Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Julio de 2008.

Número de resolución75
Número de sentencia75
Fecha23 Julio 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/07/2008 Materia: Correccional

Recurrente(s): J. de J.P.G., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.M. Recurrido(s): Abogado(s): Intrviniente(s): N.C., F.C. Abogado(s): L.. J.B.G. D., Patria y Libertad

República Dominicana En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por J. de J.P.G., dominicano, mayor de edad, soltero, vendedor, cédula de identidad y electoral No. 031-0022906-5, domiciliado y residente en la calle Proyecto 10 del sector La Gallera de la ciudad de Santiago, imputado; Pasteurizadora Rica, C. por A., tercera civilmente demandada, y Mapfre Seguros, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 31 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al L.. M.A. por sí y por los L.dos. J.F.B. y C.Á.M., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 11 de junio de 2008, a nombre y representación de los recurrentes; Oído al L.. J.B.G., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 11 de junio de 2008, a nombre y representación de la parte interviniente N.C. y F.C.; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito motivado interpuesto por el L.. C.F.Á.M., a nombre y representación de los recurrentes J. de J.P., Pasteurizadora Rica, C. por A., y Mapfre Seguros, depositado el 8 de febrero de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual interponen dicho recurso de casación; Visto el escrito de intervención interpuesto por el L.. J.B.G., a nombre y representación de N.C. y F.C., depositado el 7 de marzo de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2008, por los recurrentes J. de J.P., Pasteurizadora Rica, C. por A., y Mapfre Seguros, y fijó audiencia para conocerlo el 11 de junio de 2008; Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de diciembre del 2003, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera de Santiago-El Maizal (Esperanza), entre el camión marca Daihatsu, propiedad de Pasteurizadora del Cibao, C. por A., asegurado en Seguros Palic, S.A., y la motocicleta conducida por su propietario E.P.A., quien falleció a consecuencia del accidente; b) que el 31 de diciembre del 2003, J. de J.P.G. fue sometido a la acción de la justicia imputado de violar las leyes de tránsito, siendo apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Esperanza para el conocimiento del fondo del proceso, el cual dictó sentencia en fecha 17 de junio del 2005, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se acoge parcialmente el dictamen del Ministerio Público; SEGUNDO: Declarar, como al efecto declara culpable al nombrado J. de Js. P.G., de violar los artículos 49, párrafo 1, 61, 23 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, el primero modificado por la Ley 114-99, por haber cometido la falta que originó el accidente, en consecuencia se condena al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) y al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Declarar, como al efecto declara regular y válida, en cuanto a la forma, las conclusiones en partes civiles hechas por los señores I.R.P., N.C., F.C. (S.) y F.C., en sus calidades de hijos y concubina del finado E.P., por intermedio de los L.dos. J.F.G.E., A.J.C.A. y T. de J.A. y J.B., en contra de Pasteurizadora del Cibao, C. por A. (Leche Rica), por ser regulares en la forma; CUARTO: En cuanto al fondo, condena a Pasteurizadora del Cibao, C. por A. (Leche Rica), en su condición de comitente, como persona civilmente responsable, al pago de las indemnizaciones siguientes: a) la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de los señores F.C., N.C. y F.C., en sus calidades de concubina e hijos del finado E.P., como justa reparación por los daños sufridos por la muerte de su padre y concubino; b) la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho del señor I.R.P., en su calidad de hijo del finado E.P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales que experimentó a consecuencia de la muerte de su padre; QUINTO: Condenar, como al efecto condena a Pasteurizadora del Cibao, C. por A. (Leche Rica), al pago de los intereses legales del procedimiento, a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; SEXTO: Condenar, como al efecto condena a Pasteurizadora del Cibao, C. por A. (Leche Rica), al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los L.dos. J.F.G.E., A.J.C.A. y T. de J.A. y J.B., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria en el aspecto civil a la compañía de seguros Palic, S.A., hasta el monto de la póliza en intervención forzosa”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por J. de J.P.G., Pasteurizadora del Cibao, C. por A., y Seguros Palic, S.