Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2009.

Número de resolución76
Fecha05 Agosto 2009
Número de sentencia76
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/08/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): G.A.C.R., compartes

Abogado(s): L.. P.F.H.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Y.E.U., E.E.U.

Abogado(s): L.. E.L.R., Héctor Moscoso Germosén

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de agosto de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.C.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0179773-6, domiciliado y residente en la calle R.C. núm. 12 ensanche La Fe de esta ciudad, imputado; Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), tercero civilmente responsable, y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. P.F.H.M., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de los recurrentes G.A.C.R., Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), y Seguros Banreservas, S. A.;

Oído al Lic. E.L.R., por sí y por el Lic. H.M.G., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente Y.E.U. y E.E.U.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.F.H.M., actuando a nombre y representación de los recurrentes G.A.C.R., Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), y Seguros Banreservas, S.A., depositado el 2 de marzo de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Dres. H.M.G. y E.L.R., actuando a nombre y representación de los intervinientes Y.E.U. y E.E.U., depositado el 17 de marzo de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 13 de mayo de 2009, que declaró admisible el recurso citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 24 de junio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 27 de mayo de 2003, ocurrió un accidente de tránsito en el elevado de la avenida J.F.K., que conduce a la avenida T. de esta ciudad, cuando el hoy occiso E.E.M., viajaba en la parte trasera (cama), del camión marca Daihatsu, placa núm. 019548, conducido por G.C.R., propiedad de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), asegurado por Seguros Banreservas, S.A., fue impactado en la cabeza por una barra que controla la altura máxima de los vehículos que pueden accesar al citado elevado; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó su sentencia el 5 de junio de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en el de la sentencia recurrida en casación; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de febrero de 2009, y su dispositivo es el siguiente:“PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por L.. P.F.H.M., actuando a nombre y en representación del señor G.C.R., Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo y Seguros Banreservas, S.A., en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), en contra de la sentencia marcada con el número 478-SS-2008, de fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, decretada por esta corte mediante resolución núm. 675-PS-2008, de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008); SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado, rechaza el recurso de apelación antes descrito; y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, cuyo dispositivo dice así: ‘Primero: Se declara al ciudadano G.C.R., de generales que constan, actualmente en libertad, culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49-1, 65 y 97 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, se condena al pago de una multa de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463.6, del Código Penal Dominicano, ordena además la suspensión de la licencia de conducir por un período de seis (6) meses; Segundo: Se condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil intentada por los señores E.E., y Y.E. y A.M.U., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial Dr. H.M.G., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de la referida constitución en actoría civil, declara la misma inadmisible en cuanto a Secretaría de Estado de Obras Públicas, y rechaza en cuanto a la señora A.M.U., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, en los demás aspectos acoge la misma y condena a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), en su calidad de propietaria del vehículo causante del accidente, al pago de la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800.000.00), a favor de E.E. y Y.E., en sus respectivas calidades de hijos del hoy occiso, señor E.E.M., como justa reparación por los daños morales sufridos por éstos a causa del hecho personal del imputado G.C.R.; Quinto: Condena al ciudadano G.C.R., conjuntamente con la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho del abogado concluyente Dr. H.