Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2001.

Número de sentencia78
Número de resolución78
Fecha30 Mayo 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por N.P.T., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero electromecánico, cédula de identidad y electoral No. 001-0204322-1, domiciliado y residente en la avenida L. No. 29, del sector A.H., de esta ciudad, y J. de J.R., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, cédula de identificación personal No. 196769, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Tamboril No. 49, del sector Los Mina, de esta ciudad, contra las sentencias dictadas por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones correccionales, la primera incidental del 1ro. de octubre de 1996, y la segunda sobre el fondo, del 24 de junio de 1998, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído al Lic. E. de los Santos, en la lectura de sus conclusiones, como abogado de los intervinientes R.A.J. y F.F.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 23 de julio de 1998, a requerimiento del Dr. G.P.U., contra la sentencia del 24 de junio de 1998, y vista la certificación expedida por la misma secretaria referente a que también hay un recurso de casación elevado por los ingenieros N.P.T. y J. de J.R., contra la sentencia incidental del 1ro. de octubre de 1996, de la misma Corte a-qua, en ninguna de las cuales se señalan los vicios de las sentencias;

Visto el memorial de casación articulado por los Dres. G.P.U. y V.S., en el que se invocan los medios que más adelante se examinarán, contra ambas sentencias;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente, suscrito por su abogado, L.. E. de los Santos;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales cuya violación se invoca, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia y de los documentos que en ella se mencionan, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de mayo de 1994, R.A. o A.J. y F.F.R. se querellaron ante la Secretaría de Trabajo, en contra de los ingenieros N.P. y J. de J.R., alegando haber sido despedidos del trabajo que realizaban para dichos ingenieros, sin pagarles la labor realizada; b) que al no haberse conciliado, apoderaron al Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, concretamente a la Sala No. 3, para conocer del caso; c) que mediante sentencia del 15 de septiembre de 1995 dicha sala rechazó la demanda de referencia; d) que dichos señores R.A. o A.J. y F.F.R., presentaron una querella penal, en contra de los dos ingenieros ya mencionados, por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, por violación de la Ley No. 3143; e) que después de una fallida tentativa de conciliación, fue apoderada la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual produjo su sentencia No. 146 del 3 de marzo de 1995, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la sentencia impugnada; f) que los inculpados recurrieron en apelación contra esa sentencia y la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó dos sentencias, la primera el 1ro. de octubre de 1996, sobre los incidentes planteados por los recurrentes, siendo su dispositivo el siguiente: "PRIMERO: Se rechazan las conclusiones incidentales presentadas por los abogados de la defensa de los nombrados N.P.T. y J.R., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se ordena la continuación del fondo del proceso, y se fija la audiencia para el día cinco (5) del mes de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), a las nueve (9:00) horas de la mañana; TERCERO: Ordena que el presente expediente pase donde el Magistrado Procurador General de esta Corte, para los fines legales correspondientes; CUARTO: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; y la segunda sobre el fondo, el 24 de junio de 1998, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.U.B., en representación de los ingenieros N.P. y J. de J.R., contra la sentencia No. 146 de fecha 3 de marzo de 1995, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declarar, como al efecto declaramos, a los ingenieros N.P.T. y J. de J.R., culpables del delito de fraude, en perjuicio de los señores maestros constructores R.A.J. y F.F.R., al no haberle pagado la suma de Doscientos Veinte Mil Ciento Setenta y Seis Pesos con Ochenta y Tres Centavos (RD$220,176.83) por concepto de trabajo realizado y no pagado en razón de su oficio como maestros constructores de obras; y en consecuencia, se condena a ambos a dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), y además se les condena al pago de las costas penales; Segundo: Se condena a los ingenieros N.P.T. y J. de J.R., al pago inmediato de la suma de Doscientos Veinte Mil Ciento Setenta y Seis Pesos con Ochenta y Tres Centavos (RD$220,176.83) que le adeudan a los constructores R.A.J. y F.F.R., por concepto de trabajo realizado y no pagado, en su totalidad, en obra de construcción que contrataron con dichos ingenieros; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por los maestros constructores R.A.J. y F.F.R., en contra de los ingenieros N.P.T. y J. de J.R., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. E. de los Santos, Dr. V.R.P., en cuanto a la forma, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley, y en cuanto al fondo, se condena a los ingenieros N.P.T. y J. de J.R., al pago solidario de una indemnización consistente en la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor y provecho de los señores R.A.J. y F.F.R. por considerar este tribunal, suma justa para la reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éstos a causa de la demanda de que se trata; Cuarto: Se condena a los ingenieros N.P.T. y J. de J.R., al pago de los intereses de las suma acordada en esta sentencia a partir de la fecha de la demanda, en provecho y favor de los abogados demandantes como indemnización supletoria a los daños sufridos por éstos a causa del expediente de que se trata; Quinto: Se condena a los ingenieros N.P.T. y J. de J.R., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor de los abogados concluyentes, L.. E. de los Santos, Dr. V.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se ordena que la presente sentencia sea común y oponible y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que se eleve a la misma'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida; y en consecuencia, condena a los nombrados ingenieros N.P.T. y J. de J.R., de generales que constan, al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) por violación al artículo 211 del Código de Trabajo y en aplicación del artículo 401 del Código Penal; TERCERO: La Corte, modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida y condena a los ingenieros N.P.T. y J. de J.R., al pago de la suma de Sesenta Mil Pesos (RD$60,0000.00), a favor de los señores R.A.J. y F.F.R., por concepto de la suma debida del trabajo realizado y no pagado; CUARTO: La Corte, modifica el ordinal tercero en el sentido de reducir la indemnización acordada a la parte civil constituida señores R.A.J. y F.F.R. en la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del presente hecho; QUINTO: Se revoca el ordinal sexto de la sentencia recurrida por improcedente y mal fundado; SEXTO: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos por reposar en base legal; SEPTIMO: Condena a los nombrados N.P.T. y J. de J.R., al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho del L.. E. de los Santos, abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación contra la sentencia incidental: "Primer Medio: Violación a: l) La Ley 3143 del 11 de diciembre de 1951; 2) La máxima "electa una vía"; 3) La máxima "Non bis in idem"; 4) El artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978";