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó su fallo el 4 de noviembre del 2005, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: 1) siendo las 2:05 P.M., del día 15 de julio del 2005, por los L.dos. J.C.O., I.C., R.P., en nombre y representación de J. de J.P.G. y de Pasteurizadora del Cibao, C. por A.; 2) siendo las 12 de julio del 2005, por el L.. J.F.B., en nombre y represtación de J. de J.P.G., Pasteurizadora del Cibao, C. por A., Seguros Palic, S.A., ambos en contra de la sentencia correccional No. 30 de fechas 17 de junio del año 2005, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Esperanza, por haber sido incoados de conformidad con la normativa procesal aplicable al caso y en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar ambos recursos, anula la sentencia impugnada y ordena la celebración de un nuevo juicio con una valorización total de las pruebas, por ante el Juzgado de Paz del municipio de V., M., para que lo conozca de acuerdo al Código Procesal Penal o Ley 76-02, ya que por mandato del artículo 2 de la Ley 278-04, este proceso entró al carril del nuevo Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena que el presente proceso sea notificado por ante el Juzgado de Paz del municipio de V., M., para los fines correspondientes; CUARTO: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del recurso”; d) que dicha decisión fue recurrida en casación por los actores civiles F.C.R., F. y N.C. e I.R.P., siendo apoderada la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual emitió su fallo el 28 de diciembre del 2005, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Admite como interviniente el recurso interpuesto por J. de J.P.G. (S.); SEGUNDO: Declara inadmisible los recursos de casación incoados por sobre los recursos de casación interpuestos por F.C.R., F.N.C. e I.R.P. (S.), contra la sentencia correccional dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago el 4 de noviembre del 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; TERCERO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes; CUARTO: Condena a los recurrentes F.C.R., F.N.C. e I.R.P., al pago de las costas a favor y provecho del L.. M.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; e) que al ser apoderado el Juzgado de Paz del municipio de M., V., dictó sentencia el 26 de febrero de 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Que debe acoger, como al efecto acoge en todas sus partes el dictamen de la representante del Ministerio Público y la solicitud en el aspecto penal hecha por el abogado de la parte demandante; SEGUNDO: Que debe declarar y declara al imputado J. de J.P.G., culpable de violar los artículos 49 numeral 1, 61, 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, en perjuicio del señor E.P.A. (occiso), por considerarlo responsable de los hechos puestos a su cargo; TERCERO: En consecuencia, condena al señor J. de J.P.G., al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: En cuanto a las constitución en querellantes y parte actora civil incoada por los señores F.C., F.C. y N.C. (S.), en sus calidades de pareja consensual e hijos respectivamente del finado E.P.A., por intermedio de su bogado constituido y apoderado L.. J.B.G., y en contra de los señores Pasteurizadora del Cibao, C. por A. (Lecha Rica), tercero civilmente demandado; Seguros Palic, C. por A., aseguradora del vehículo causante del accidente y el propio imputado J. de J.P.G., en su condición de conductor del vehículo envuelto en el accidente, se declara: a) En cuanto a la forma, regular y válida y conforme a la ley; b) En cuanto al fondo, la rechaza por improcedente, mal fundada, más aún por falta de calidad de la parte reclamante para actuar en justicia; QUINTO: Que debe rechazar y rechaza todas las conclusiones vertidas en el aspecto penal por los L.dos. Alfa O., F.A.N.M., J.F.B. y R.P., abogados constituidos en nombre y representación de la razón social Pasteurizadora del Cibao, C. por A. (Leche Rica), Seguros Palic, C. por A., y el imputado J. de J.P.G., por carecer de fundamento; SEXTO: Acoge en todas sus partes las conclusiones que de manera subsidiaria en el aspecto civil presentaron los L.dos. Alfa O., F.A.N.M., J.F.B. y R.P., abogados constituidos en nombre de la entidad Pasteurizadora del Cibao, C. por A. (Leche Rica), Seguros Palic, C. por A., y el imputado J. de J.P.G., por ser justas y reposar en prueba legal; SÉPTIMO: Condena a los señores F.C., N.C. y F.