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros Banreservas, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, quien emitió una póliza a favor de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD); Séptimo: Ordena a la secretaria que una copia de la presente sentencia sea enviada al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes; Octavo: Advierte a las partes que no estén de acuerdo con la presente decisión que tienen derecho a recurrir la misma en un plazo de diez (10) días a partir de la entrega de la presente sentencia; Noveno: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día trece (13) de junio del año dos mil ocho (2008), a las 4:00 p. m., quedando convocadas para dicha fecha las partes presentes y representadas en audiencia’; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las pago de las costas penales y civiles causadas en grado de apelación, con distracción de las últimas a favor y provecho de los abogados del actor civil, D.. H.M. y E.R.L., por éstos haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada vía secretaría a las partes en el proceso”;

Considerando, que los recurrentes G.A.C.R., Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), y Seguros Banreservas, S.A., en su escrito de casación, alegan en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. En el caso de que se trata, basta con examinar la sentencia recurrida para comprobar que la Corte a-qua hizo la sentencia en dispositivo sin ofrecer motivos de hecho y de derecho que justifiquen las condenaciones penales y civiles que recoge el acto jurisdiccional impugnado, en abierto desconocimiento del artículo 24 del Código Procesal Penal, soslayando a su vez las garantías procesales a favor de los recurrentes y del denominado bloque de constitucionalidad que incluye la protección de los derechos de los justiciables reconocidos por acuerdos internacionales. Por otra parte, es preciso destacar que la Corte a-qua al fallar y decidir en la forma que lo hizo, incurrió en el vicio de falta de base legal, toda vez que una sentencia no puede en modo alguno pretender sustentarse en versiones o declaraciones de una parte interesada, sin que existan otros medios adicionales de pruebas que siente sobre bases jurídicas firmes, la sentencia que sirve de fundamento a la condenación. Es por ello que, en otro aspecto la sentencia recurrida acusa una lamentable deficiencia, puesto que no existe una relación de los hechos que en el primer aspecto, el civil muestra los elementos de juicio que en el orden de las pruebas retuviera la Corte a-qua para pronunciar las condenaciones en contra de los recurrentes. En el cuerpo de la sentencia impugnada no se da un solo motivo respecto del recurso de los recurrentes G.A.C.R., la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo y Seguros Banreservas, S.A.; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. El más ligero examen de la sentencia impugnada, pone de manifiesto sin necesidad de realizar un gran esfuerzo, que en parte alguna de la sentencia objeto del presente recurso de casación aparece examen o análisis de los elementos de juicio, por demás interesados, en los que se advierte que son contradictorias en sí mismas y que al fallar la Corte a-qua única y exclusivamente en base a versiones ofrecidas por la parte interesada, queda de manifiesto que la decisión impugnada no sólo adolece del vicio de falta de motivos, sino que además incurre en la grave falta procesal de no examinar y ponderar elementos probatorios que aun figurando en el expediente no evaluaron como era el deber del tribunal de primer grado valorar las pruebas, descartarlas o si así lo consideraba pertinente haberle dado al caso una solución distinta, siempre que la Corte a-qua avalara esas pruebas, lo que obviamente no hizo. Cabe destacar en ese mismo orden de razonamiento, que el éxito de toda acción en responsabilidad civil supone la existencia de 3 requisitos que son indispensables: 1) Un daño; (2) Falta imputable al autor del daño; y (3) Vínculo o causalidad entre el daño y la falta, que en ese sentido se debe resaltar que la Corte a-qua no precisa en forma clara y coherente, ni mucho menos tipifica cuáles elementos retuvo para calificar las supuestas faltas retenidas al señor G.A.C.R., más aun del examen general que se practique a la sentencia y como se ha desarrollado en parte anterior del presente memorial de casación, el