Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Marzo de 2008.

Fecha05 Marzo 2008
Número de resolución76
Número de sentencia76
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/03/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.A.C., compartes

Abogado(s): L.. J.C.N.T., E.L.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de marzo del 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1239252-7, domiciliado y residente en la calle Tercera No. 40-A, Barrio Nuevo, del sector Sabana Perdida del municipio de Santo Domingo Norte, imputado y civilmente responsable; C.A.P.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0459940-2, tercero civilmente demandado; y Seguros Pepín, S.A., sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, representada por su presidente administrador, D.B.C.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0776479-7, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. S.P., en representación de los Licdos. J.C.N. y E.L.A., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 13 de febrero del 2008, a nombre y representación de los recurrentes J.A.C., C.A.P.T. y Seguros Pepín, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.C.N.T. y E.L.A., a nombre y representación de J.A.C., C.A.P.T. y Seguros Pepín, S.A., depositado el 27 de noviembre del 2006, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes J.A.C., C.A.P.T. y Seguros Pepín, S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 13 de febrero del 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 31 de enero del 2005 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Libertad-Francisco Richiez de la ciudad de La Romana, entre el automóvil marca Toyota, placa No. A192846, conducido por su propietario J.A.C., asegurado con Seguros Pepín, S.A., y la passola marca Honda, conducida por R.A.G., falleciendo este último y su acompañante R.G.M. resultó lesionada; b) que para el conocimiento del fondo fue apoderada la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Romana, el cual dictó sentencia el 19 de julio del 2005, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara al prevenido J.A.C., de generales que constan en otra parte de esta sentencia, culpable de violación a las disposiciones de la Ley 241 del año 1967, sobre Tránsito y Vehículos de Motor modificada por la Ley 114-99, en su artículo 49 inciso primero, en consecuencia, se condena a sufrir una pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) más al pago de las costas penales, por haber cometido la falta causante del accidente; SEGUNDO: Se le condena al prevenido J.A.C., al pago de las costas del procedimiento; TERCERO: Se declara buena y válida la constitución en actor civil hecha por los señores R.G.M. y R.F.M.G., como padres del fenecido R.A.G.M. y R.G.M., a través de sus abogados apoderados y la compañía Seguros Pepín, S.A., en cuanto a la forma por haber sido hecha en el tiempo hábil y conforme a los procedimientos establecidos por la Ley 241; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución y actor civil, se condenan al prevenido J.A.C., como conductor del vehículo causante del accidente, conjunta y solidariamente con el señor C.A.P.T., el primero por poseer el uso y posesión del vehículo y el segundo por aparecer en la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, Departamento de Vehículos de Motor, como propietario del carro marca Toyota, modelo Camry, año 1986, matrícula No. 696052, color dorado, chasis No. JT2SB12E660465362, de fecha 3 de febrero del 2005, al pago de la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstos a causa del accidente de que se trata; QUINTO: Se condena conjunta y solidariamente al prevenido J.A.C. y J.A.P.T., al pago de las costas civiles del procedimiento en favor y provecho del Dr. J.A.M.V., que afirma haberla avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria en su aspecto civil contra la compañía Seguros Pepín, S.A., por ésta ser la entidad aseguradora del vehículo que provocó el accidente; SÉPTIMO: En cuanto a R.G.M., hermana y acompañante del fallecido, se descarga de toda responsabilidad que pudiera tener en este caso, por no existir falta alguna que comprometa su responsabilidad penal ni haber violado disposición legal establecida en la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos de Motor”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por las partes, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó sentencia el 22 de septiembre del 2005, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 29 de julio del año 2005, por el Lic. J.M.C.R., actuando a nombre y representación de J.A.C.; b) en fecha 29 de julio (Sic) por el Dr. J.A.M.V., actuando en nombre y representación de los señores R.G.M., R.F.M.G. y R.G.M.; c) en fecha 14 de julio del 2005 por las Dras. P.A.P.T. y M.B.T., actuando en nombre y representación del señor C.A.P.T.; y d) en fecha 29 de julio del año 2005, por la compañía Seguros Pepín, S.A., todos contra sentencia correccional No. 050-2005, de fecha 19 de julio del año 2005, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Romana; SEGUNDO: Ordena la celebración total de un nuevo juicio a los fines de que pueda realizarse una nueva valoración de la prueba; TERCERO: Remite las actuaciones por ante la Sala No. 2 