Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Diciembre de 2006.

Número de sentencia78
Número de resolución78
Fecha13 Diciembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.B.P., R.C.L.

Abogado(s): L.. C.O.C.M.

Recurrido(s): J.A.B., T.C.M.

Abogado(s): D.. J.F.A., R.A.P., Juana Bautista Frías

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.B.P., dominicano, mayor de edad, casado, cedula de identificación personal No. 23198 serie 3ra., domiciliado y residente en la calle El Número No. 2 de la ciudad de Baní, prevenido y R.C.L., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccional por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de enero de 1989, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.B.F.A. por sí y por el Dr. R.E.A.P. en la lectura de sus conclusiones, en representación de J.A.B. y T.C.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de enero de 1989 a requerimiento del L.. C.O.C.M., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. C.O.C.M., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el escrito de intervención suscrito el 15 de marzo de 1991 por el Dr. R.E.A.P. y Dr. J.B.F., en representación de J.A.B. y T.C.M. padres del occiso J.A.B.C.;

Visto el auto dictado el 11 de diciembre del 2006 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 numeral primero, 52 y 102 literal a, de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia el 5 de septiembre de 1986; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de enero de 1989, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.O.C.M., a nombre y representación del señor P.B.P. y de la persona civilmente responsable señor R.C.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el 5 de septiembre del 1986, cuyo dispositivo dice así: >Primero: Se pronuncia el defecto contra el prevenido P.B.P., dominicano, mayor de edad, mecanógrafo, cédula No. 23198 serie 3, residente en la calle El Número No. 2, Baní, por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar citado legalmente para la misma; Segundo: Se declara al prevenido P.B.P. culpable del delito de golpes y heridas involuntarias, previsto y sancionado por los artículos 49-c y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del señor J.A.B. (fallecido), quien perdió la vida al ser atropellado por el vehículo conducido por el prevenido P.B.P., el cual manejaba de manera imprudente y descuidad sin observar las reglas del tránsito, porque de lo contrario el accidente no hubiera ocurrido, ya que dicho menor fallecido cruzaba la carretera de un lado a otro y no se evidencia que dicho conductor fuera lo suficientemente cuidadoso por lo que se considera culpable y, en consecuencia, se condena al pago de una multa de Quinientos pesos (RD$500.00) y a sufrir dos años de prisión correccional; Tercero: Se condena al prevenido P.B.P., al pago de las costas penales; Cuarto: En cuanto a la constitución en parte civil incoada por los señores J.A.B. y T.C.M., dominicanos, mayores de edad, militar, cédula No. 25199, serie 3, domestica la segunda, residente en la sección Cañafistol, Baní, contra el señor R.C.L., de generales dominicano, mayor de edad, cédula No. 23839, serie 3, residente en la calle No. 1 de la urbanización Nordeza, Santo Domingo, por ser el propietario del vehículo que produjo el accidente, la camioneta marca Datsun 1978, chasis NL6207-39915, registro No. 284488, conducido por el señor P.B.P., por los daños morales y materiales sufridos con la perdida su hijo en el accidente el menor J.A.B., lo cual se traduce en una gran responsabilidad en contra del señor R.C.L., al poner en manos de personas imprudentes y descuidada un vehículo que genera tanto riesgo, por lo que se hace pasible de responsabilidades, que no se determinan con una certificación de la compañía vendedora del vehículo al señor R.C.L., el cual adquirió la propiedad de dicho vehículo, por lo que se declara la constitución en parte civil, hecha por los señores J.A.B. y T.C.M., a través de los Dres. R.R.A.P. y E.M.T., dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República, sello hábil, buena y válida en cuanto a la forma, por haberse hecho de acuerdo a la ley; y en cuanto al fondo resolvemos lo siguiente: condenar al señor R.C.L., al pago de una indemnización de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00), a favor de los señores J.A.B. y T.C.M. como justa reparación por lo daños sufridos, a consecuencia de la muerte de su hijo J.A.B., en el accidente de que se trata; Cuarto: Se condena al señor R.C.L. al pago de los intereses legales de la suma acordada a favor de los reclamantes como indemnización supletoria, a partir de la demanda; Quinto: Se condena al señor R.C.L., al pago de las costas civiles del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. R.E.A.P. y E.M.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad=; por haberlo intentado en tiempo hábil y de acuerdo con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra la persona civilmente responsable puesta en causa R.C.L., por no haber comparecido a la audiencia, estando legalmente citado y emplazado; TERCERO: Declara al nombrado P.B.P., de generales que constan en el expediente, culpable del delito de golpes y heridas involuntarias que ocasionaron la muerte al menor J.A.B. (violación a la Ley 241) y, en consecuencia, se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, modificando en el aspecto penal la sentencia apelada; CUARTO: Declara como regular y válida en la forma, la constitución en parte civil de los señores J.A.B. y T.C.M., en su calidad de padres y tutores del menor J.A.B., a través de su abogado constituido Dr. E.M.T. en contra del prevenido P.B.P. y R.C.L., persona civilmente responsable puesta en causa; y en cuanto al fondo, se condena a éste al pago de una indemnización de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) a favor de los señores J.A.B. y T.C.M., por los daños morales y materiales recibidos con motivo de la muerte de su hijo J.A.B. ocurrido en el accidente en cuestión, modificando en el aspecto civil la sentencia recurridad; QUINTO: Condena a P.B.P. al pago de las costas penales; SEXTO: Condena a P.B.P. y R.C.L., en sus respectivas condición de personas civilmente responsables puestas en causa, al pago de los intereses legales de la suma acordada, a título de indemnización supletoria, en provecho de las partes agraviadas, constituidas en parte civil, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia; SÉPTIMO: Condena a los señores P.B.P. y R.C.L., como personas civilmente responsables puestas en causa, y sucumbientes en el proceso, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del Dr. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, los recurrentes han invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: APrimer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos en cuanto al monto de la indemnización;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, los recurrentes esgrimen en síntesis que la Corte a-qua al fallar no tomó en cuenta que desde el primer momento, en primera instancia, se solicitó formalmente al tribunal, que una instancia que dirigieron los supuestos agraviados fuera insertada al expediente, la misma fue omitida deliberadamente en primera instancia y también en la Corte, no obstante solicitar a ambos tribunales, el que se debatiera públicamente, el que se citaran a juicio los reclamantes que nunca fueron, el que se citaran los 2 testigos que figuran firmando con los declarantes en la instancia dirigida al tribunal a fin de comprobar la veracidad de sus firmas y atestiguaran sobre lo que ellos mismos dijeron en la instancia del 3 (tres) de enero de 1984; entendemos que la sentencia carece de base legal porque de acuerdo al artículo 23 de la Ley de Casación, sobre este particular es preciso hacer hincapié, el que en fecha 23 de noviembre de 1987, el abogado de los recurrentes se dirigió por escrito, mediante instancia a la Honorable Corte de Apelación de San Cristóbal, con el ruego de que se citaran esas personas y los demás en virtud de la Ley 1014, no obstante figurar inserta en el expediente la instancia debidamente firmada y sellada por el secretario de la Corte, omitió el pronunciamiento sobre estos pedimentos, que como si fuera poco, lo ya expuesto, se solicitó una reapertura de debates, a los mismos fines. Entonces independientemente de la falta de base legal que contiene la sentencia haya una excesiva degeneración de justicia y una rampante nulidad; que la sentencia esta fechada de 12 de enero de 1989 y fue notificada el 20 de noviembre de 1989 independientemente de la que misma fue notificada en dispositivo, nunca motivada;