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho de los L.dos. Alfa O., F.A.N.M., J.F.B. y R.P., quienes afirman que las han avanzado en su totalidad”; f) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado y civilmente demandado, J. de J.P.G., y por los actores civiles F.C.R., F. y N.C. e I.R.P., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia objeto de los presentes recursos de casación, el 31 de enero de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Ratifica la resolución No. 0406-2007-CPP de fecha 24 de abril de 2007, la cual declaró admisibles en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: 1) por el L.. J.F.B., actuando a nombre y representación del señor J. de J.P.G.; y 2) por el L.. J.B.G., actuando en nombre y representación de F.C.R., viuda del occiso E.P.A., y los señores N.C. y F.C. (S.), en contra de la sentencia No. 09 de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de Paz del Distrito Judicial de M., V., por haber sido incoado de acuerdo en tiempo hábil y de acuerdo a la normativa procesal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo del aspecto penal, desestima el recurso de apelación del L.. J.F.B., en nombre y representación del señor J. de J.P.G., quedando confirmada la sentencia impugnada en este aspecto; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil de los señores N.C. y F.C., a través de su abogado constituido y apoderado L.. J.B.G., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal vigente; CUARTO: En cuanto al fondo del aspecto civil, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el L.. J.B.G., en nombre y representación de F.C.R., viuda del occiso E.P.A., y los señores N.C. y F.C., y procede dictar sentencia propia al tenor de lo que establece el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal; QUINTO: Condenar al señor J. de J.P.G., por su hecho personal y Pasteurizadora Rica, C. por A., como propietaria del camión Daihatsu, al pago de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores N.C. y F.C., de la siguiente manera: Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a cada uno de los reclamantes antes referidos, por los daños morales ocasionados a consecuencia de la muerte de su padre; QUINTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de Seguros Palic, C. por A., hasta el monto de la póliza convenida; SEXTO: Se condena al imputado J. de J.P.G. y Pasteurizadora Rica, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento”; Considerando, que contrario a lo expuesto por la parte interviniente en el sentido de que esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia no es competente para conocer del recurso de casación de que se trata, por haber conocido de otro recurso con relación al mismo caso, es preciso consignar que dicho recurso fue declarado inadmisible por atacar una decisión que ordenaba un nuevo juicio, por lo que en ese tenor, la decisión no ponía fin al procedimiento; en consecuencia, esta Cámara Penal, en aquella ocasión no tuvo conocimiento sobre el fondo del proceso, por lo que esta Corte conserva su competencia para conocer los indicados recursos de casación; por consiguiente, procede desestimar lo expuesto por la parte interviniente; Considerando, que los recurrentes J. de J.P.G., Pasteurizadora Rica, C. por A., y Mapfre Seguros, por intermedio de su abogado constituido, L.. C.F.Á.M., en su escrito de casación depositado el 8 de febrero de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidos en los pactos internacionales de derechos humanos; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 CPP”; Considerando, que los medios propuestos por los recurrentes guardan estrecha relación, debido a que en los mismos, los recurrentes, desarrollan tanto el aspecto penal como el aspecto civil; por lo que procede analizarlos de manera conjunta, y tomando en consideración los aspectos descritos; Considerando, que los recurrentes J. de J.P.G., Pasteurizadora Rica, C. por A., y Mapfre Seguros, por intermedio de su abogado constituido, L.. C.F.Á.M., en el desarrollo de sus medios en el aspecto penal, alegan en síntesis, lo siguiente: “Que la sentencia de la Corte a-qua, hace una errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, tales como el debido proceso de ley y la presunción de inocencia; que la Corte a-qua alega, en la página 11 de la sentencia atacada, que el juez de primer grado sí dejó expresado la causa del accidente, que para ellos se tomó en cuenta las declaraciones del propio imputado, estableciendo que fue el causante del accidente, toda vez que le otorga credibilidad a dichas declaraciones, alega la Corte a-qua, que fueron suficientes, de igual forma acoge como determinantes las declaraciones vertidas por el testigo a cargo M.R.S., por parecerles al tribunal sinceras, aunque no entendemos porqué tomaron dichas declaraciones como verdad de D. y como elemento concluyente para imponer una condena tan drástica; que en el presente caso no se utilizó el criterio de la sana crítica de valoración de la prueba, no obstante instaurarlo claramente los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, dichos preceptos son puntuales y explícitos, toda vez que exigen al juez valorar los elementos de prueba conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia; que la Corte a-qua debió ponderar el caso en base a los criterios de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad, lo que supone, en todo caso, la ejecución de un hecho típico y antijurídico; que la Corte a-qua se limita a esbozar los motivos de impugnación presentados por