tribunal de primer grado en el aspecto penal, que se hace extensivo al aspecto civil de la sentencia recurrida, incurre en el vicio grave de desnaturalizar los hechos de la causa y lo más grave aun dar por hechos ciertos, aquellos que tal y como se recogen en la sentencia impugnada son total y absolutamente contradictorios, dejando la sentencia sin base legal y de desconocimiento; por consiguiente, el alcance del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y el efecto devolutivo de la apelación. Los jueces deben expresar cuáles elementos son retenidos para cuantificar los daños y perjuicios, en el caso de la especie estos brillan por su ausencia. La indemnización modificada y acordada al recurrido es exagerada y no está acorde con las pruebas aportadas por él, toda vez que él solamente aportó el certificado médico legal definitivo en donde se puede constatar que solamente sufrió simples traumas y cuyo carácter ha sido cuestionado, pues la sentencia recurrida no contiene exposición sucinta de en qué consisten los daños sufridos por el recurrido. Que de entender como razonable la indemnización confirmada por la Corte a-qua, sería consagrar la posibilidad de que una parte pueda constituir su propia prueba, lo cual evidentemente viola el principio de la legalidad de las pruebas. Sin embargo, la Corte a-qua procedió a confirmar la indemnización contenida en la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, la cual asciende a la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor y provecho de los señores E.E. y Y.E., por los daños y perjuicios morales sufridos por éstos a consecuencia de la muerte de su padre, el occiso E.E.M.. La indemnización acordada por el tribunal de primer grado y confirmada por la Corte a-qua, carece de motivos, toda vez que la Corte a-qua no establece bajo qué criterio entendió que la exagerada e irracional indemnización le correspondía a los recurridos sin aportar ningún tipo de pruebas, máxime cuando el accidente de que se trata sucedió por falta exclusiva de la víctima, tal y como quedó establecido en el tribunal de primer grado, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser anulada y en consecuencia ordenar la celebración de nuevo juicio en toda su extensión a los fines de realizar una nueva valoración de las pruebas. Por otro lado, en el tribunal de primer grado se le hizo saber a la juzgadora que el accidente de que se trata es un accidente de trabajo, toda vez que el occiso trabajaba para la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), y que a la hora del accidente se encontraba en su hora de trabajo, por lo que el expediente no se podía conocer por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., como lo hizo, la juzgadora, sin embargo, las conclusiones de la tercera civilmente demandada fueron desnaturalizada por la juzgadora al entender que la defensa técnica había planteado que la jurisdicción competente era el tribunal civil para conocer el expediente por el hecho de la cosa inanimada, todo lo contrario, con lujo de detalles se le hizo saber al tribunal que se trataba de un accidente, valga la redundancia. Del mismo modo, la Corte a-qua, no obstante haberle expuesto con lujo de detalles que en el Juzgado de Paz se le hizo el planteamiento a la juzgadora de que se trataba de un accidente de trabajo, regido por una ley especial, erróneamente dice la corte que en grado de apelación no se puede plantear hechos nuevos, procediendo a rechazar el medio propuesto como agravio sin dar motivos de hechos ni mucho menos de derecho, razón por la cual la sentencia apelada debe ser anulada y en consecuencia ordenar la celebración de un nuevo juicio en toda su extensión a los fines de realizar una nueva valoración de las pruebas. Todo lo anteriormente expuesto entra en contradicción con el ordinal tercero del artículo 426 del Código Procesal Penal, estableciéndose que la sentencia en sus motivaciones es manifiestamente infundada”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) Que en cuanto a los puntos externados por la parte recurrente, esta corte procedió a revisar la sentencia impugnada, pudiendo constatar que en la página 14 de la sentencia impugnada, en el considerando 30 la juzgadora hace constar lo siguiente: “Que así mismo la defensa ha solicitado que se rechace la demanda intentada por la señora A.M.U., toda vez que la misma no figura en la demanda original, sino más bien, que posteriormente es que la misma es incluida en el proceso en su calidad de conviviente del hoy occiso, lo cual es violatorio al debido proceso”. Que