Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Diciembre de 2010.

Número de resolución76
Fecha01 Diciembre 2010
Número de sentencia76
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/12/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.R.

Abogado(s): L.. L.H.V., G.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0315089-4, domiciliada y residente en esta ciudad, actora civil, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. L.H.V. y G.C., en representación de la recurrente, depositado el 15 de julio de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución del 10 de septiembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente M.R., y fijó audiencia para el 20 de octubre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de enero de 1997, entre un autobús propiedad de Expreso Macorís, C. por A., conducido por S.A. de los Santos, y el vehículo conducido por J.R.M.U., a consecuencia del mismo el primer vehículo perdió el control estrellándose contra un negocio ubicado en la esquina formada por las calles Dr. Betances con Samaná de esta ciudad, destruyendo parte del negocio y atropellando al nombrado F.C. de la Cruz, recibiendo golpes y heridas que le causaron la muerte; b) que sometidos ambos conductores a la acción de la justicia, por violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, la señora madre del occiso se constituyó en parte civil en contra del conductor del autobús, y de la compañía propietaria del mismo; para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando sentencia el 16 de febrero de 2004, y su dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declara al prevenido S.A. de los S.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identificación personal núm. 031-0225711-4, domiciliado y residente en la calle 2 núm. 20, urbanización J.P.D., C. de Gaulles, Santo Domingo Norte, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49-1 61, 65 y 74 litera a de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia se le condena a dos años de presión correccional, al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) y al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Se declara al prevenido J.R.M.U., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad núm. 020-00110358-6 (Sic), domiciliado y residente en la calle Central núm. 74, C. al Medio, Neyba, República Dominicana, no culpable de violar las disposiciones de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal, declarando las costas penales de oficio a su favor; TERCERO: Se admite y reconoce como regular, buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por la señora M.R., actuando en su calidad de madre del occiso F. de la Cruz Ramírez, a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. G.C., en contra de S.A. de los S.R., por su hecho personal, y la compañía Expreso Macorís, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable propietaria del vehículo causante del accidente, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con las normas procesales; CUARTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en parte civil, este tribunal condena a S.A. de los S.R. y la razón social Expreso Macorís, C. por. A., en sus indicadas calidades, al pago solidario de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora M.R., como justa indemnización por los daños morales y materiales sufridos por la muerte de su hijo en el accidente de que se trata, así como al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; QUINTO: Se admite y reconoce como regular, buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por la compañía Expreso Macorís, C. por A., por mediación de su representante R.E.C.N., a través de su abogado constituido Dr. D.O.M.G., en contra de J.R.M.U., por su hecho personal, y F.A.B., en su calidad de persona civilmente responsable, por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales, y en cuanto al fondo de la indicada constitución en parte civil, este tribunal tiene a bien rechazar la misma por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEXTO: Se condena a S.A. de los S.R. y la razón social Expreso Macorís, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. G.C., quien afirma haberlas avanzado"; c) que recurrida en apelación, fue pronunciada la sentencia hoy recurrida en casación, por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de mayo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara la extinción de la acción, seguida al imputado S.A. de los S.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 031-0225711-4, residente en la calle 2 núm. 20, urbanización J.P.D., C. de Gaulles, Santo Domingo Norte, en virtud a lo dispuesto por los artículos 44 numeral 2, 45 y 47 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta al imputado; TERCERO: Declara la costas penales de oficio; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes no comparecientes";

Considerando, que la recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente: "Violación a la disposición de nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia, que establece que los incidentes propuestos por las partes que paralizan los procesos penales interrumpen la extinción de la acción penal; en fechas 17 y 25 del mes de enero del año 2006, el señor S. de los Santos, la compañía Expreso Macorís y la compañía Seguros Pepín, S.A., elevaron dos recursos de apelación contra la sentencia núm. 60-2004, de fecha 16 de febrero del año 2004, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; mediante instancia de fecha 2 del mes de febrero del año 2006, la señora M.R., formuló dos medios de inadmisión contra los referidos recursos de apelación; en consecuencia, la sentencia objeto del presente recurso de casación, al declarar extinguida la acción penal respecto al proceso de que se trata, aun cuando como ha quedado demostrado ha sido la propia Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la que al tardarse tres (3) años y once (11) meses en decidir los citados incidentes ha permitido que transcurra el plazo establecido en los artículos 44 numeral 2, 45, 47 y 148 del Código Procesal Penal, y la Ley 278-04 del 13 de agosto de 2004, violando de esta manera las disposiciones que mediante resolución al respecto ha evaluado esa Honorable Suprema Corte de Justicia, razón por la cual la sentencia recurrida es nula de nulidad absoluta, y debe ser casada por este motivo con todas sus consecuencias legales";