la parte recurrente, pero no manifiesta el fundamento o las razones de por qué ratificaron ciertos puntos de la sentencia de primer grado por qué modificaron la pena impuesta en la primera fase del proceso, por lo que, no hizo una motivación congruente, lógica, precisa y objetiva, sino que se limitó a exponer de manera escueta ciertos fundamentos legales someramente pero no emite argumento alguno en cuanto a las razones para confirmar y modificar en perjuicio de J. de J.P.G., la sentencia que se recurría”; Considerando, que la Corte a-qua para confirmar el aspecto penal de la sentencia dictada por el tribunal de envío de primer grado, que condenó al imputado al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) y al pago de las costas penales, dijo lo siguiente: “Que la J. a-quo sí dejó expresado en la sentencia impugnada el origen o la causa del accidente en cuestión, estableciendo en las páginas 10 y 11 lo siguiente: “ Considerando : Que de la instrucción de la causa y por las propias declaraciones del imputado J. de J.P.G., así los medios de pruebas aportados tanto por el representante del Ministerio Público, como parte actora civil, ha quedado claramente establecido que la causa generadora y eficiente del accidente fue manejo temerario del imputado J. de J.P.G. quien conducía su vehículo en forma descuidada y sin la debida precaución, ya que en varias ocasiones manifestó al plenario ‘no lo vi, me di cuenta de su existencia cuando lo impacté’, además por no guardar la distancia que establece la ley respecto de un vehículo que le anteceda, lo que no le permitió evitar impactar la motocicleta conducida por el señor E.P.A. y por vía de consecuencia la colisionó, de lo que se colige que el accidente se produce por su exclusiva responsabilidad. Considerando : Que otra causa determinante en la ocurrencia del accidente fue la falta cometida por el conductor del camión Daihatsu al conducir su vehículo a una velocidad que no le permitió el debido control del mismo, pues se demostró con las declaraciones dadas por el testigo M.R.S., las cuales el tribunal le parecieron sinceras y no siendo destruidas por otro medio de prueba, que el conductor del camión conducía a una velocidad entre 80 ó 90 Km. por hora, violando así las disposiciones del artículo 61 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos el cual regula la velocidad de los vehículos que transitan por la vía pública; por otra parte, de las declaraciones del testigo así como de las declaraciones del propio imputado no se puede deducir ninguna otra consecuencia que no sea la responsabilidad penal del señor J. de J.P. en el caso de la especie, toda vez que de conformidad a los mismos el occiso E.P.A. al momento del accidente conducía su motor correctamente por el lado derecho de la vía, razón por la que no puede retenerse “falta de la víctima” como argumenta la parte recurrente y por demás en relación a la credibilidad del testigo M.R.S., la juez valoró su testimonio y este le pareció sincero, no aportando la parte recurrente ninguna evidencia que justificara falta de idoneidad del mismo, con lo que se manifiesta que el imputado recurrente no lleva razón en este alegato, toda vez que del examen de la fundamentación analizada se desprende que la juzgadora hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas por las partes y que le sirvieron para sustentar la falta atribuida al imputado, las cuales fueron incorporadas con estricto apego a la ley, ya que son elementos de pruebas recogidas de forma lícita como lo dispone el artículo 166 del Código Procesal Penal, y específicamente y en relación al alegato de las defensa de que el J. a-quo le otorgó entera credibilidad al testimonio vertido por el señor M.R.S., la Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que los jueces son soberanos en apreciar los medios de pruebas sometidos por las partes, siempre y cuando haya una valoración de cada uno de dichos elementos y se hagan conformes a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, artículo 170 del Código Procesal Penal y que no haya habido desnaturalización de las mismas, lo que no se observa en el presente caso”; Considerando, que contrario a lo expuesto por los recurrentes en lo referente a la inexistencia de culpabilidad, del análisis de lo anteriormente transcrito, se advierte que la Corte a-qua no sólo hizo suyas las motivaciones brindadas por el tribunal de primer grado, sino que también determinó que dicho tribunal valoró debidamente las pruebas, además, la Corte a-qua argumentó que la víctima no incurrió en falta, que hacía un uso correcto de la vía al transitar por su lado derecho y que el accidente se debió a la falta exclusiva del imputado, situaciones que motivó de manera correcta; por lo que, en ese sentido, los argumentos propuestos por los recurrentes de que no se determinó claramente la responsabilidad penal del imputado, que no se destruyó la presunción de inocencia y que las