en ese sentido la Juez a-quo establece en el considerando 31: “Que en ese sentido lleva la razón la defensa, toda vez que ciertamente al presentar sus pretensiones el actor civil en fecha 14-11-2006, lo hace por los señores Y.E.U. y E.E.U., siendo en fecha 3 de enero de 2004, tomando como fundamento un acto anterior a la puesta en causa de los demandados, al tratarse de un proceso de liquidación, por lo que al formular sus pretensiones no lo hizo en nombre de ésta; por lo que en ese sentido, este tribunal entiende que de aceptar a dicha señora en la calidad indicada estaría violentando el orden procesal, la oportunidad de presentar sus pretensiones cada parte en el proceso, pero más aún el debido proceso de ley establecido en el artículo 8.2 j de la Constitución de República, por lo que al haber la misma pretendido entrar al proceso sin observar el procedimiento establecido está violentando el derecho a la defensa del hoy imputado, lo que el tribunal tiene que salvaguardar aún en ausencia de pedimento de parte, por lo que rechaza la demanda en cuanto a la referida señora”. Que según se puede apreciar el primer argumento externado por la parte recurrente carece de veracidad, fundamento y base legal, por lo que merece ser rechazado por improcedente, toda vez que dicha solicitud sí fue contestada por la juzgadora. Que así mismo en cuanto a la solicitud de la no oponibilidad de la sentencia a la compañía de seguros B., en la decisión impugnada en el considerando 38 consta: “Que asimismo, luego de analizar las circunstancias que ordenaron el hecho que nos ocupa, entiende justo, razonable y proporcional condenar a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), por haberse demostrado que es propietaria del vehículo causante del accidente por el pago de la indemnización que se establece en el dispositivo de la presente sentencia, como vía de consecuencia la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía de seguros Banreservas, S.A., hasta el límite de la póliza, por los daños morales sufridos por los demandantes”. Quedando claramente establecido que dicho pedimento fue contestado por la Magistrada a-quo, luego de que la misma valorara la certificación núm. 3028 de fecha 25 de agosto de 2006, expedida por la Superintendencia de Seguros, y depositada por Ministerio Público como prueba para sustentar su acusación, en la cual consta que el vehículo marca Daihatsu, tipo camión, chasis núm. V118-13519, al momento del accidente estaba asegurado por la compañía de Seguros Banreservas, mediante la póliza 2-502-044798, entidad que fue puesta en causa reiteradas veces y así lo consigna la juzgadora en la página 8, considerando 7 literal b, de la sentencia recurrida. Por lo que dicho alegato merece ser rechazado por no corresponderse con lo consignado en dicha sentencia y el mismo ser a toda luz, ilógico, ya que el recurrente simplemente se limita a solicitar la no oponibilidad a la compañía aseguradora, no obstante prueba depositada y descrita precedentemente, y del análisis de su recurso y de la sentencia impugnada no se desprende cuál es el motivo o fundamento de su solicitud; 2) Que en cuanto al planteamiento de que “la (CAASD) no es una persona jurídica, ya que ninguna disposición legal le confiere esa condición no pudiendo por consiguiente ser demandada en justicia, sin que se encause al Estado Dominicano, bajo el procedimiento instituido por la Ley 1486, razón por la cual es una sentencia carente de toda lógica”. Del examen de la decisión impugnada, no consta que la recurrente haya expuesto lo suscrito en la fase de primer grado, que este planteamiento es realizado por primera vez en esta fase de apelación o segundo grado y el recurrente en ningún momento depositó prueba de lo expuesto, por lo que dicho medio merece ser rechazado por improcedente e infundado. Que en cuanto a la indemnización acordada por la juzgadora, esta corte entiende que la sentencia impugnada contiene motivaciones suficientes en hecho y derecho que justifican su dispositivo, no obstante, en la sentencia se encuentran plasmadas las pruebas en las cuales la Juez a-quo se basó para determinar la responsabilidad civil de los demandados, tales como una certificación de Impuestos Internos con la que se estableció quien era o es el real propietario del vehículo conducido por G.A.C.R., quien fungía al momento del accidente como beneficiario de la póliza y con qué compañía se encontraba asegurado dicho vehículo, un acta de defunción, que demuestra que fruto de los golpes recibidos en el accidente de que se trata el joven