Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2009.

Fecha14 Octubre 2009
Número de sentencia76
Número de resolución76
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/10/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.A.C.

Abogado(s): Dr. S.T.C., el Lic. J.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.C.C.R., V.S.F.

Abogado(s): D.. E.C., Germo López Quiñones

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de octubre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.C., italiano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad núm. 001-1338847-4, domiciliado y residente en la avenida Bolívar sector La Esperilla, tercero civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. S.T.C. y el Lic. J.C., actuando a nombre y representación del recurrente L.A.C., depositado el 23 de febrero de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Dres. E.G.C. y G.A.L.Q., actuando a nombre y representación de los intervinientes M.C.C.R. y V.S.F., depositado el 2 de marzo de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 27 de julio de 2009, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la imputada P.B.C., y declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el tercero civilmente responsable, L.A.C., fijando audiencia para conocerlo el 9 de septiembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 25 de noviembre de 2007, ocurrió un accidente de tránsito en la autopista Las Américas Km. 31 próximo a la séptima entrada de Andrés Boca Chica, entre el jeep marca Nissan, placa núm. G046252, conducido por P.B.C., asegurado en General de Seguros, S.A., propiedad de L.A.C., y la motocicleta marca Nipponia, no placa, no seguro, conducida por V.A.A.C., quien falleció a consecuencia del accidente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, el cual dictó su sentencia el 16 de octubre de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado dentro de la sentencia impugnada; b) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra dicha decisión, intervino el fallo dictado por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de enero de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Lic. E.C., en representación de la señora P.B.C., en fecha nueve (9) de diciembre del año 2008, en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año 2008, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Boca Chica del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto en la ley; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.R.V., en nombre y representación de L.A.C., en fecha tres (3) de noviembre del año 2008, en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año 2008, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Boca Chica del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: En el aspecto penal: ‘Primero: Se declara culpable a la imputada P.B.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1197608-0, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49.1 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Se condena a la imputada P.B.C., de generales que constan, a sufrir una pena de dos (2) años en la Cárcel Pública de Najayo Mujeres, así como a una multa ascendente a la suma de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Se condena a la imputada, al pago de las costas penales del proceso; En cuanto al aspecto civil: Primero: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma de la constitución en actor civil incoada por las señoras M.C.C.R. y V.S.F., por estar hecha de acuerdo con la ley, en contra de la señora P.B.C. y L.A.C.; Segundo: Se condena de manera común y solidaria a los señores P.B.C. y L.A.C., al pago de suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00), a favor y provecho de la señora M.C.C.R., como justa reparación por los daños morales sufridos por ésta, con la muerte de su hijo V.M.A.A.C.; Tercero: Se condena de manera común y solidaria a los señores P.B.C. y L.A.C., al pago de suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de las señora V.S.F., como justa reparación por los daños morales sufridos por ésta, con la muerte de su concubino V.M.A.A.C.; Cuarto: Se condena de manera común y solidaria a los señores P.B.C. y L.A.C., al pago de las costas civiles a favor y provecho del L.. E.G.C.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el viernes veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), a las 9:00 horas de la mañana, valiendo citación a las partes presentes y representadas’; TERCERO: Modifica los ordinales 2do. y 3ro. de la sentencia recurrida, en el aspecto civil, en consecuencia, condena de manera común y solidaria a los señores P.B. y L.A.C., al pago de las indemnizaciones siguientes: a) la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora M.C.C.R., en su calidad de madre de la víctima; y b) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora V.S.F., en su calidad de concubina de la víctima, como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Condena a la señora P.B.C., al pago de las costas penales y conjuntamente con el señor L.A.C., al pago de las costas civiles del proceso con distracción de las mismas en provecho de los Dres. G.A.L. y E.G., abogados que afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que en el caso de que se trata, por haber quedado definitivamente juzgado el aspecto penal, ante la inadmisibilidad pronunciada sobre el recurso de la imputada P.B.C., por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, sólo será examinado lo relativo al orden civil;

Considerando, que en ese sentido, el recurrente L.A.C., en su escrito de casación, alega en síntesis, lo siguientes: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la indemnización por supuestos daños morales a las señoras M.C.C. y V.S.F., artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal

