Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2007.

Fecha12 Septiembre 2007
Número de sentencia75
Número de resolución75
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/9/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): P. de León

Abogado(s): L.. J.S., H.P.,J.M.D.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniete(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P. de León, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 038-0004040-8, domiciliado y residente en la calle E.G. No. 20 del sector C.R. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, actor civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de mayo del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.V., quien actúa en representación de los Licdos. J.S., H.P. y J.M.D., quienes a su vez representan al recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente a través de sus abogados, L.. J.S., H.P. y J.M.D.T., interpone su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 14 de junio del 2007;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. R.A.G.M., en representación de la Empresa F. J. Industries, C. por A., en contra del citado recurso;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 22 de agosto del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de noviembre del 2006, P. de León presentó formal querella en contra de la empresa F. J. Industries, C. por A., por presunta violación a los artículos 62 y 202 de la Ley 87-01, sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social y 720 párrafo 3ro. y 721 párrafo 3ro. de la Ley 16-92, sobre el Código de Trabajo; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó su sentencia el 9 de marzo del 2007, en materia penal-laboral, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se rechaza la excepción de incompetencia, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Se rechaza el fin de inadmisión, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la presente acción pública, acusación y constitución en actor civil, formulada por el señor P. de León, en contra de la razón social F. J. Industries, por violación a los artículos 62 y 202 de la Ley 87-01, sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, y 720 párrafo 3ro. y 721 párrafo 3ro., Ley 16-92 Código de Trabajo; CUARTO: En cuanto al aspecto penal, se declara a la empresa F. J. Industries, C. por A., representada por la señora Z.M.D., culpable de violar los artículos 62, 202 Ley 87-01, sobre Sistema Dominicano de S/S y 720 párrafo 3ro. y 721 párrafo 3ro., Ley 16-92, Código de Trabajo; QUINTO: Se condena a la empresa F. J. Industries, C. por A., al pago de una multa de siete (7) salarios mínimos, por considerar la falta como muy grave en razón de Cuatro Mil Cien Pesos (RD$4,100.00) M. N., según resolución del 6/2005 de la Secretaría de Trabajo, por medio del Comité Nacional de Salario, que ascienden a la suma de Veintiocho Mil Setecientos (RD$28,700,000.00) Pesos (Sic); SEXTO: Se condena a la empresa F. J. Industries, C. por A., al pago de las costas del procedimiento; SÉPTIMO: En cuanto al aspecto civil, en cuanto a la forma acogemos como buena y válida la constitución en parte civil, realizada por el señor P. de León, por haber sido hecha de conformidad a las normas legales vigentes; OCTAVO: En cuanto al fondo, se condena a la empresa F. J. Industries, C. por A., representada por la señora Z.M.D., al pago de la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), como justa indemnización, por los daños y perjuicios que sufrió el señor P. de León; NOVENO: Se condena a la empresa F. J. Industries, C. por A., representada por la señora Z.M.D., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad?; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de mayo del 2007, y su dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.A.G.M., quien actúa en representación de la empresa F. J. Industries, C. por A., en contra de la sentencia penal laboral No. 56 de fecha 9 de marzo del 2007, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: Sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, procedemos a revocar la sentencia intervenida en todas sus partes y en consecuencia declaramos la prescripción de la acción penal conforme a las previsiones del artículo 45 párrafo 11 del Código Procesal Penal; TERCERO: Declara las costas penales de oficio; CUARTO: El pronunciamiento de la presente decisión vale notificación para las partes citadas. Ordena a la secretaria expedir copias certificadas a las partes?;

Considerando, que el recurrente propone en síntesis, como medio de casación, lo siguiente: ?Único Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, sentencia manifiestamente infundada en el orden legal, violación por inobservancia o errónea aplicación de los artículos 62, 112, 113 letra b, de la Ley 87-01, sobre Sistema Dominicano de la Seguridad Social, artículo 45 del Código Procesal Penal y del artículo 40 del Código Penal Dominicano, toda vez que la letra y el espíritu de los citados artículos son contrarios al criterio enarbolado por la Corte a-qua, la cual estableció que el plazo de la prescripción en el caso de la infracción contenida, en el literal b, del artículo 113 de la Ley 87-01 es de un año, toda vez que el artículo 112 de la misma es claro al establecer la caducidad de la acción es de cinco años (modificado por el párrafo tercero del artículo 448 del Código Procesal Penal, que lo redujo a dos años), que la Corte no analizó que la querella se contrae fundamentalmente a la violación del artículo 62 de la Ley 87-01, relativo a la no cotización por parte de la inculpada por ante la Tesorería de la Seguridad Social, todo lo cual nos remite a la infracción prevista en el literal b, del artículo 113 y con ello a las reglas de la caducidad y la prescripción establecidas en dicho texto legal; que dicha infracción está sancionada con una pena correccional, privativa de libertad en los términos exigidos por el párrafo primero del artículo 45 del Código Procesal Penal; y en vista de la modificación de que fue objeto el artículo 112 de dicha ley por parte del párrafo tercero del artículo 448 del Código Procesal Penal, el plazo de la prescripción a tomar en cuenta a lo fines de la prescripción es el del párrafo primero; la inobservancia del contenido de los artículos 62 y 112 y 113 literal b, de la ley (modificado por el 448 del Código Procesal Penal) fue lo que llevó a la Corte a hacer una errónea aplicación del citado artículo, al aplicar el párrafo segundo y no el primero que era el que le correspondía; por lo que el plazo máximo de la pena correccional es de dos años y no de uno?;

Considerando, que en la especie, se trata de una infracción penal de las establecidas por el Código Laboral de la República Dominicana; que si bien es cierto que las acciones puramente laborales, tales como auxilio de cesantía, despido ó dimisión están regidas en cuanto al régimen de la prescripción por dicho Código, las infracciones penales, en cambio están sometidas en todos sus aspectos a las leyes penales, por lo que el recurso de casación debió hacerse conforme lo dispone el Código Procesal Penal; o sea, a los diez días y fue efectuado cuando ya dicho plazo había vencido, por lo que procede declarar la caducidad del presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P. de León en fecha 14 de junio del 2007, en contra de la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de mayo del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor del L.. R.A.G.M..

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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