Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2009.

Número de resolución75
Fecha03 Junio 2009
Número de sentencia75
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.M.L.U.

Abogado(s): L.. F.D.O.G., A.E.V.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): S.A.M.J.

Abogado(s): L.. D.N.A.S., Andrés Ramírez Ventura

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.L.U., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 001-10201445-3 (Sic), domiciliada y residente en la casa núm. 7 de la calle El Arca, residencial S.F., del sector A.H. de esta ciudad, imputada y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.E.V.A. por sí y por el Lic. F.D.O.G., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la recurrente M.M.L.U.;

Oído al Lic. Santo del R.M., en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de los actores civiles E.D.P. y H.S.D.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de República;

Visto el escrito suscrito por los Licdos. F.D.O.G. y A.E.V.A., en representación de la recurrente M.M.L.U., depositado el 2 de febrero de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. D.N.A.S. y A.R.V., a nombre y representación de S.A.M.J., depositado el 10 de febrero de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por M.M.L.U., y fijó audiencia para conocerlos el 29 de abril de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1977;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 20 de diciembre de 2006 fue presentada una querella contra M.M.L.U., por violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, en perjuicio del occiso H.S.D.P.; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia el 10 de junio de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se rechazan las conclusiones presentadas por la defensa por ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, y en consecuencia se condena a M.M.L.U., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-10201445-3, domiciliada y residente en la calle El Arca, No. 7, Residencial San Francisco, A.H., Distrito Nacional, a cumplir la pena de catorce (14) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se condena a la imputada M.M.L.U., al pago de las costas penales; TERCERO: Ordena la ejecución de la presente sentencia a la Cárcel de Najayo; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de San Cristóbal; QUINTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los señores S.D.G., E.D.P., B. de los Ángeles P. y S.A.M.J., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales en contra de la imputada M.M.L.U.; y en cuanto al fondo: a) Se rechaza la constitución en actor civil interpuesta por E.D.P., por éste no haber demostrado la dependencia económica en cuanto al occiso; b) Se condena a la justiciable al pago de las siguientes sumas: 1) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de S.D.G., en su calidad de padre del occiso; 2) Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de Bianela de los Ángeles Pimentel, en su calidad de madre de uno de los hijos menores del occiso; 3) Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de S.A.M.J., en su calidad de madre y tutora de uno de los hijos menores del occiso; todo como justa y adecuada indemnización por los daños morales y materiales sufridos por los actores civiles; SEXTO: Se condena a M.M.L.U., al pago de las costas civiles distrayéndolas a favor y provecho de los abogados de los actores civiles, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la imputada M.M.L.U., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de enero de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil ocho (2008); por los Licdos. F.D.O.G. y A.E.V.A., actuando a nombre y representación de M.M.L.U., imputada y parte recurrente, contra la sentencia núm. 606-2008, de fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente explicados; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 606-2008, de fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la estructura de esta decisión; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas surgidas en esta instancia por haber sucumbido en sus pretensiones”;

