Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 2003.

Número de resolución78
Fecha26 Noviembre 2003
Número de sentencia78
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de noviembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.A.P.T., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 15259 serie 38, domiciliado y residente en la calle Mella No. 60 del municipio de I. provincia de Puerto Plata, prevenido y persona civilmente responsable; Honda Rent A Car, S.A., persona civilmente responsable, y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de octubre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 4 de noviembre de 1994 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago a requerimiento del L.. M.D., en representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, suscrito el 27 de octubre de 1996 por el Dr. J.P.G.A., en el cual se invocan los medios que se analizan más adelante;

Visto el auto dictado el 13 de noviembre del 2003, por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados, J.I.R. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 13 de marzo de 1992 en la ciudad de Puerto Plata, entre E.A.P.T., conductor del vehículo marca Honda, asegurado con la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., propiedad de Honda Rent A Car., S.A., y N.L.G. de Rojas, conductora y propietaria del vehículo marca Daihatsu, asegurado con Seguros La Internacional, S.A., resultaron con golpes y heridas los dos conductores y C.P. y su hijo C.A.P. (menor de edad) y los vehículos con desperfectos; b) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en sus atribuciones correccionales, una sentencia el 7 de octubre de 1993, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el nombrado E.A.P., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Se declara al nombrado E.A.P., culpable de violar el artículo 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); TERCERO: Se declara a la nombrada N.L.G. de Rojas no culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; CUARTO: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil, hecha por N.L.G. de Rojas y M.R.G. contra E.A.P.T. y Honda Rent A Car en cuanto a la forma; QUINTO: En cuanto al fondo, se rechaza la constitución en parte civil hecha por N.L.G. de Rojas y M.R.G. en contra de Honda Rent A Car, por improcedente y mal fundada; SEXTO: En cuanto al fondo de la constitución en parte civil hecha por N.L.G. de Rojas y M.R.G., contra E.A.P.T., se condena a éste a las sumas siguientes: a) Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor de N.L.G. de Rojas por las lesiones corporales sufridas en el referido accidente; b) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de M.R.G., por los daños sufridos por el vehículo marca Daihatsu, registro No. 273402, placa No. P-097-731, propiedad de éste en el accidente de que se trata; c) así como al pago de los intereses legales de las sumas acordadas indicadas anteriormente; SEPTIMO: Se condena a E.A.P., al pago de las costas civiles del procedimiento en provecho del L.. R.A.C.B., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en su condición de aseguradora del vehículo generador del accidente; NOVENO: Se comisiona para la notificación de la sentencia al ministerial A.R., Alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago"; c) que de los recursos de apelación incoados por E.A.A.P., N.L.G. de Rojas, M.R.G. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., intervino el fallo dictado el 27 de octubre de 1994 en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar, como al efecto declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, respectivamente por los señores L.. R.A.C.B., quien actúa a nombre y representación de la parte civil constituida N.L.G. de Rojas y M.R.G., y por la otra parte, la Licda. E.P., quien actúa por sí y por el Lic. C.E.O., quienes a su vez representan en el aspecto penal y civil al nombrado E.A.P. y a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia correccional S/N de fecha 7 de octubre de 1993, emanada de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hechos de acuerdo a las normas y exigencias procesales, cuyo dispositivo aparece copiado en otro lugar de la presente decisión; SEGUNDO: Debe pronunciar, como al efecto pronuncia el defecto en contra del prevenido E.A.P., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, en el aspecto penal, se confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso y, en el aspecto civil se modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida en el sentido de acoger como buena y válida la constitución en parte civil hecha por N.L.G. de Rojas y M.R.G. en contra de la compañía Honda Rent A Car, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable en virtud de ser propietario y guardián del vehículo causante del accidente, se confirma en todos los demás aspectos la sentencia del Tribunal a-quo; CUARTO: Debe condenar y condena a los señores E.A.P. y la compañía Honda Rent A Car, al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de estas últimas en provecho del L.. R.A.C.B., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad"; En cuanto a los recursos de E.A.P.T., prevenido y persona civilmente responsable; Honda Renta A Car, S.A., persona civilmente responsable, y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes esgrimen en su memorial de casación los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código civil; Segundo Medio: No existencia de comitencia a preposé entre Honda Rent A Car, S.A. y E.A.P.";