Considerando, que dada la solución que se dará en la especie sólo se procederá a examinar el siguiente aspecto desarrollado por el recurrente en su escrito de casación: “Que la Corte a-qua al momento de fijar los montos indemnizatorios a favor de las actoras civiles M.C.C.R. y V.S.F., no valoró en su justa dimensión la falta de la víctima, después de haber sido establecido que éste cruzó la avenida por una rendija (pequeño cruce), a oscuras, sin luces encendidas en su motor, lo que eximía de responsabilidad al recurrente”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) Que del análisis de las actuaciones procesales y de la sentencia impugnada se pone el señor L.A.C. en su escrito de repuesta a la acusación presentada por el Ministerio Público y el actor civil, de fecha 20 de agosto de 2008 no ofreció ninguna prueba testimonial; que en la audiencia preliminar solamente propuso como medio de prueba el marbete de la compañía de seguros, y finalmente en el juicio expresó lo siguiente: “no tiene ningún medio de prueba”; de manera que ha alegado un vicio de la sentencia, que por el contrario, no ha sido demostrado; 2) Que en cuanto al primer vicio atribuido a la sentencia atacada, respecto a la relación de comitencia preposé que existe entre los señores P.B.C. y L.C., del examen de la decisión de primer grado, se revela que el tribunal de fondo dio por comprobado que la falta penal cometida por la imputada P.B.C. le ocasionó daños y perjuicios morales a las señoras M.C.C.R. y V.S.F., constituidas en actores civiles, comprometiendo su responsabilidad civil, por su hecho personal y la del tercero civilmente responsable, propietario del vehículo causante del accidente L.A.C., haciendo una correcta aplicación de los artículos 1382 y 1384 del Código Civil; 3) Que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la sentencia impugnada contiene una motivación clara y precisa en cuanto al vínculo con el tercero civilmente demandado, la existencia, cuantificación de los daños y perjuicios cuya reparación se pretende y la relación de causalidad entre el hecho y el daño; 4) Que el propietario del vehículo es quien tiene la responsabilidad como guardián, pues tiene los poderes de uso, de dirección y de control sobre la cosa, y su responsabilidad está fundada en el artículo 1384 del Código Civil; ahora bien, si confía el vehículo a otra persona para su manejo se presume comitente de aquella persona a quien le permite conducirlo, y debe soportar la carga de los actos dañosos cometidos por su preposé, de lo que se infiere , que el propietario para liberarse debe aportar la prueba en contrario, lo que no hizo ante el Tribunal de primer grado, quien de manera correcta estableció la presunción de comitencia con todas sus consecuencias legales entre la señora P.B.C. y el señor L.A.C. por lo cual, el vicio aducido es manifiestamente infundado y debe ser desestimado; 5) Que el segundo punto impugnado, con respecto a la indemnización acordada a los actores civiles por concepto de reparación, el recurrente alega que cuando en la realización del daño ocurre (sic) la falta de la víctima, los jueces deben tomar en consideración al momento de decidir sobre la responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio en proyección de la gravedad respectiva de la falta, que el juez no valoró al momento de fijar el monto de la condena, que declaró solidaria tanto para el imputado, como para la persona civilmente responsable; 6) Que los jueces del fondo tienen competencia para apreciar soberanamente la evaluación del perjuicio causado directamente por el hecho punible, con la salvedad de que al imponer las indemnizaciones se observe el principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la magnitud del daño causado; que el tribunal de juicio condenó de manera solidaria a los señores P.B.C. y L.A.C. al pago de una indemnización de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00), a favor de la señora M.C.C.R., en su calidad de madre de la víctima, y la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora V.S.F., en su calidad de concubina del occiso; 7) Que con relación a la falta de la víctima, el tribunal de fondo dio por comprobado que la causa generadora del accidente fue la falta cometida por la imputada P.B.C., que no conducía su vehículo a una velocidad razonable para la hora, chocando la motocicleta que cruzaba la vía; 8) Que de los hechos fijados en la sentencia atacada se desprende que el accidente se produce en la autopista Las Américas, en horas de la noche, sin energía eléctrica, y que el conductor de la motocicleta V.M.A.C., se introdujo por un hueco del muro que divide la vía y se lanzó a cruzarla de manera indebida; que si bien es cierto que la conductora P.B.C. del jeep tenía un derecho de preferencia en la vía, no es menos cierto que estaba obligada a observar las reglas de la prudencia, pues el accidente no se produce si ella hubiese conducido