Considerando, que la recurrente M.M.L.U., propone en su recurso de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Errónea interpretación de la sentencia del primer grado y la errónea interpretación de las disposiciones legales relativas a las circunstancias atenuantes. La sentencia de la Corte a-qua, declara erróneamente que el Tribunal a-quo al imponer una pena de 14 años de reclusión mayor habría acogido circunstancias atenuantes, lo cual revela dos actuaciones: Primero: que los Jueces de la Corte a-qua no examinaron el contenido y las justificaciones argumentadas por los Jueces del a-quo para emitir su fallo condenatorio; Segundo: que los Jueces de la Corte a-qua desconocen la escala establecida por la legislación penal vigente cuando se acogen circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal; que la Corte a-qua interpreta y asume erróneamente el hecho de que el Tribunal de primer grado haya dado la calificación jurídica de homicidio simple y no calificado, a la conducta atribuida a la imputada, como la aplicación de las circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal, cuando ese mismo Tribunal de primer grado explica y ofrece otros motivos; luego la calificación jurídica de homicidio simple dada a la conducta atribuida a M.M.L.U., no respondió al reconocimiento de los trastornos de salud mental como eximente parcial ni como resultado de aplicación de circunstancias atenuantes, sino a la falta de prueba de las circunstancias que habrían permitido calificar dicha conducta como homicidio calificado, que la Corte a-qua no sólo no conserva la historia real de los hechos objeto de enjuiciamiento, sino que en su exposición sobre el contenido de la sentencia rendida en primer grado revela ignorar el trámite precedente. De ahí, que la Corte a-qua no respondiese satisfactoriamente el aspecto central del recurso de apelación y que se erige en la cuestión clave desde el punto de vista del recurso de casación; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, falta de motivación y/o motivación aparente. Que la Corte a-qua, para convalidar y ratificar el irrazonable fallo condenatorio del Tribunal a-quo, afirma que verificó que aquel habría valorado las pruebas presentadas en el plenario y que de ella habría quedado “establecido más allá de toda duda razonable” que la conducta atribuida a la imputada la habría cometido en su “sano juicio”, lo cual es una barbaridad; que el Tribunal a-quo obvió, al igual que la Corte a-qua, ante la cual se replantearon, todas las pruebas atinentes al largo historial de enfermedad mental grave padecida por la imputada. Luego no puede afirmar una Corte, sin incurrir en arbitrariedad, que un fallo articulado frágilmente sobre de manera unilateral sólo en las dudosas pruebas a cargo, constituyan el modelo de valoración pautados por nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en los artículos 24, 172 y 333 de la Ley 76-02. De hecho, la Corte a-qua, en el auto de admisibilidad del recurso rechazó el replanteó de prueba, en tanto interpretó y aplica el recurso de apelación como un verdadero y restringido recurso de casación, limitando irrazonablemente el objeto y alcance de dicho recurso; que los Jueces de la Corte a-qua, no tienen la historia real de los hechos ni siquiera del trámite precedente ni de las argumentaciones del Tribunal a-quo, en tanto confunden el fundamento de la calificación jurídica otorgada a los hechos como resultado de la aplicación de circunstancias atenuantes, cuando el mismo Tribunal a-quo dejó claramente sentado en la sentencia de primer grado que ello se debió a que las circunstancias agravantes del tipo penal del homicidio no fueron establecidas; que ante el planteamiento que hiciéramos a la Corte a-qua de que el Tribunal de primer grado cometió el error de atribuir como teoría de la defensa el alegato de que la imputada, habría cometido el hecho en estado de demencia, la Corte a-qua acoge nuestro planteamiento, pero más adelante se contradice; que la actitud de la Corte ante esa grave situación es de minimizar los efectos que produjo el error del Tribunal de primer grado donde se desvirtuó el elemento fundamental del juicio oral el cual se base en la “Teoría del caso”; que el grave error cometido por el Tribunal de primer grado es ratificado por la Corte a-qua cuando minimiza los efectos del hecho que ellos mismos han aceptado cometió el Tribunal de primer grado; que el Tribunal otorga carácter absoluto a un “peritaje”, el cual la defensa impugnó y cuestionó realizado por los Dres. M.G., C. de los Ángeles y H.B., toda vez que dicho informe: a) vulneraba principios constitucionales y procesales; b) la metodología y su contenido se apartaban de las directrices aceptadas del DSM IV y del CIE-102, tal como se explicó con el testimonio experto del Dr. J.E.S., y; c) las contradicciones internas de dicho informe; que planteamos a la Corte el hecho de que existía una contradicción entre la fecha de ser realizado el referido “peritaje” y la comunicación de remisión del mismo; que a pesar de haber depositado en apoyo a la defensa, suficientes pruebas documentales del trastorno de nuestra representada, para la ponderación del Tribunal, de manera selectiva otorga como verdad absoluta lo planteado en el informe; que en síntesis con respecto a las pruebas aportadas por la defensa, el Tribunal a-quo no valoró real y efectivamente las mismas en violación al principio de libertad probatoria, lesionando así el derecho de defensa de la imputada, cosa que no hizo con la mal llamada “experticia psiquiátrica” solicitada por el Ministerio Público, y que realizada en ese contexto de indefensión y lógica policial constituyó más bien una crónica de un caso de laboratorio; que la falsedad de la motivación aparente ofrecida para considerar el fallo de primer grado como objetivo y resultado de la apreciación conjunta de la totalidad del material probatorio, basta señalar que tanto la Corte a-qua, como el Tribunal a-quo, se negaron a valorar las pruebas documentales, testimoniales y de referencia”;

