Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2007.

Número de resolución78
Número de sentencia78
Fecha14 Febrero 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/2/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): Repeco Leasing División Budget Rent a Car, S.A., compartes

Abogado(s): D.. R.M.G., R.T.E., L.. R.Q.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Repeco Leasing División Budget Rent a Car, S.A., sociedad comercial constituida y organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficina principal en una de las esquinas formadas por la avenida J.F.K. y L. de Vega de esta ciudad, debidamente representada por el presidente de su Consejo de Administración A.H.S.P., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula de identificación personal No. 374839 serie 1era., persona civilmente responsable y La Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 2 de junio de 1993, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de julio de 1993 a requerimiento del Dr. R.M.G., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 4 de abril de 1997, por el Dr. R.S.M.G., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el memorial de casación suscrito el 2 de abril de 1997, por el Dr. R.T.E. y el Lic. R.Q.P., en representación de Budget Rent a Car División de Repeco Leasing, S.A., en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el auto dictado el 7 de febrero del 2007 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 74 literal e, de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional Grupo 3 dictó su sentencia el 23 de julio de 1990, dispositivo que copiado textualmente expresa: APRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del nombrado F.R.I.; se declara culpable de violar los artículos 65 y 74-e de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; se le condena a sufrir la pena de un (1) mes de prisión correccional y al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Se declara no culpable al señor I.A.T.E. de los hechos puestos a su cargo, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; se les descarga de toda responsabilidad y en cuanto a ellos, las costas penales se declaran de oficio; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda intentada por el señor I.A.B.T., en contra de F.R.I. y Budget Rent a Car; y en cuanto al fondo, se condena a los señores F.R.I. y Budget Rent a Car, en sus calidades de preposé y comitente, respectivamente, al pago de una indemnización de RD$5,000.00 y sus intereses legales a partir de la fecha de la demanda, en provecho de I.A.B.T., por los daños sufridos a causa del accidente; CUARTO: Se condena a los señores F.R.I. y Budget Rent a Car, al pago de las costas civiles del procedimiento en provecho de los Sres. Bienvenido M. de los Santos y B.Y.P.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de seguros La Nacional de Seguros, C. por A. por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; que como consecuencia de los recursos de apelación en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 2 de junio de 1993, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma por ajustarse a la ley, los recursos de apelación elevados por las compañías Budget Rent a Car y la compañía La Nacional de Seguros, C. por A.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechazan como al efecto rechazamos en todas y cada una de sus partes, los citados recursos de apelación, por improcedentes y mal fundados en el derecho; TERCERO: Se pronuncia el defecto en contra del coprevenido F.R.I., en razón de que estando legalmente citado no compareció a la audiencia celebrada; CUARTO: Se declara la sentencia recurrida fechada el veintitrés (23) de julio del año mil novecientos noventa (1990) del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo 3, definitiva en su aspecto penal, por haber adquirido ésta la autoridad de la cosas irrevocablemente juzgada en contra del co-prevenido F.R.I., ya que éste no apeló la misma en los plazos hábiles establecidos por la ley; QUINTO: Se confirman, como al efecto confirmamos todos y cada uno de los términos ordinales de la sentencia apelada y precitada en el numeral cuarto, tanto en su aspecto penal, como en su aspecto civil; SEXTO: Se condena a las partes recurrentes al pago de las costas civiles generadas hasta la presente instancia, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. Bienvenido M. de los Santos y B.C., por afirmar estarlas avanzando en su totalidad;

Considerando, que en el expediente han sido depositados dos memoriales de casación, el primero suscrito por el Dr. R.T.E. y el Lic. R.Q.P., en el cual se enuncian motivos que resultan ajenos a un verdadero memorial con base jurídica, además, no se realiza su debido desarrollo; que para cumplir con el voto de la ley, sobre la motivación exigida, no basta hacer la simple indicación de los principios jurídicos cuya violaciones se invoca; sino que es indispensable que los recurrentes los desarrollen, aunque sea de manera sucinta; que al no hacerlo, dicho memorial no será considerando; y el segundo por el Dr. R.S.M.G., en el que se invocan los medios siguientes: APrimer Medio: Motivación insuficiente. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que en el último aspecto del segundo medio, el cual se examina por convenir así a la solución del caso, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: A. en el acta de la audiencia que culminó con la sentencia recurrida, así como en el dispositivo de la misma, en sus ordinales cuarto y quinto, se hace mención y se confirma una sentencia del día 23 de julio del 1990, que no es la sentencia que fue recurrida;

Considerando, que tal y como afirman los recurrentes, el Juzgado a-quo confirmó una sentencia que no fue la recurrida, toda vez que la sentencia apelada conforme las actas que constan en el expediente de que se trata data de fecha 8 de febrero de 1990; y por error en sus ordinales cuarto y quinto se menciona y confirma la sentencia de fecha 23 de julio de 1990, por lo que procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por inobservancia de reglas cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 2 de junio de 1993, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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