Considerando, que los recurrentes esgrimen en su primer medio, en síntesis, "que la sentencia violó el artículo 1315 del Código Civil, en razón de que la parte civil constituida y el ministerio público no demostraron la falta en la que incurrió el prevenido E.A.P., ya que la única prueba en la que la Corte a-qua sustenta la sentencia es en las declaraciones de los testigos, las cuales no arrojan verdad alguna sobre el conflicto, y de los agraviados, las cuales son partes interesadas, y, además, la agraviada declaró en la Policía Nacional de forma distinta a como lo hizo por ante el plenario, entrando así en contradicción";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se observa que la Corte a-qua para confirmar el aspecto penal de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, expuso lo siguiente: "a) Que en el caso que nos ocupa por el estudio de las piezas que forman este expediente; por las declaraciones de los testigos G.V. y F.O., las cuales son las siguientes: G.V.: "Ví el carro a una distancia anterior donde ocurrió el caso, eso fue en N., frente a la Sra. H., ese carro subió a gran velocidad, de color amarillo, el carro de la Sra. N.L. terminaba de estacionarse, el otro vehículo iba hacia El Mamey, yo estaba a la izquierda, uno dice pasó algo muy rápido, la Sra. N. estaba detrás del carro, nosotros la vimos llegar, los vehículos quedaron, el de ella quedó destruido, quedó en una calzada en frente de una casa que está más adelante, N. no tenía un minuto de llegar, eso fue lo que pude observar, fue frente a la casa de ella, la casa de ella queda a la derecha del vehículo que le impactó, es una vía ancha, corren dos vehículos, uno de los vehículos era amarillo y el otro como gris, hay un pasillo que está medio destruido, ahí estaba el vehículo estacionado a la izquierda, ese cayó en un cruza calle o cruza agua, el impacto fue de frente, podía ser que tenía parte en el paseo y la calle porque no está bueno, hay una hondonada que se baja; cuando lo impactó el carro dio vuelta, o sea, que la llevó del frente de su casa al cruza-agua; muchos de los golpes fueron por las vueltas. El vehículo que venía iba por su vía; del lado opuesto habían otras hondonadas? (preguntas de la defensa) pero están malas. Resulta peligroso estacionar vehículo en esa área? Resultaba. El vehículo de la señora estaba ocupando parte de la derecha del otro? No creo, porque estaba estacionado y la calle es ancha. Estaba totalmente estacionado en el paseo? Podía no caber. Usted vio que estaba estacionado? Yo lo vi llegar y estaba ahí. Que las declaraciones del otro testigo F.O. son las siguientes: "Ella estaba estacionada frente a su casa, yo estaba en la otra acera a unos 20 ó 30 metros; el otro vehículo iba a gran velocidad, yo pienso que el accidente se debió a la velocidad y al aguardiente, puesto que se le encontró una botella de ron, en el cuartel se calló, él estaba tragueado, ella llegó y todavía estaba dentro, no había salido todavía; uno quedó con el frente para una casa y el de ella dio vueltas y brincó. El vehículo de ella estaba en el paseo";

Considerando, que al analizar las motivaciones de la Corte a-qua, se advierte que ciertamente las declaraciones de los testigos no son firmes, sino que por el contrario reflejan inseguridad en conocer el hecho, pues expresaron lo siguiente: "...hay un pasillo que está medio destruido, ahí estaba el vehículo estacionado, a la izquierda, ese (el carro de la agraviada) cayó en un cruza calle o cruza agua, el impacto fue de frente, podía ser que tuviera parte en el paseo y la calle, porque no está bueno, hay una hondonada que se baja;... el vehículo de la señora estaba ocupando parte de la derecha del otro? (pregunta de los jueces) No creo, porque estaba estacionado y la calle es ancha. Estaba totalmente estacionado en el paseo? Podía no caber; por tanto al haber expuesto en sus consideraciones la Corte a-qua que de las declaraciones de los testigos G.V. y F.O. podían establecer que el Tribunal a-quo había hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho que justificaban su dispositivo en el aspecto penal, haciendo suyos los motivos, por los cuales condenaban a E.A.P. en el aspecto penal; en consecuencia, procede casar la sentencia impugnada por falta de base legal, sin necesidad de analizar el segundo medio;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de octubre de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Envía el conocimiento del fondo del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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