Considerando, que para fallar como lo hizo y confirmar la decisión de primer grado, la Corte a-qua, expresó en su sentencia, lo siguiente: “a) Que esta Corte al examinar los medios que invocan los recurrentes, verifica que el Tribunal a-quo para producir la sentencia condenatoria, impugnada por el presente recurso dejó claramente establecido que, de la valoración de las pruebas presentadas ante el plenario por la parte acusadora y la valoración conjunta de los informes que contiene la sentencia, los cuales describen la situación psicológica y emocional de la imputada, ha quedado establecido fuera de toda duda razonable que la imputada M.M.L.U., le dio muerte de manera voluntaria y en su sano juicio a su esposo el señor H.S.D.P., hecho tipificado como homicidio voluntario, en ausencia de las agravantes alegadas por el Ministerio Público; b) Que en ese mismo sentido examina y pondera la Corte, los documentos aportados ante esta instancia como soporte del presente recurso, así como los hechos y circunstancias de la causa fijados en la sentencia impugnada, de cuyo examen se precisa, que los juzgadores a-quo en uso de su soberano poder de apreciación objetiva, han realizado una correcta valoración de las circunstancias de la causa, en la cual se aprecia el establecimiento de la existencia del hecho y las particularidades que rodean el mismo; c) Que para esta Corte, el Tribunal a-quo ha cimentado su decisión en estricto apego al resultado derivado de las pruebas que sustentan el caso, dando una motivación suficiente, lo que ha permitido a esta alzada, determinar que en el caso de la especie se ha hecho una correcta interpretación de la figura jurídica juzgada y una adecuada aplicación de la ley, descartando la existencia de los agravios que invocan los recurrentes; d) Que no obstante las consideraciones que anteceden, esta Corte como tribunal de alzada, entiende la pertinencia de referirse a un aspecto del recurso invocado por los recurrentes en el sentido, de que el Tribunal a-quo comete el error de atribuir como la teoría de la defensa el alegato de que la señora M.M.L.U., habría cometido el hecho en estado de demencia; e) Que en ese sentido, la Corte examina la sentencia impugnada y comprueba que ciertamente la teoría de la defensa, está sustentada en el siguiente aspecto: “Estamos frente a una grave acusación, es doloroso y trágico, estamos en una defensa de insanidad metal. La señora, ella es una enferma mental, documentado y conocido desde su adolescencia y bajo tratamiento desde hace unos diez años, vamos a cuestionar su capacidad mental, lo morboso, lo macabro de todo este hecho más que cuestionar lo que pone es en evidencia es que sin ser oligofrénica, sí tenía y tiene trastornos mentales…” (Pág. 5 sentencia impugnada) (Sic); f) Que si bien es cierto que en la sentencia impugnada se aprecia que el Tribunal a-quo ha asimilado la teoría de la defensa con las disposiciones del artículo 64 del Código Penal Dominicano, a juicio de esta Corte, los argumentos contenidos en la decisión impugnada resultan compatibles con los alegatos de la defensa; g) Que de igual forma aprecia esta Corte, que la cuestión planteada, no ha influido en los juzgadores a-quo para la solución dada al caso, toda vez que los mismos han basado su decisión en la valoración objetiva del conjunto de las pruebas que sustentan la acusación, dentro de las cuales se encuentran los informes que describe la sentencia impugnada, acogiendo sus conclusiones valorativas sobre las condiciones psicológicas y emocionales de la imputada, lo que le ha permitido a dichos juzgadores, ponderar la pertinencia de acoger a favor de la imputada circunstancias atenuantes y así poder variar de 3 (tres) a veinte (20) años, que establece la norma sustantiva como pena para la infracción juzgada, al establecer la pena de 14 años de reclusión mayor”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que contrario a lo invocado por la recurrente en su escrito de casación, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, al ponderar la Corte a-qua los elementos probatorios sometidos al debate y en uso de sus facultades de apreciación, declarar la culpabilidad de la imputada M.M.L.U.; lo que ha permitido a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determinar que la Corte a-qua actuó correctamente, no incurriendo en ninguna violación legal, por lo que procede desestimar los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a S.A.M.J. en el recurso de casación interpuesto por M.M.L.U., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de enero de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a la recurrente M.M.L.U. al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. D.N.A.S. y A.R.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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