su vehículo a una velocidad prudente, se detiene o reduce la velocidad y cede el paso a la motocicleta conducida por la víctima, que había penetrado a la vía y estaba en el centro de la misma; 9) Que la imputada P.B.C. no pudo evitar el accidente por que conducía se vehículo a una velocidad que no le permitió ejercer el debido control del mismo. Esta situación se determina dependiendo de las circunstancias, si pudo prever, si existía la posibilidad de detener su vehículo de tal forma que no causara un accidente, y la misma imputada declaró que impactó al señor y voló por los aires. Es oportuno señalar que el derecho de paso no es absoluto, todo derecho está limitado por el abuso que se quiere hacer de él; 10) Que este tribunal estima que las faltas proporcionales de ambos conductores, al no tomar las debidas precauciones que aconseja la prudencia para evitar el accidente fue la causa eficiente del mismo; 11) Que al examinar la conducta de la víctima, su falta no libera de responsabilidad a la imputada P.B.C., cuando también le es atribuible falta en la ocurrencia del accidente, y en el caso en cuestión, su recurso fue declarado inadmisible; pero, al examinar los intereses del recurrente L.A.C., puede ser favorecida en el aspecto civil, ya que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar la decisión a favor del imputado, y ambos son responsables de un mismo daño; 12) Que cuando existe un concurso de faltas del conductor y de la víctima en la realización del daño, la responsabilidad será compartida, según la gravedad de sus faltas respectivas, en este caso, cada uno debe soportar un 50% de responsabilidad; 13) Que el fallecimiento accidental de una persona da origen a la reclamación de daños y perjuicios de los que pretenden haber sufrido un perjuicio, y en la especie, son reclamantes la madre de la víctima y su concubina. El Tribunal de fondo acordó daños y perjuicios morales a favor de las demandantes, siendo indiscutible el derecho de la madre y la acción de la concubina al reunir las características establecidas por la jurisprudencia; 14) Que la evaluación del perjuicio personal o moral queda a la soberana apreciación del juez determinarlo de una manera lógica, pues el dolor de haber perdido un ser querido no tiene una compensación pecuniaria determinada, es un daño puramente subjetivo, la decisión judicial que adopte debe estar fundada en la razón y la prudencia; 15) Que por los motivos expuestos precedentemente, procede acoger el punto impugnado con relación a la indemnización fijada y la concurrencia de faltas, y a tal fin, examinada la parte de la sentencia en lo que se refiere a las prestaciones civiles debe ser modificada, sin necesidad de anularla, pues la parte viciada con relación al monto de la reparación fijada por el juez de primer grado no invalida la sentencia ni queda privada de motivación, ni altera sus requisitos de forma y contenido; 16) Que tomando en cuenta que la víctima con su falta también contribuyó al daño, este tribunal ha estimado de manera justa y equitativa reducir a la mitad la indemnización acordada por concepto de reparación, condenando de manera común y solidaria a los señores P.B. y L.A.C. al pago de las indemnizaciones siguientes: a) la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora M.C.C.R., en su calidad de madre de la víctima; y b) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora V.S.F., en su calidad de concubina de la víctima, a consecuencia del accidente de que se trata; 17) Que cuando la Corte declara con lugar el recurso puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, por lo que procede declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el señor L.A.C. y modificar la sentencia recurrida en el aspecto civil, por las razones expuestas precedentemente”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que ciertamente tal y como ha sido señalado por el recurrente, la Corte al fijar los montos indemnizatorios acordados a favor de las actoras civiles M.C.C. y V.S.F., incurrió en el vicio denunciado, toda vez que ha sido juzgado que si bien los jueces de fondo son soberanos para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, y fijar los montos de las mismas, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, tomando en consideración el grado de falta cometida; lo que no ocurre en la especie; por consiguiente, procede casar el aspecto civil de la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.C.C.R. y V.S.F. en el recurso de casación interpuesto por L.A.C., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación, y en consecuencia, casa el aspecto civil de la sentencia impugnada, y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio designe una de sus Salas, a fin de que se realice una nueva valoración del recurso de apelación, en el indicado aspecto; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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