Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2008.

Número de sentencia76
Número de resolución76
Fecha04 Abril 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2008

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.F.T., compartes

Abogado(s): D.. R.A., T.B., D.S., L.. C.S.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de abril de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.T., dominicano, mayor de edad, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 056-0093237-9, domiciliado y residente en la calle S.A.N. 26 de la ciudad de San Francisco de Macorís, en su calidad de conviviente de la fallecida M. delC.A., y en representación de sus hijas menores L. delC. y L.M.; A.M.M.M. de A., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral No. 056-0081750-5, domiciliada y residente en Santa Ana No. 11 de la ciudad y municipio de San Francisco de Macorís, en calidad de madre de la fallecida, querellantes y actores civiles, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. N.D. y C.S., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 20 de febrero de 2008, a nombre y representación de los recurrentes J.F.T., por sí y en representación de sus hijas menores L. delC. y L.M. y A.M.M.M. de A.;

Oído al Lic. A.V. de Jesús, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 20 de febrero de 2007, a nombre y representación de M.P., A.M.M. y Centro Materno Infantil del Nordeste, parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.R.S.C., por sí y por los Dres. R.V.A.J., T.B.B. y D.A.S., a nombre y representación de J.F.T., en su calidad de conviviente de la fallecida M. delC.A., y en representación de sus hijas menores L. delC. y L.M., y A.M.M.M. de A., querellantes y actores civiles; depositado el 26 de junio de 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por L.. H.A.F.G., Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, depositado el 4 de julio de 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa incoado por los Licdos. A.V. de J. y J.C.C. delO., a nombre y representación de M.P., A.M.M. y Centro Materno Infantil del Nordeste, depositado el 9 de julio de 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de enero de 2008, que declaró admisible sólo el recurso de casación interpuesto por J.F.T., en sus indicadas calidades, y A.M.M.M. de A., querellantes y actores civiles, y fijó audiencia para conocerlo el 20 de febrero de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 319 del Código Penal Dominicano; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de febrero del 2003, el señor J.F.T. presentó una querella directa con constitución en parte civil por ante la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en contra de los Dres. A.M.M. y M.P.R. y del Centro Médico Materno Infantil del Nordeste, acusados de la presunta violación al artículo 319, emitiendo dicha Cámara su decisión al fondo en fecha 10 de octubre del 2006, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Declara no culpable a los señores M.P.R. y A.M.M., de violar el artículo 319 del Código Penal Dominicano, que tipifica el homicidio involuntario, y en consecuencia los descarga de los hechos que se le imputan por no haberlos cometido, conforme a los motivos expuestos en esta sentencia; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; TERCERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la constitución en parte civil en daños y perjuicios incoada por los querellantes, los señores J.F.T., por sí y en representación de las menores L. delC. y L.M., y la señora A.M.M.M. de A., por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales; CUARTO: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda civil por improcedente y carente de base legal; QUINTO: Compensa las costas civiles; SEXTO: La lectura íntegra de esta decisión vale notificación para las partes presentes y representadas”; b) que esta decisión fue recurrida en apelación por los querellantes y actores civiles y por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Duarte, siendo apoderada de dichos recursos la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia ahora impugnada, el 30 de mayo del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: 1) el Lic. C.R.S.C., Dra. R.V.A.J., Dr. D.A.S.O. y Dr. T.B.B., en representación de J.F.T., por sí y en representación de las menores L. delC. y L.M., y la señora A.M.M.M. de A.; y 2) el interpuesto por el Lic. A.L. de los Ángeles, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Duarte, en contra de la sentencia No. 00321-2006, de fecha 10 de octubre del año 2006, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, y en consecuencia queda confirmada la decisión impugnada; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario entregue una copia a las mismas”;