Considerando, que al responder lo alegado por la imputada recurrente, la corte a-qua estableció lo siguiente: "a) Que luego del examen de la sentencia impugnada, así como de la glosa procesal, esta corte sin examinar los medios de recurso se percató de que en el presente proceso debe ser declarado su extinción, al haber transcurrido el plazo de duración máxima del proceso, ya que la sentencia impugnada fue dictada en fecha 16 de febrero del año 2004, y que a partir de esa fecha hasta el día en que se conoció el fondo del recurso, transcurrió un período de seis años, que conforme con lo estipulado en el artículo 148 del CPP, y la Ley 278-04 sobre la implementación del proceso penal instituido por la Ley núm. 76-02, los procesos de liquidación tienen un máximo hasta el 27 de septiembre año 2009 para ser concluidos, que tratándose de un proceso de liquidación y habiendo excedido tal plazo ha quedado extinguida la acción penal; b) Que la extinción de la acción pública puede ser suplida de oficio por los jueces, cuando tengan un carácter de orden público; c) Que el artículo 148 del CPP, señala que Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo; d) Que el legislador estableció en el artículo 5 de la Ley 278-04 sobre la implementación del proceso penal instituido por la Ley núm. 76-02, del que los procesos de liquidación tienen un máximo hasta el 27 de septiembre año 2009 para ser concluidos, que tratándose de un proceso de liquidación y habiendo excedido tal plazo ha quedado extinguida la acción penal; e) Que la Ley núm. 278-04 del 13 de agosto del año 2004, en su artículo 5 establece: "Duración del proceso. Las causas que, mediante la estructura liquidadora, deban continuar tramitándose de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción extraordinaria, deberán concluir en el plazo máximo de dos años, computables a partir del 27 de septiembre de 2004. Una vez vencido este plazo de dos años, las causas a las que se refiere este artículo que quedaren todavía pendientes dentro de la estructura liquidadora seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración máxima del proceso a que se refiere el artículo 148 del Código Procesal Penal, tendrá su punto de partida, respecto de estos asuntos, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo procedimiento transcurridos todos estos plazos sin decisión irrevocable se declarará la extinción de la acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura liquidadora. "Esta declaratoria tendrá lugar a petición de las partes o de oficio por el tribunal, aun cuando haya mediado actividad procesal…; f) Que el artículo 26 de la Resolución núm. 2529, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que establece: "Plazo máximo de duración del proceso: El plazo máximo a que se refiere el artículo 148 del Código Procesal Penal correrá de la manera indicada en el artículo 5 de la Ley núm. 278-04"; g) Que el artículo 44 numeral 2 del Código de Procesal Penal establece las causas de extinción: "La acción penal se extingue por: Prescripción"; h) Que el artículo 45 del Código Procesal Penal establece la Prescripción: "La acción penal prescribe: Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres"; i) Que el artículo 47 del Código de Procesal Penal establece Interrupción, "La prescripción se interrumpe por: 1. La presentación de la acusación; 2. El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable; 3. La rebeldía del imputado; provoca la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio";

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se evidencia, que contrario a las pretensiones de la recurrente M.R., ha quedado comprobado, en base a los hechos establecidos por la corte a-qua, la procedencia de la declaración de extinción de la acción penal en el proceso seguido contra el imputado S.A. de los S.R., siendo un hecho no controvertido, que en la especie, la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento reiterado de parte del imputado de incidentes o pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, y que ha transcurrido el plazo máximo de la duración del proceso, de conformidad con las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, sin que mediara una sentencia definitiva e irrevocable en su contra; por consiguiente, procede desestimar los medios planteados por la recurrente, al comprobarse que se ha realizado una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que en la especie, lo reprochable es el hecho de que la parte recurrente, en su calidad de actor civil, no haya actuado de manera diligente, a fin de imprimir celeridad al proceso, poniendo al tribunal en condiciones de conocer el fondo del mencionado caso, dentro de un plazo razonable, mediante los mecanismos que la ley pone a su cargo;

Considerando, que la corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley mediante el ofrecimiento de motivos suficientes y pertinentes; en consecuencia, procede desestimar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.R., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de mayo de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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