E.M.E.M., falleció a causa de laceraciones y hemorragia cerebral por herida contusa región frontal, dos actas de nacimiento que demuestra la calidad de los hijos del occiso para reclamar en justicia, los fundamentos o textos jurídicos que avalan, el accionar de la Juez a-quo; que en cuanto a las indemnizaciones acordadas, este tribunal de alzada entiende que los jueces son soberanos para apreciar los daños y establecer las condignas indemnizaciones a las partes agraviadas, indudablemente deben hacerlo tomando en cuenta los medios aportados por los reclamantes, siendo censurable cuando las sumas acordadas sean desproporcionadas y exageradas en relación con los agravios recibidos, y que la indemnización impuesta por el tribunal es justa y razonable y en apego a la gravedad del daño ocasionado a los demandantes; por tales motivos rechaza el medio y los argumentos expuestos en este sentido por los recurrentes; 3) Que en cuanto a la falta de motivación de la decisión atacada, como contradicción e ilogicidad que se confirma en su desarrollo, externada por el recurrente, en el sentido de que el juez se limitó a analizar mediocremente únicamente la del conductor G.A.C.R., sin ponderar o hacer el más mínimo esfuerzo para establecer la conducta del pasajero irregular que fue en realidad el causante del mismo. Que en este aspecto entendemos que la juzgadora valoró en su justa medida la conducta del señor G.A.C.R., toda vez que por norma y en la mayoría de los casos, salvo honrosas excepciones se tiene prohibido el paso de vehículos pesados o camiones por los puentes, túneles, elevados, máxime si en el mismo existe una rampa con tirantes que especificaba que los vehículos tipo camión no podían transitar por el mismo; que el imputado-demandado, no obstante y a sabiendas de que dicho paso estaba prohibido de forma expresa, se aventuró a cruzar por dicho elevado, provocando con su accionar la muerte de E.E., hecho que fue corroborado por la juzgadora con el testimonio del señor A.C. de los Santos, quien expreso: “Que trabaja para el Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), que el imputado subió por el elevado, que en el elevado existe una rampa que señala que los camiones no pueden subir por el elevado, que él y sus compañeros iban en la cama del camión, unos sentados y otros parados, que el occiso iba parado, que la rampa le dio en la parte de la frente y cayó muerto en la cama, que el imputado no se detuvo al ver lo que pasó, sino que siguió para la CAASD”. Que de dicho testimonio se puede extraer que de no haber actuado el imputado de forma imprudente e inobservando las normas, como bien lo consigna la juzgadora, otros hubiesen sido los hechos. Y en cuanto a que la sentencia viola normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad del juicio, dicho medio merece ser rechazado una vez que no basta con enunciar en forma teórica los medios de impugnación establecidos por el artículo 417 del Código Procesal Penal, sino que es necesario que el recurrente explique de forma precisa, concreta y separadamente cada motivo, sus fundamentos, en qué consiste dicha violación y aporte prueba de la misma, no pudiendo aducir otro motivo fuera de esta oportunidad, conforme lo dispone el artículo 418 del citado texto legal; 4) Que del análisis de la sentencia impugnada, esta corte ha podido constatar que la misma fue dictada de conformidad con la ley y cumple con el voto de la ley en cuanto a las motivaciones que debe tener toda decisión que emane de un tribunal judicial, ya que el Tribunal a-quo hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas y una justa valoración de los hechos, bastándose por sí sola la sentencia sobre el proceso de que fue apoderada; 5) Que esta corte no ha podido verificar ninguno de los medios en que se fundamenta el recurso de que se trata, toda vez que la Juez a-quo desde la página 6 hasta la 16 de su sentencia, para fallar como lo hizo se sustentó “en los hechos y circunstancias de la causa, por los documentos que reposan en el expediente como medios de pruebas”; lo que evidencia una equitativa ponderación de los hechos, por demás ajustada a los documentos y medios de pruebas que fueron aportados a la Juez a-quo, razón por la cual la decisión ni es carente de base legal ni de fundamentos que sirvan de soporte a su dispositivo como alega el recurrente; 6) Que por todo lo precedentemente indicado, esta corte considera, que al actuar como lo hizo, la Juez a-quo, no incurrió en desnaturalización de los hechos, así como tampoco en falta, contradicción o ilogicidad, manifiesta