Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2008.

Fecha25 Junio 2008
Número de resolución75
Número de sentencia75
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/06/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): D.A.R.G., La Monumental de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. A.Á. de Yedra.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de junio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en Audiencia Pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.R.G., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 031-0016071-6, domiciliado y residente en la calle S.B.N. 54 de la ciudad de Santiago, prevenido y persona civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 27 de enero de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 2 de julio de 2003 a requerimiento de la Licda. A.Á. de Yedra, a nombre y representación de D.A.R. y La Monumental de Seguros, C. por A., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada con la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal d, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre del 2000, en el kilómetro 36 de la autopista D., en el municipio de Villa Altagracia, entre el automóvil marca Toyota, conducido por su propietario D.A.R.G., asegurado en La Monumental de Seguros, C. por A., y la motocicleta marca Honda, conducida por J.M.M., resultó este último conductor y su acompañante Altagracia de J.R. lesionados; b) que apoderado del asunto el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo 2, del municipio de Villa Altagracia, dictó sentencia el 29 de mayo del 2002, cuyo dispositivo: “PRIMERO: Que debe declarar y declara culpable al prevenido D.A.R.G., de haber violado los artículos 49 literal d; 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y en consecuencia se le condena a nueve (9) meses de prisión; al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), a favor del Estado, así como a la suspensión de la licencia por un período de seis (6) meses; SEGUNDO: Que debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil sustentada por los señores J.M.M. y Altagracia de Jesús en contra del señor D.A.R.G., prevenido y persona civilmente responsable, por los daños recibidos a consecuencia del accidente; TERCERO: En cuanto al fondo, debe condenarse como al afecto se condena al señor D.A.R.G., en su calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de la señora Altagracia de Jesús y la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), en provecho del señor J.M.M., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por éstos a consecuencia del accidente; CUARTO: Que debe condenar como al efecto condena al señor D.A.R.G. en su calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal, a partir de la presente sentencia; QUINTO: Que debe condenar como al efecto condena al señor D.A.R.G., en su calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando su provecho a favor de la Licda. C.L.C.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Que debe declarar y declara no culpable al nombrado J.M.M., por no ser responsable de los hechos que se le imputan, en consecuencia queda descargado de toda responsabilidad; SÉPTIMO: Que debe declarar y declara las costas de oficio; OCTAVO: Que debe declarar y declara común, oponible la presente sentencia a la compañía La Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 27 de enero del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación hecho por el Lic. E.A.M., en fecha 31 de mayo del año 2002, a nombre y representación del señor D.A.R.G., contra la sentencia No. 315-00-00159 dictada en fecha 29 de mayo del 2002, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo No. 2, del municipio de Villa Altagracia, S.C., por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales vigentes, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente; SEGUNDO: En cuanto al fondo se modifica la sentencia recurrida; TERCERO: Se declara culpable al nombrado D.A.R.G., de generales anotadas, de violación a los artículos 49 letra d, 61, 65 y 97 letra d, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, en consecuencia se condena tres (3) meses de prisión correccional y Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil hecha por J.M.M. y Altagracia de Jesús de R., a través de su abogada constituida y apoderada especial L.. C.L.C.F., por haber sido hecha en tiempo hábil conforme a la ley, en cuanto al fondo: 1) Se condena a D.A.R.G., en su doble calidad de conductor y persona civilmente responsable: a) al pago de una indemnización de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de Altagracia de Jesús; b) de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de J.M.M., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia del accidente de que se trata; 2) Condena al pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; 3) Condena al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho de la abogada Licda. C.L.C.F., que afirma haberla avanzado en su totalidad; 4) Se declara esta sentencia en su aspecto civil, común, oponible y ejecutable, hasta el monto de la póliza con todas sus consecuencias legales a la compañía de seguros La Monumental de Seguros, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo causante del accidente”;

En cuanto al recurso de casación de D.A.R.G., en su calidad de persona civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el Ministerio Público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa, en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades, han inobservado lo dispuesto por el referido artículo, toda vez que no han expresado en cuáles medios fundamentan su recurso, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de D.A.R.G., en su calidad de prevenido:

Considerando, que D.A.R.G., en su calidad de prevenido, no ha invocado medios de casación contra la sentencia impugnada en el acta levantada en la secretaría del Juzgado a-quo, ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse del recurso de un prevenido, es preciso analizar el aspecto penal de la sentencia a fin de determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando que el Juzgado a-quo, para fallar como lo hizo, expuso en síntesis, lo siguiente: “que los elementos probatorios aportados en la instrucción de la causa determinaron que el prevenido D.A.R.G., es el responsable causante del accidente, por manejar su vehículo de manera torpe, imprudente, temeraria y descuidada y afirmada su falta exclusiva y única, generadora del accidente con la conducción de su vehículo, ya que inobservó las disposiciones del artículo 65 de la Ley 241, no tomando las medidas de precaución que el buen juicio y la prudencia aconsejan; que el prevenido D.A.R.G., cometió una imprudencia ‘la de conducir un vehículo en la vía pública con exceso de velocidad’; que debió auxiliarse del freno mecánico o de la emergencia y/o hacer alguna maniobra pertinente y ser prudente para evitar el accidente, y al percatarse que habían personas y vehículos en la vía debió reducir la velocidad y hacer alguna maniobra pertinente para evitar el accidente y no lo hizo”;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por los artículos 49 letra d, 61 y 65 de la Ley 241, con penas de nueve (9) meses a tres (3) años de prisión correccional y multa de Setecientos Pesos (RD$700.00) a Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), que en consecuencia, al condenarlo el Juzgado a-quo a tres (3) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por D.A.R.G. en su calidad de persona civilmente responsable y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 27 de enero de 2003, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de D.A.R.G., en su calidad de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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