Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2011.

Fecha18 Agosto 2011
Número de resolución76
Número de sentencia76
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/08/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.V.R.L., La Monumental de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. A.E.P. de León

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.V.R.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral 048-0074784-4, domiciliado y residente en el Km. 91 de la autopista D., en la sección La Ceyba del municipio de Bonao, provincia M.N., imputado y civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 10 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.E.P. de León, en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.E.P. de León, en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de enero de 2010, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución del 24 de mayo de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 7 de julio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 10 de noviembre de 2007, en la autopista D., próximo a la ciudad de Bonao, entre el automóvil marca Honda, conducido por E.V.R.L., asegurado en La Monumental de Seguros, C. por A., y una motocicleta conducida por Inoel de J.R., resultando este último y su acompañante J.M.V.M., a consecuencia de dicho accidente, con trauma cráneo encefálico moderado, politraumatismos diversos, fractura fémur y otras lesiones, ocasionando una incapacidad de 520 y 280 días, respectivamente; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo II, del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó sentencia el 18 de junio de 2009, con el siguiente dispositivo: “Aspecto penal: PRIMERO: Declara al ciudadano E.V.R.L., de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 49 literal c, 61 literal c de la Ley núm. 241, modificada por la Ley 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los señores lnoel de J.R. y J.M.V.M., y en consecuencia, se le condena al pago de multa ascendente a la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso. Aspecto civil: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en partes querellantes y actores civiles intentada por los señores lnoel de J.R. y J.M.V.M., por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. J.G.S.V., y el Lic. L.C.P., en contra del imputado E.V.R.L., la señora A.M.M.P., tercero civilmente responsable y la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., en su calidad de aseguradora, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de las normas procesales que rigen en esta materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge dicha constitución en actor civil, y en consecuencia, se condena al imputado, conjuntamente con la señora A.M.M.P., en sus indicadas calidades, al pago de la siguiente indemnización ascendente a la suma de: a) Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor y en provecho del señor lnoel de J.R.; y b) La suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor del señor J.M.V.; TERCERO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, C. por A, por ser esta la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente objeto del presente proceso; CUARTO: Condena al imputado E.V.R.L., al pago de las costas civiles en provecho de Lic. J.G.S.V. y el Lic. L.C.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; c) que recurrida en apelación, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, fallando el caso el 10 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación incoados mediante escrito motivo depositado en la secretaría del Juzgado a quo, por el Lic. O.S., quien actúa en representación de la señora A.M.M., y el interpuesto por el Lic. A.E.P. de León, quien actúa en representación de A.M.M. y E.V.R.L., contra la sentencia núm. 00010/2009, de fecha 18 de junio de 2009, dictada por Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II del Distrito Judicial de M.N., y en consecuencia, revoca, de la sentencia recurrida, el ordinal segundo, en el sentido de excluir a la señora A.M.M., de la condenación en pago de las indemnizaciones a favor de las víctimas, y modifica las condenaciones impuestas en contra del imputado E.V.R.L., a favor de las víctimas lnoel de J.R. y J.M.V.M., acordándole una indemnización a favor de J.M.V.M., por la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), y para el señor I. de J.R., la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000), por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena a E.V.R.L. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: Único Motivo: Violación e inobservancia al artículo 24 Código Procesal Penal. Falta de motivo, motivos contradictorios, motivos erróneos. Violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Sentencia contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia manifiestamente infundada. Falta de base legal y desnaturalización de los hechos. La sentencia núm. 429 contiene los vicios denunciados toda vez que la a-qua al dictar la misma incurre en el grave error de hacer una simple descripción de los hechos y que la juez de origen estableció de manera precisa la culpabilidad del imputado. Fuera de ahí no dice más motivos. Además incurre en desnaturalizar los hechos negando no existir aseveraciones de los recurrentes que constan en la sentencia dictada por la juez de origen. La Corte no contesta formalmente la exposición de motivos hecha por los recurrentes; la corte no estatuye sobre lo solicitado por los recurrentes cuando les exponen y solicitan que las pruebas para condenar no existen, pues las declaraciones de las partes interesadas, que son las únicas pruebas de cómo aconteció el accidente, no son suficientes para condenar. La Corte viola todos los estamentos del artículo 333 del CPP, pues no hace lo que éste le ordena, es decir no actúa conforme a la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, que deja la sentencia sin base legal por falta de estatuir. Por la lógica y por los conocimientos científicos la corte debió determinar que en un retorno no hay exceso de velocidad, sufriría vuelco el vehículo que lo hiciera. Además los recurrentes advirtieron a la corte que las pruebas que conllevan la declaratoria de culpabilidad no son suficientes para condenar por provenir de parte interesada. La aportación de pruebas para demostrar la falta que hagan pasible de culpabilidad fueron los testimonios de los actores civiles y estas por si solas no son suficientes por provenir de parte interesada y a esto la corte hizo caso omiso, no la respondió. Tampoco la a-qua valoró los méritos de la instancia contentiva del recurso de apelación en el sentido de determinar la participación de la víctima en el accidente y de los daños por ella sufrido, en el sentido de si la víctima conductor de la motocicleta está apto para transitar en la vía publica; casco protector, licencia para conducir y todo cuando la ley exige para tales fines; pues según se observa en el certificado médico, los daños recibidos fueron craneales. Esto indica que no tenían casco protector y de la forma como condujo la motocicleta indica que no sabía conducir en vía pública. Que la corte hace una reducción en las indemnizaciones acordadas por el tribunal de origen. Pero aún así resulta muy desproporcional la misma, en el sentido de que la causa generadora del accidente fue de la exclusiva falta cometida por la víctima, pues no se probó que fuera el imputado recurrente”;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “a) En contestación a los alegatos contenidos en el recurso interpuesto por E.V.R.L. y A.M.M.P., del estudio hecho a la sentencia de marras y al legajo investigativo se pudo establecer que no llevan razón los recurrentes puesto que el a-quo estableció de forma precisa a través de cuáles medios probatorios determinó la culpabilidad del imputado, mediante las declaraciones precisas y coherentes de los testigos J.M.V.M. e Inoel de J.R., al hacer constar en su decisión específicamente en la página 15, que le otorgaba credibilidad a ambos testimonios por la objetividad percibida mediante la inmediación del tribunal con los deponentes al declarar de forma lógica y coherente y por la espontaneidad mostrada al momento de verter sus declaraciones, estableciendo que ciertamente el accidente se produjo en fecha 10 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 11:00 p. m., en la autopista D., próximo a la estación de gasolina Texaco, Parador Los Mangos, de la ciudad de Bonao, cuando el imputado al transitar a una velocidad alta, en el retorno de la autopista D. ubicado en el Parador Los Mangos impactó a las víctimas quienes se encontraban ahí, lo cual demuestra que el a-quo pudo establecer que el imputado transitaba a una velocidad alta, por lo cual procedía condenar al imputado por la violación al artículo 61, letra c, de la Ley 241, puesto que el imputado no transitaba a una velocidad prudente ni redujo su velocidad al acercarse al retorno. Por otra parte, carece también de fundamento el alegato del recurrente de que el tribunal declaró culpable al imputado en base a lo declarado por el testigo Inoel de J.R. y el contenido del acta policial, en razón de que en ninguna parte de la sentencia consta que el a-quo fundamenta su fallo en el acta policial sino que de forma precisa estableció que la culpabilidad del imputado la determinó por las declaraciones de los testigos y víctimas Inoel de J.R. y J.M.V.M.; b) Por ultimo, sobre el alegato de los recurrentes en torno al monto de las indemnizaciones acordadas a las víctimas luego de valorados los certificados médicos legales y cogetados (Sic) con los montos impuestos por el a-quo, comprobamos que llevan razón los recurrentes puesto que los montos son desproporcionales e injustos a los daños sufridos por las víctimas, puesto que para el caso de J.M.V.M., sufrió traumatismos diversos, trauma cráneo encefálico moderado, fractura fémur derecho, abrasiones en cara y herida brazo izquierdo con una incapacidad médico legal de 280 días, el tribunal le acordó la suma de RD$400,000.00 pesos, y para el caso de Inoel de J.R., sufrió politraumatismos diversos, trauma cráneo encefálico moderado, fractura de fémur derecho y abrasiones múltiples, con una incapacidad médico legal de 520 días, por lo que consideramos justo y proporcional acordarle a J.M.V.M., la suma de RD$400,000.00 pesos y para el señor I. de J.R., la suma de RD$500,000.00 pesos, en consecuencia declaramos con lugar el recurso y modificamos la decisión recurrida en virtud de lo dispuesto por el artículo 422 numeral 2.1 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que examinado en primer término, por la solución que se le dará al asunto, lo expuesto por los recurrentes en el sentido de que la Corte a-qua no valoró los méritos de la instancia contentiva del recurso de apelación en el sentido de determinar la participación de las víctimas en el accidente y de los daños por ellas sufridos, en cuanto a que si la víctima, conductor de la motocicleta estaba apto para transitar en la vía pública; si llevaba casco protector, si es titular de licencia para conducir y si cumplía todo cuando la ley exige para tales fines; pues según se observa en el certificado médico, los daños recibidos fueron craneales; la cual indica que no tenía casco protector, y de la manera como condujo la motocicleta se deriva que no sabía conducir en vía pública;