Considerando, que los recurrentes J.F.T., por sí y en representación de sus hijas menores L. delC. y L.M., y A.M.M.M. de A., proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: La sentencia recurrida es manifiestamente infundada y, en consecuencia, carente de base legal; Segundo Medio: Contradicción de la sentencia con decisiones anteriores dictadas por la honorable Suprema Corte de Justicia y violación al artículo 333 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de su escrito de casación, alegan en síntesis, lo siguiente: “Que el primer vicio de la sentencia recurrida se manifiesta en una errónea valoración de las pruebas, especialmente de las declaraciones de los testigos, víctimas y peritos, que no fueron recogidas ni analizadas en su totalidad, sin justificación para ello, así como también la omisión de estatuir y la desnaturalización de medios de pruebas, específicamente en lo relativo a los análisis realizados con posterioridad a la muerte de la señora M. delC.A., contrario a lo que deja dicho la Corte a-qua en su cuestionable decisión; que los médicos no sometieron a M. delC.A. a los exámenes preparatorios antes de realizar el legrado…”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dijo lo siguiente: “…Que en relación al segundo medio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, se refiere al artículo 319 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “El que por torpeza, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de veinte y cinco a cien pesos”, cuyos elementos constitutivos son los siguientes: “a) Un hecho material de homicidio, heridas o golpes; b) Una falta; c) la relación de causa a efecto entre la falta cometida y el resultado obtenido”; la Corte estima oportuno analizar si en el caso de la presente especie se reúnen los tres elementos constitutivos del tipo penal de homicidio, heridas y golpes involuntarios, contenido en el artículo 319, cuya descripción se ha hecho en párrafos anteriores; que en efecto, en relación al primer elemento sobre la muerte de la persona, está ampliamente comprobado por el acta de defunción de la señora M. delC.A., que la misma murió; que en relación al segundo elemento sobre la falta atribuida a los imputados M.P. y A.M.M., de que no se realizaron los exámenes pre-anestésicos y pruebas de laboratorio, el mismo no ha quedado caracterizado, debido a que consta en realidad que los mismos fueron realizados y presentados ante el tribunal de primera instancia, según se aprecia en los vistos que contiene la sentencia recurrida y la juez de la Jurisdicción a-quo procedió a analizarlos en su conjunto, con lo cual la falta de previsión atribuida a los imputado M.P. y A.M.M., no fue materializada, sino que por el contrario, éstos no han cometido una mala práctica en el procedimiento aplicado a la paciente M. delC.A., por lo que en relación al tercer elemento de causa a efecto, es necesario precisar, que el perito-patólogo, Dr. V.L., en su testimonio probó que el anestésico utilizado en el procedimiento fue el Dipriván. Y que esta sustancia como cualquier otra pueden producir la falta de oxigeno. Que hay múltiples causa que pueden producir edema pulmonar. Que se puede hacer un shock a una sustancia sin ser alérgico a ningún medicamento. Y que este shock puede afectar varios órganos del cuerpo. Que en la medicina no existe ninguna prueba que determine si un paciente es alérgico al D.. También con su testimonio se probó que el Dipriván es un anestésico frecuente. Y que una alergia no es predecible y tampoco es evitable una reacción anafiláctica; con lo cual el elemento vinculante de la falta no ha quedado demostrado, pues a los imputados de acuerdo a las comprobaciones de hecho realizada por la juez de la jurisdicción a-quo, la parte acusadora no le pudo probar la comisión de una de las faltas que restrictivamente señalan los artículos 319 y 320 del Código Penal, que ante tal hecho de ausencia de comprobación de falta penal alguna a falta de los susodichos imputados, este tercer elemento constitutivo tampoco quedó caracterizado. De acuerdo a las disposiciones de los preindicados artículos 319 y 320 del Código Penal; que en correspondencia al precedente análisis jurídico, que ha hecho esta Corte, la misma es de criterio que en el caso de la presente especie no ha habido una falta penal a cargo de los imputados M.P. y A.M.M., ni se han reunido la totalidad de los elementos constitutivos que exige el artículo 319 del Código Penal, por lo que su responsabilidad penal y civil, no ha quedado comprometida en el presente proceso. Razón por la cual rechaza este medio propuesto. Que en cuanto a la enunciación de las pruebas que pretende hacer valer la presente recurrente L.. C.R.S.C., la Dra. R.V.A.J., Dr. D.A.S.O. y Dr. T.B.B., relativas a las actas de las audiencias celebradas en la fecha 12 de diciembre del 2005 y 4, 5, 7, 8 y 13 de julio del 2006, por ante el Juzgado a-quo; record médico del Centro Materno Infantil del Nordeste, con relación a la práctica del legrado practicado a la hoy occisa M. delC.A. y el informe de autopsia médico legal realizada por el Instituto Regional de Patología Forense, en fecha 17 de julio del 2002, sobre el cadáver de la señora M. delC.A.; las mismas no constan materialmente acreditadas en el recurso de apelación realizado por los abogados de la parte civil, esta omisión no puede ser suplida de oficio por este tribunal de alzada, al cual por aplicación del principio de separación de funciones, le corresponde realizar la labor jurisdiccional y no la de requerir el envío de pruebas realizadas en el expediente de la jurisdicción a-quo, por demás esta es una obligación que la ley ha puesto a cargo de la parte que ejerce la vía recursiva por disposición expresa del artículo 418 del Código Procesal Penal, en el ámbito de que para “acreditar un defecto del procedimiento, el recurso versará sobre la omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate o de la sentencia, para lo cual el apelante presenta prueba en el escrito indicando con precisión lo que pretende probar”; por tanto el argumento utilizado por la parte recurrente de que esas pruebas están depositadas en original en el expediente carece de valor por ser violatorio a las disposiciones de los ya mencionados textos legales 22 y 418 del Código Procesal Penal. Razón por la cual rechaza este argumento”;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la misma se limitó a establecer si la aplicación del “D., medicamento aplicado a M. delC.A., fue el motivo desencadenante de la muerte de la indicada paciente; sobre lo cual la Corte a-qua señaló que no hay forma de determinar si una persona es alérgica al “D.; por lo que obvió analizar y referirse al cuidado que se debió observar, de conformidad con el historial clínico de la paciente, tanto antes de aplicar el fármaco como con posterioridad al mismo; además de que la corte debió determinar si los imputados cumplieron con el debido procedimiento de realizar exámenes pre-operatorios y si la condición física de la paciente, descrita en el historial clínico de la misma, soportaba no sólo la aplicación del “D., sino también la intervención quirúrgica de que se trata, ya que la paciente presentó “edema agudo del pulmón”, según el informe de autopsia; documentos estos que no fueron valorados debidamente por la Corte a-qua, sino que ésta se limitó a señalar que los mismos debieron ser aportados por los recurrentes, sin tomar en cuenta que las piezas a las que hacen referencia los recurrentes se encuentran dentro de las que sirvieron de fundamento para establecer los hechos fijados por el Tribunal de primer grado, el cual no estaba autorizado a retener ningún documento referente al proceso, por haberse desapoderado sobre el fondo del asunto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.F.T., en su calidad de conviviente de la fallecida M. delC.A. y en representación de sus hijas menores L. delC. y L.M., y A.M.M.M. de A., querellantes y actores civiles, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de mayo del 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación de que se trata, y en consecuencia casa la referida sentencia; Tercero: Ordena el envío del presente caso por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, para que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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