Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Octubre de 2006.

Fecha11 Octubre 2006
Número de resolución78
Número de sentencia78
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.J.M..

Abogado(s): D.. O.C.B., J.C.B..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.J.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 026-0911174-3, domiciliado y residente en la calle Restauración No. 183 Río Salado de la ciudad de La Romana, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 1ro. de diciembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por el Dr. O.C.B. por sí y por el Dr. J.C.B., a nombre y representación de E.J.M., imputado, depositado el 13 de diciembre del 2005, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 6 de septiembre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, los artículos 393, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de agosto del 2003 fue sometido a la acción de la justicia E.J.M. imputado de asesinato, en perjuicio de P.R. de los Santos; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, dictó providencia calificativa enviando a juicio a dicho imputado, el 27 de noviembre del 2003, siendo apoderada para conocer el caso, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la cual dictó sentencia el 4 de junio del 2004, cuyo dispositivo establece lo siguiente: APRIMERO: Varía la calificación dada al expediente de los artículos 295, 296 y 302 del Código Penal, por la de los artículos 295 y 304, párrafo II del mismo código; SEGUNDO: Se declara al señor E.J.M. (a) Enriquito, culpable de violación a los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, en perjuicio de quien en vida fuera P.R. de los Santos; y en consecuencia, se le condena a sufrir quince (15) años de reclusión mayor, a ser cumplido en la fortaleza Santa Rosa de Lima, en esta ciudad de La Romana; TERCERO: Se condena al acusado al pago de las costas del procedimiento; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación y al ser apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el fallo hoy impugnado, el 1ro. de diciembre del 2005, y su dispositivo dice así: APRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuestos en fecha 4 de junio del 2004, por el Dr. O.C.B., abogado de los tribunales de la República actuando a nombre y representación del imputado E.J.M. (a) Enriquito, contra sentencia criminal No. 903-2004 de fecha 4 de junio del 2004, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida, que declaró culpable al imputado E.J.M. (a) Enriquito, de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de P.R. de los Santos, y en consecuencia, se condenó a cumplir quince (15) años de reclusión y en sus restantes aspectos por ser justa y reposar en derecho; TERCERO: Condena la imputado E.J.M. (a) Enriquito, al pago de las costas del procedimiento de alzada;

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación no enumera los medios en los que fundamenta su recurso, pero en el desarrollo del mismo se advierte que éste alega en síntesis lo siguiente: A. recurrió en apelación con la finalidad de que la sentencia impugnada sea revocada en todas sus partes ya que el Juez de primer grado se limitó a motivar su sentencia en base a presunciones e inventivas sin estar sustentada en una prueba legal que pudieran comprometer la responsabilidad penal del recurrente; que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado viola las disposiciones del artículo 8 letra j, de la Constitución de la República, así como el artículo 231 del Código de Procedimiento Criminal; ya que los Jueces sólo se basaron en las presunciones e inventivas sin tener pruebas, en el rumor público alegado en todo momento por el ministerio público durante el juicio de fondo, acogiendo en perjurio del imputado lo que expresa el artículo 231 del Código de Procedimiento Criminal en contraste a lo que establece el artículo 25 y 26 del Código Procesal Penal; que los Jueces a-quo desoyeron el testimonio del querellante cuando en el juicio público, oral y contradictorio no acusó al recurrente, en franca violación al artículo 14 del Código Procesal Penal;

Considerando, que los Jueces de fondo están en la obligación de motivar sus sentencias y en materia represiva deben enunciar los hechos que resulten de la instrucción de la causa; y además, deben calificar esos hechos en relación con el texto de la ley penal aplicada; que al no precisar la sentencia impugnada los hechos, y estar carente de motivos, la Suprema Corte de Justicia está en la imposibilidad de ejercer su poder de control y de decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, y poder determinar, si realmente la presunción de inocencia que le asiste al imputado, establecida en el artículo 14 del Código Procesal Penal y en los pactos internacionales, ha sido destruida;

Considerando, que tal como alega el recurrente en la conclusión de su recurso la sentencia impugnada no fue leída de manera íntegra, lo cual se advierte, ya que la misma reposa en dispositivo y no hay constancia de que haya sido motivada, lo que contraviene las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, en violación a los principios fundamentales del debido proceso; por lo cual procede acoger el medio invocado.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por E.J.M. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 1ro. de diciembre del 2005, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, ordena una nueva valoración del recurso de apelación y envía el proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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