Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2007.

Fecha28 Diciembre 2007
Número de resolución75
Número de sentencia75
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/12/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): M.P.P.A.

Abogado(s): Dr. P.M.J.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s): M.M.P.R.

Abogado(s): D.. M.C.G., R. de León Cordero

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.P.P.A., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad y electoral No. 001-1787040-2, domiciliado y residente en la calle Sanabacoa No. 1 del sector Los Cacicazgos de esta ciudad, querellante, contra la resolución dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 4 de julio del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.J.A. en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. Á.Z. a nombre de los Dres. M.C.G. y R. de León, quienes representan al imputado M.M.P.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente a través de su abogado Dr. P.M.J.A., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 7 de agosto del 2007;

Visto la contestación a dicho recurso de casación, articulado por los Dres. M.C.G. y R. de León Cordero, en representación de M.M.P.R., depositado el 15 de agosto del 2007 en la secretaría del Juzgado a-quo;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 14 de noviembre del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 24, 70, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 19 de febrero del 2007 M.P.P.A. presentó por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, formal querella con constitución en actor civil contra M.M.P., imputándole la violación a las disposiciones de los artículos 295, 297, 305 y siguientes del Código Penal Dominicano; b) que el 11 de mayo del 2007 el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, adscrito a la Unidad de Decisión Temprana, levantó acta de la conciliación arribada por las partes, ordenando el archivo del expediente, y el 4 de julio del mismo año el querellante y actor civil notificó mediante acto de alguacil No. 595/2007, instrumentado por el ministerial R.A.E.U., alguacil ordinario de la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la revocación de dicha conciliación; c) que apoderado el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional de una solicitud de extinción de la acción penal, dictó el 4 de julio del 2007 (Sic) la resolución ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara extinguida la acción penal promovida por el Ministerio Público, en contra de imputado M.M.P.R., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 2, 295, 305, 306, 307 y 308 del Código Penal Dominicano, por no haber intervenido en la especie requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público, en el plazo estipulado por la ley, y no existir una víctima que haya presentado interés en el presente proceso; Segundo: Dispone el cese de la medida de coerción impuesta al imputado M.M.P.R., mediante resolución 576-06-01545 de fecha 20 del mes de noviembre del año 2006, dictada por este Juzgado de la Instrucción, consistente en presentación periódica e impedimento de salida; Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada al ciudadano M.M.P.R.; Cuarto: La lectura presente resolución vale notificación para las partes representadas y presentes”;

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación los medios siguientes: “Primer medio: Inobservancia de los artículos 12 y 24 del Código Procesal Penal Dominicano; Segundo medio: Errónea y equívoca aplicación de los artículos 44, 145 y 151 del Código Procesal Penal; Tercer medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en los medios propuestos, examinados en conjunto por estar estrechamente vinculados, el recurrente arguye, en síntesis, que: “El Juez Interino mostró falta de interés en garantizar los derechos de la víctima, quien fue irregularmente citado a presentar acusación y comparecer a la audiencia, en vista de que el acto de citación de marras, nunca llegó a su conocimiento, por no ser esa su dirección ni domicilio, sin detrimento de que era para un día distinto del que se conoció la audiencia de extinción de la acción penal, por lo que aun en el improbable caso en que hubiese sido válidamente citado, no habría podido estar presente, para esta audiencia extrañamente anticipada; la falta de motivación manifiesta en hechos y derecho es evidente, pues en los seis considerandos, no se hace ni siquiera mención del acto de alguacil, ni la fecha de su producción y convocatoria, ni del auto que ordena la fijación de la audiencia de extinción de la acción penal, ni las valoraciones de hecho y derecho que avalan la decisión tomada. El Ministerio Público solicitó que se notifique a la víctima para que corra el plazo de diez días y sea regularmente intimado, a lo que el J. actuante hizo caso omiso, y estableció que la intimación cumplía con el voto de la ley, lo cual es incorrecto, toda vez que el domicilio que aparece en la citación que se le hizo, no fue, en ningún momento, ofertado por la víctima, ni la citación cumple con el voto de la ley, por las nulidades absolutas de que adolece. La resolución carece de base legal, toda vez que la citación y el auto que le dan origen están en franca e irreconciliables contradicciones de fechas, formas y plazos establecidos por la ley, y por sobre todo por el grave daño y perjuicio que causan a la víctima, así como el estado de indefensión a que la someten”;