pruebas no fueron debidamente valoradas, carecen de fundamento y base legal; por lo que procede desestimarlos; Considerando, que contrario a lo aducido por el recurrente en el sentido de que la sentencia impugnada carece de motivos, ésta dio por establecido que el imputado indicado fue el único responsable del accidente, determinando su torpeza, imprudencia y descuido en la conducción del vehículo causante del accidente, por ende, la sentencia recurrida está debidamente motivada; Considerando, que, en cuanto al aumento de la multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) fijada por el tribunal de envío de primer grado, planteado por los recurrentes, ciertamente la Corte a-qua al confirmar la misma no observó que ésta excedía el monto fijado por el tribunal de primer grado, donde en este aspecto, fue condenado al pago de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), no obstante que sólo recurrieron J. de J.P.G., Pasteurizadora del Cibao, C. por A., y Seguros Palic, S.A., por lo que de esa manera al imputado le fue impuesta una pena más grave que la recurrida, lo cual contraviene las disposiciones del artículo 404 del Código Procesal Penal, que establece: “Perjuicio. Cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio; si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave…”; en consecuencia, procede acoger dicho aspecto; Considerando, que por lo anteriormente expuesto, se ha podido determinar que la responsabilidad penal del imputado quedó debidamente establecida, sin embargo, la Corte a-qua al confirmar la multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) fijada por el tribunal de envío de primer grado, aún cuando la misma está dentro del marco de aplicación que prevé el artículo 49 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, incurrió en una errónea aplicación de la ley, toda vez que en la primera sentencia condenatoria, el imputado fue condenado al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), y en ocasión de su recurso de apelación se ordenó la celebración de un nuevo juicio, en el cual se le agravó la pena fijada al imponerle una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) como ya se ha dicho; por lo que procede acoger dicho medio en torno al excedente de la multa; Considerando, que en el aspecto civil, los recurrentes alegan que: “Nuestra normativa procesal vigente, establece en el artículo 24 del Código Procesal Penal que los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar…; que la Corte a-qua no explicó cuáles fueron los parámetros que se utilizaron para determinar la modificación realizada a la sentencia de primer grado, ya que al imponer la suma de Dos Millones de Pesos a favor de N.C. y F.C., Un Millón de Pesos para cada uno, cuando en la sentencia de primer grado se había impuesto la misma suma de dinero, pero con la variante de que era a favor de tres personas, a ser repartidos entre F.C., N.C. y F.C., en esta ocasión la Corte de referencia ha fallado en nuestro perjuicio en cuanto a ese punto, lo que ha transgredido el principio de proporcionalidad y razonabilidad y consecuentemente se está causando una violación al debido proceso; que la Corte no estableció en sus motivaciones de manera clara y manifiesta cuál fue la participación de nuestro representado, ni tampoco precisa el tribunal de los puntos de hecho que sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad del mismo; que la Corte a-qua, al inobservar disposiciones de orden legal, constitucional en el proceso seguido a J. de J.P.G. y ante la inexistencia de razones suficientes para variar la decisión rendida, ha generado un perjuicio a nuestro representado ya que no se valoraron correctamente los principios y garantías a favor del imputado, lo que lo perjudica gravemente; que hubo una actitud benévola en la Corte a-qua hacia los actores civiles, de manera complaciente al considerar que dichas indemnizaciones son justas y razonables, pero no otorga un fundamento jurídico que determine en base a cuáles razonamientos lógicos determinó dicho argumento”… que, también señalan los recurrentes: “que continuando con las críticas dirigidas contra la sentencia impugnada, es preciso destacar que la Corte a-qua al decidir como lo hizo, el caso que hoy ocupa la atención de los jueces de la Corte de Casación incurrieron en el vicio de falta de base legal, toda vez que la sentencia no puede en modo alguno pretender sustentarse en versiones o declaraciones de una parte interesada, sin que existan otros medios adicionales de pruebas que den bases jurídicas firmes a la sentencia contentiva de la condenación civil, como sucede en el caso típico de la especie. Es por ello que, en otro aspecto la sentencia recurrida acusa una lamentable deficiencia, puesto que no existe una relación de los hechos que en el único aspecto, el civil muestre los elementos de juicio que en el orden de las pruebas retuviera la Corte a-qua para confirmar anular la