Considerando, que, en síntesis, los recurrentes sostienen que ellos solicitaron la inadmisibilidad de la querella de los apelados, tanto ante el Tribunal a-quo como ante la Cámara Penal de la Corte a-qua, por haberse violado la Ley 3143, por no haber sido citados para el preliminar de conciliación ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional; por haberse violado la regla electa una vía, ya que los demandantes primero eligieron la vía laboral, y cuando fracasaron allí, iniciaron una acción penal, y la máxima de que nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa, y por último que se violó el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, en razón de que la sentencia del Tribunal de Trabajo, ya tiene la autoridad de la cosa juzgada y no se podía conocer del asunto nuevamente, aún dándole otro matiz;

Considerando, que en efecto, tal como señalan en su memorial, los recurrentes invocaron en apelación las excepciones señaladas, según consta en la hoja de audiencia y la Corte a-qua rechazó las mismas por improcedentes e infundadas, mediante sentencia dictada en dispositivo y no firmada por los Jueces, por lo que dicha sentencia es nula;

C., que en cuanto a la sentencia del fondo, del 24 de junio de 1998, los recurrentes esgrimen lo siguiente: "Segundo Medio: Falta de base legal; falta de motivos; desnaturalización de los hechos y violación del artículo 1153 del Código Civil";

Considerando, que los recurrentes sostienen que la Ley 3143 impone la obligación de celebrar un preliminar de conciliación entre las partes, ante el Procurador Fiscal apoderado del caso, para poderle dar curso a la acción pública, y que en la especie los demandados no fueron citados para esa conciliación, violando así su derecho de defensa;

Considerando, que la Ley 3143, cuya violación invocan los recurrentes, fue sustituida por el artículo 211 del Código de Trabajo (Ley 16-92), en cuanto a trabajos realizados y no pagados, como es el caso, pero dicho texto establece también la obligación, por parte del Procurador Fiscal apoderado de llamar a las partes en conciliación, y procederá a otorgarle un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de quince (15) días, para que la persona en falta, cumpla con esa obligación de pago;

Considerando, que en el expediente no hay constancia de que el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, llamara a los ingenieros recurrentes, para otorgarle el plazo arriba expresado, por lo que sin el mismo, la querella no podía dársele curso, razón por la cual procede acoger el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a R.A. o A.J. y F.F.R., en los recursos de casación incoados por N.P. y J. de J.R., contra las sentencias del 1ro. de octubre de 1996 sobre un incidente, y del 24 de junio de 1998 sobre el fondo, ambas de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyos dispositivos se copian en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nula la primera y casa la segunda y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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