Considerando, que el Juzgado a-quo para fallar como lo hizo, expuso los siguientes motivos: “a) que la especie se contrae al conocimiento de una audiencia en declaración de extinción de la acción fijada por este tribunal a favor del ciudadano M.M.P.R., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 2, 295, 305, 306, 307 y 308 del Código Penal Dominicano; b) que en la audiencia fijada a tales fines, el representante del Ministerio Público, solicitó que se notifique a la víctima, para que inicie el plazo de diez días de presentación de acusación; c) que en ocasión de conocerse la audiencia de extinción de la acción referida más arriba, verificó el tribunal que el plazo del procedimiento preparatorio del que disponía el Ministerio Público y la víctima para presentar acusación, había discurrido ampliamente sin que interviniera de parte de dichos actores requerimiento conclusivo, no obstante haber sido intimados, conforme dispone la ley; que en esas atenciones, procede declarar la extinción de la acción en beneficio del ciudadano M.M.P.R.”;

Considerando, que de las actuaciones remitidas se verifica que mediante acto instrumentado el 19 de junio del 2007, el ministerial D.A.T., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la secretaria del Juzgado a-quo procedió a trasladarse a la calle Cu No. 75 del sector Arroyo Hondo del Distrito Nacional, a fines de solicitar al ahora recurrente la presentación del requerimiento conclusivo en un plazo de diez días so pena de ser declarada la extinción de la acción penal, convocándolo a la vez a la audiencia que a tales fines se celebraría del 9 de julio del 2007, por ante dicho tribunal; que, conforme a la nota plasmada al dorso de dicho acto, el ministerial actuante da fe de que no localizó a su requerido en dicho domicilio, por lo que actuó en base a las disposiciones del artículo 69 párrafo séptimo del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que tal y como afirma el recurrente, el Juzgado a-quo procedió a declarar la extinción de la acción penal ejercida contra M.M.P.R., estimando que tanto el Ministerio Público como la víctima habían sido debidamente intimados a presentar el requerimiento conclusivo correspondiente; sin embargo, si bien existe la intimación y citación descrita precedentemente, también se comprueba que tanto en el acta de denuncia como en la presentación de la querella con constitución en actor civil, la dirección aportada por M.P.P.A. fue la calle Sanabacoa No. 1 del sector Los Cacicazgos del Distrito Nacional, quien hizo elección de domicilio en la oficina de su abogado, Dr. P.M.J.A., ubicada en la avenida L. de Vega No. 55, Centro Comercial Roble, apartamento 1-3B, primera planta, del ensanche Naco de esta ciudad; que, de las actuaciones remitidas no se verifica en parte alguna el domicilio al cual se trasladó el alguacil actuante; por consiguiente, es necesario advertir que, en la especie, la víctima no fue debidamente intimada ni convocada a fines de computar el plazo para la declaratoria de extinción de la acción penal, aspecto sobre el cual el Juez a-quo estimó todo lo contrario sin dar motivaciones al respecto, verificándose además que la resolución impugnada data del 4 de julio del 2007 y la convocatoria lo fue para la audiencia a celebrarse el 9 del mismo mes y año; en consecuencia, el derecho de defensa del recurrente ha sido vulnerado y procede acoger sus alegatos;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por M.P.P.A. contra la resolución dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 4 de julio del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente proceso por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional para que mediante sistema aleatorio proceda a asignar un Juzgado distinto para los fines procedentes; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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