del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Romana para los fines correspondientes; CUARTO: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal”; d) que al ser apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Romana dictó sentencia el 28 de abril del 2006, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Se declara al prevenido J.A.C. de generales que constan en otra parte de esta sentencia, culpable de violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos en su artículo 49 modificado por la Ley 114-99 en parte 1, 65, 61, 47 y 74 letra b, en consecuencia se condena a sufrir una pena de dos (2) años de prisión correccional, una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma por haber sido hecha en tiempo hábil la constitución en pare civil hecha por R.G.M. y R.F.M.G. como padres del fenecido, y R.G. como agraviada a través de su abogado apoderado, en contra de Seguros Pepín, J.A.C. por su hecho personal y C.A.P.T. en su calidad de propietario del vehículo causante del accidente; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha constitución se condena al prevenido J.A.C. conductor del vehículo, conjunta y solidariamente con el señor C.A.P.T. el primero por tener el uso y posesión y el segundo por aparecer como propietario de dicho vehículo, según certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, a la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200.000.00) como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstos a causa del accidente, distribuido de la manera siguiente: Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de los señores R.G.M. y la señora R.F.M.G., y Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de R.G.M. por los daños morales y materiales sufridos a causa del accidente de que se trata; CUARTO: Se condena conjunta y solidariamente al prevenido J.A.C. y J.A.P.T. al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del Dr. J.A.M.V. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se rechaza la solicitud de imposición de una nueva fianza solicitada por la parte civil en contra del señor J.A.C. en virtud de que el Código Procesal Penal lo que impone son medidas de coerción y este ha estado cumpliendo con la misma; SEXTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable la presente sentencia (Sic) contra la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser ésta la entidad que aseguraba el vehículo causante del accidente; SÉPTIMO: Se le dará lectura íntegra a la sentencia el viernes veintiocho (28) del mes de abril del año 2006, a la nueve (9:00) horas de la mañana; OCTAVO: Quedan citadas las partes presentes y representadas para dicha lectura; NOVENO: Se pronuncia el defecto en contra del señor J.A.P.T.; DÉCIMO: La lectura de esta sentencia vale notificación para las partes”; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por las partes, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, el 13 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el imputado J.A.C., conductor de vehículo envuelto en el accidente, C.A.P.T., tercero civilmente demandado y la compañía Seguros Pepín, S.A., aseguradora de la responsabilidad penal del citado vehículo a través de sus abogados, en contra de la sentencia No. 185-2006, dictada por la Sala II del Juzgado Especial de Tránsito del municipio de La Romana, en fecha 28 del mes de abril del 2006, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad modifica la sentencia recurrida, por consiguiente, declara culpable al imputado J.A.C., de generales que constan en el expediente, de violar los artículos 61 letras a y c numeral 1 y el artículo 49 letra c y el numeral 1, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, acogiendo las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 52 de la misma ley, se le condena al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) y al pago de las costas penales; TERCERO: Omite pronunciarse en cuanto al aspecto penal en relación al hoy occiso R.A.G.M., por haber adquirido la acción penal autoridad de la cosa juzgada, por las razones que figuran en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en actor civil, interpuesta por los señores R.G.M. y R.F.M.G., padres del hoy occiso R.A.G.M. y R.G.M., en su calidad de agraviada a consecuencia del accidente, a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. J.A.M.V., en contra de los señores J.A.C. y C.A.P.T., en sus calidades más arriba indicadas, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; QUINTO: En cuanto al fondo, se condenan conjunta y solidariamente a los señores J.A.C. y C.A.P.T., al pago de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), en provecho del actor civil constituido de la manera siguiente: Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de R.G.M.; y Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de cada uno de los padres, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente; SEXTO: Se condena a la parte recurrente, al pago de las costas con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. J.A.M.V., quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil, a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente hasta el límite de la póliza No. 051-1530370, con vigencia desde el 15 de diciembre del 2004 hasta el 15 de diciembre del 2005, expedida a favor de J.A.C.”;