sentencia de primer grado y condenar en el aspecto civil a los recurrentes, razón por la cual, la sentencia de que se trata debe ser casada con todas sus consecuencias legales”; Considerando, que la Corte a-qua para modificar el aspecto civil de la sentencia de primer grado, dijo lo siguiente: “Considera la Corte que si bien es cierto que para probar la filiación el acta de nacimiento es la prueba por excelencia, no es menos cierto que en el presente caso los señores N. y F.C. aparecen como hijos naturales de la señora F.C., por lo que habiéndose depositado el Acto de Notoriedad de fecha 6 de octubre del 2004, instrumentado por el L.enciado M.E.C. como prueba de su posesión de estado de hijos del occiso E.P.A., procedía acoger la calidad de los mismos y es evidente que la J. a-quo no tomó en cuenta este medio probatorio al rechazar la demanda; que la Suprema Corte de Justicia en la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007 sobre la prueba de filiación ha dicho lo siguiente: “ Considerando, que en cuanto a la calidad para suceder a la parte civil inicialmente constituida, cuestionada por el recurrente, así como la motivación en la que se basó el tribunal de envío, es preciso afirmar que cuando la cuestión de la filiación no constituye un debate directo, como en la especie, sino una cuestión de reparación de daños y perjuicios debido a una acción en responsabilidad civil, la prueba del parentesco es libre y no está sujeta a ninguna restricción, pudiendo, por tanto admitirse, al tenor del artículo 46 del Código Civil, por todos los documentos públicos y privados, y también por testimonios, lo que se impone porque para la víctima reclamante en responsabilidad civil el establecimiento del estado de una persona escapa, en principio, a su voluntad, siendo en ocasiones difícil establecer una genealogía por la producción irregular y no interrumpida de todas las actas del estado civil; S.. Que en tal sentido, en el caso de la especie las referidas actas de nacimiento de los señores N.C. y F.C. se constata que ellos son hijos de la señora F.C., por lo que habiendo los actores civiles depositado acta de notoriedad pública de fecha 6 de octubre del 2004, como prueba de su filiación paterna con el occiso E.P.A., por lo que al la J. a-quo no ponderar este medio probatorio, el medio analizado debe ser acogido, en consecuencia, declara con lugar el recurso de apelación del actor civil, en lo que se refiere a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funda en prueba ilegalmente incorporada con violación a los principios del juicio oral, violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al tenor del artículo 417-2-4 del Código Procesal Penal, y en virtud del artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal la Corte dicta sentencia propia sobre los hechos fijados por el J. a-quo en la sentencia impugnada… Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil de los señores N.C. y F.C., a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. J.B.G., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal vigente…”; Considerando, que tal como alegan los recurrentes, la Corte a-qua no ofreció suficientes motivos para consagrar, contrario a lo expuesto por el tribunal de primer grado, la validez del acto notarial como reconocimiento de filiación entre la víctima del accidente E.P.A. y los actores civiles N.C. y F.C.; Considerando, que en la especie, la constitución en actor civil de N.C. y F.C. fue incoada por ellos a raíz del accidente de tránsito que le causó la muerte a E.P.A., presentando éstos un acto de notoriedad, suscrito por un notario, con el propósito de determinar mediante testigos su condición de hijos de la víctima, y de esa forma tener calidad para demandar, ya que sólo figuran en las actas de nacimiento como hijos naturales de F. de J.C.; que la discusión respecto a su calidad para actuar en justicia en su condición de presuntos hijos de la víctima, constituye un debate con el objetivo de obtener la reparación de daño y perjuicio moral por la muerte de quien se alega fue su padre; que, por consiguiente, se debe debatir ampliamente y motivar profundamente el alcance y fuerza probatoria del acto de notoriedad para los fines de la especie, lo que no realizó adecuadamente la Corte a-qua; por lo que procede casar la sentencia recurrida; Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a N.C. y F.C. en el recurso de casación interpuesto por J. de J.P.G., Pasteurizadora Rica, C. por A., y Mapfre Seguros, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 31 de enero de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación, en cuanto a lo penal, sólo en lo relativo al excedente de la multa y en lo civil casa íntegramente la referida sentencia y envía el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Tercero: Compensa las costas. Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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