en la motivación de la sentencia, como quiso dejar entrever el recurrente, quien no aportó ninguna prueba fehaciente que sustentara su recurso ni los medios y alegatos planteados en el mismo, sino que se limitó a señalarle a la corte que la sentencia no fue bien motivada, que no apreció las pruebas, que no contestó tales o cuales conclusiones, que la decisión es contradictoria etc…; 7) Que por tales motivos y por el contenido de la sentencia impugnada, se desprende que la jueza de primer grado motivó correctamente la decisión, estableciendo acertadamente la responsabilidad penal del señor G.A.C.R., por su hecho personal, y civil de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), persona civilmente responsable, y la oponibilidad de la sentencia impugnada a la compañía de seguros Banreservas, S.A., por lo que los alegatos y conclusiones de la defensa del encartado deben ser rechazados, por no corresponderse con los hechos fijados y probados en el Tribunal a-quo, en tal sentido, esta corte actuando de conformidad con las disposiciones del artículo 422 ordinal 1, del Código Procesal Penal, rechaza el recurso interpuesto por G.C.R., Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo y Seguros Banreservas, S.A., a través de su abogado apoderado, y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y apegada a los hechos y al derecho”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que contrario a lo aducido por los recurrentes en su escrito motivado, en el caso de que se trata, la Corte a-qua ha establecido claramente que la especie se trata de un accidente de tránsito ocurrido en el elevado de la avenida J.F.K., que conduce a la avenida Tiradentes; que del examen de los hechos y circunstancias de la causa, se comprobó que el único responsable del mismo es el imputado G.C.R., al inobservar la señal de tránsito que prohíbe el paso de camiones por el referido elevado, siendo controlada por una barra metálica la altura máxima de los vehículos permitidos, la cual al impactar en la cabeza a E.E., quien viajaba en la parte trasera (cama) del camión, le ocasionó la muerte; lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determinar que se ha realizado una correcta aplicación de la ley, así como que el monto indemnizatorio acordado a favor de los actores civiles, no resulta excesivo ni irrazonable, al encontrarse plenamente justificado por la pérdida de un familiar;

Considerando, que en el caso de que se trata, el único aspecto censurable a la Corte a-qua, lo es el relativo a la falta de motivos y ponderación del motivo de apelación en torno a la no oponibilidad de la sentencia a la entidad aseguradora Seguros Banreservas, S.A., por ser la víctima un pasajero irregular;

Considerando, que el ordinal b del artículo 117 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y F., define como pasajeros irregulares aquellas personas que, por la naturaleza del vehículo o remolque, no podían ser transportadas en él, salvo el caso de que se encuentren viajando dentro de la cabina, siempre que no exceda la capacidad de ésta, de conformidad con las especificaciones establecidas por el fabricante del vehículo, expresándose en el citado artículo, que no se considerarán como terceros a los fines de aplicación del seguro obligatorio de vehículos de motor, tales pasajeros irregulares;

Considerando, que en este sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado código, procede a dictar directamente la sentencia del caso sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la jurisdicción de fondo, donde ha quedado establecido que el hoy occiso E.E., era transportado en la parte trasera (cama), de un camión destinado al transporte de carga, en calidad de pasajero irregular; que en esas circunstancias, éste no podía ser considerado tercero en la relación contractual de la entidad aseguradora y el beneficiario de la póliza de seguro, y estar protegido por dicha convención; por consiguiente, procede suprimir la oponibilidad de la sentencia a la entidad aseguradora Seguros Banreservas, S. A.;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Y.E.U. y E.E.U., en el recurso de casación interpuesto por G.A.C.R., Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara parcialmente con lugar el referido recurso, en consecuencia, casa por vía de supresión y sin envío única y exclusivamente en cuanto a la oponibilidad de la decisión impugnada a la entidad aseguradora, y lo rechaza en los demás aspectos; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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