Considerando, que los recurrentes J.A.C., C.A.P.T. y Seguros Pepín, S.A., por medio de sus abogados, L.. J.C.N.T. y E.L.A., proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internaciones de derechos humanos, en los siguientes casos: 3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada: (P. tercero del artículo 426 del Código Procesal Penal Dominicano)”;

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de su escrito de casación, alegan en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua no motiva la decisión adoptada, toda vez que acoge en parte el recurso de apelación basándose en que la sentencia de primer grado fue motivada tanto en hecho como en derecho, incurriendo la Corte a-qua en una errónea violación a los artículos 24 del CPP, artículo 23 de la Ley de Casación y la jurisprudencia constitucional dominicana, ya que confirma la sentencia de primer grado sin motivar la decisión adoptada; que la sentencia impugnada incurre en franca violación a los preceptos legales y constitucionales, toda vez que el J. a-quo yerra al condenar al imputado al pago de una multa de Ocho Mil Pesos, violando el plano legal, ya que fue condenado en primer grado a una multa de Dos Mil Pesos, y el Ministerio Público no recurrió en apelación y mucho menos la parte civil, por lo que se incurrió en fallo ultra petita, en perjuicio del imputado, por lo que la sentencia hoy impugnada deviene en violación a la ley; que en caso de que hubiera examinado la falta de la víctima, las condenaciones pronunciadas no hubiesen sido acordadas en la forma que lo hizo la Corte que dictó la sentencia hoy impugnada; que no hubo justificación o explicación sobre los criterios adoptados para fijar las indemnizaciones acordadas; que la Corte a-qua no estableció en qué consistió la falta asumida por el imputado recurrente”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que para establecer la responsabilidad de cualquier ciudadano hacen falta medios de pruebas que establezcan con certeza la ocurrencia de los hechos y en el caso concreto por las declaraciones vertidas por el imputado J.A.C., que constan en el acta policial y las demás piezas que figuran en el expediente, tales como certificado médico y acta de defunción y las declaraciones vertidas en la audiencia por ante el Tribunal a-quo por el testigo A.R.M., se desprende que en el caso de la especie, el accidente se debió a la dualidad de faltas de ambos conductores, la del imputado al transitar en una zona urbana a una velocidad de 60 km./h y la del conductor de la passola quien transitaba por encima de los 35 km./h, al llegar a la intersección de las calles señaladas intentó cruzar el semáforo a las 23:00 horas y se encontró con el automóvil impactándolo en la puerta; que en el caso de la especie, el automóvil estaba en movimiento y no tomó las precauciones al cruzar el semáforo y vía ferroviaria, lo cual queda demostrado cuando señala que venía de Higüey y que no es de La Romana, con lo que queda demostrado igual grado de responsabilidad en ambos conductores, es decir en un 50% de proporcionalidad cada uno en la comisión del accidente; lo que se infiere por las razones más arriba señaladas; que si bien es cierto que el conductor de la motocicleta cometió la falta de violar las disposiciones del artículo 61 de la Ley No. 241, en virtud de las disposiciones del artículo 49 numeral 4 de la misma ley, la falta imputable a la víctima del accidente no eximirá de responsabilidad penal al autor del mismo, siempre que a éste le sea imputable alguna falta; que cuando existen faltas en ambos conductores, los jueces deben ponderar la proporción en que incurrieron ambos, para que se refleje en el monto de la indemnización acordada y en el caso de la especie, la causa generadora y eficiente del accidente se debió a la dualidad de falta, cometidas por ambos conductores en la misma proporción”;

Considerando, que como se advierte por lo antes transcrito, la Corte a-qua no obstante haberle atribuido falta compartidas a los conductores envueltos en el accidente, no ofreció las motivaciones pertinentes y necesarias que justificaran su decisión, tal como alegan los recurrentes, ya que no expresó claramente en qué consistió la falta cometida tanto por el imputado como por la víctima, toda vez que en la redacción de la sentencia no se observó quién tenía el derecho de paso, ni mucho menos, quién había ganado la intersección; por lo que procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su único medio de casación también alegan que la Corte a-qua le agravó la pena al condenarlo al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), cuando en primer grado fue condenado al pago de la multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y se trataba de su propio recurso;

Considerando, que el artículo 404 del Código Procesal Penal establece que: “Perjuicio. Cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio; si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena mas grave.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la decisión en favor del imputado”;

Considerando, que tal como alegan los recurrentes, la Corte a-qua no obstante haber excluido la prisión en contra del imputado, le impuso una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) sin tomar en cuenta que el actor civil y el Ministerio Público, no recurrieron la sentencia de primer grado, por lo que no procedía variar la multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) fijada por el tribunal de primer grado; por consiguiente, incurrió en una violación a las disposiciones del artículo 404 del Código Procesal Penal; razón por la cual también procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que resulta improcedente analizar la indemnización puesta a cargo de la parte recurrente, toda vez que la misma depende de la magnitud de la falta atribuida a los conductores envueltos en el accidente, y en la especie, se ha establecido que la Corte a-qua no ofreció motivos suficientes para determinar la justa valoración de la falta generadora del hecho ocurrido;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.A.C., C.A.P.T. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo, y en consecuencia, casa la referida decisión; Segundo: Ordena el envío del presente proceso judicial por ante la Sala de Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fin de que realice una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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