Considerando, que tal como arguyen los recurrentes, la Corte a-qua no responde sus alegatos expuestos en el recurso de apelación, referentes a la falta de la víctima, que, es criterio constante de esta S., que cuando un tribunal es apoderado del conocimiento de los hechos en materia de accidentes de tránsito, debe ponderar y tomar en consideración si las partes envueltas en la colisión de que se trate, han observado las obligaciones que la ley pone a su cargo a fin de estar en condiciones de recorrer las vías públicas del país con la debida seguridad;

C., que en cuanto a los moticiclistas, es exigible en virtud del artículo 135, literal c, de la Ley núm. 241, el uso de un casco protector, resistente e inastillable; que en la especie, tal como señalan los recurrentes, de acuerdo a los certificados médicos expedidos, las víctimas sufrieron entre otras lesiones traumas cráneo encefálico, lo cual obviamente, fue consecuencia del accidente de tránsito, en el que fueron parte, y sin embargo ni el tribunal de primer grado ni la Corte a-qua señalan si dichas lesiones habrían resultado de la misma magnitud en caso de que los agraviados hubiesen cumplido con las disposiciones legales sobre la materia; por lo que procede acoger el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los demás puntos del memorial;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por E.V.R.L. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 10 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la referida sentencia, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para los fines indicados; Tercero: Compensa el pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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