Considerando, que contrario a lo esgrimido por los recurrentes, el examen de la sentencia impugnada revela, que las irregularidades que alegan no fueron planteadas por ante la Corte de Apelación o el Tribunal de alzada correspondiente; que al proponerlas por primera vez en casación, las mismas constituyen medios nuevos inadmisibles en casación;

Considerando , que en el desarrollo de su segundo medio, los recurrentes plantean que la sentencia impugnada carece de base legal, no existen motivos para fijar la indemnización que inmisericordiosamente se le ha impuesto, puesto que los padres han dicho por escrito, que resolvieron el asunto amigablemente; que la Corte no describe la influencia que en el desenvolvimiento de su vida moral y material ejercía la víctima, en dicha sentencia no se expone ningún motivo para precisar como la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta e motivo y dejó su sentencia sin base legal;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo haber dado por establecido en síntesis lo siguiente: Aa) que en el 1ero. de enero de 1984 mientras la camioneta marca Datsun, transitaba por la carretera S. en dirección este a oeste, al llegar a la sección C.B. atropelló al menor J.A.B., quien en ese momento cruzaba la vía de norte a sur; b) que a consecuencia de este hecho el menor presenta según certificado médico Apolitraumatismos que le ocasionaron la muerte; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido P.B.P., al no tomar las precauciones necesarias, cuando el menor cruzaba la vía; d) que para dar por establecidos hechos a falta de declaraciones de testigos y del prevenido debido a su incomparecencia, por la instrucción de la causa, los documentos del expediente y demás elementos del proceso, se ha determinado que la causa eficiente, generadora y determinante del accidente se debió a la imprudencia cometida por el prevenido, al llegar a un lugar poblado como de la sección Cañafistol Baní no tomó las precauciones necesarias como era su obligación para evitar el accidente, tales como reducir la velocidad, tocar bocina y hasta detener su vehículo, cosa que no hizo el prevenido, a fin de no atropellar o darle al menor que iba cruzando la calle, en franca inobservancia del artículo 102 literal a) numeral, que establece uno de los deberes de los conductores es Atomar todas las precauciones para no arrollar a los peatones. Estas precauciones serán tomadas aún cuando el peatón estuviese haciendo uno incorrecto o prohibido de la vía públicaY. que si el prevenido hubiera reducido la velocidad o detenido su vehículo el accidente no ocurre; e) que no se ha establecido que el menor haya cometido falta alguna que tuviera que ver con la ocurrencia del accidente;

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a-qua determinó, mediante su poder soberano de apreciación que el único culpable del accidente fue P.B.P., conforme a los hechos verificados dentro de su facultad de selección y valoración de las pruebas, al conducir de manera imprudente, sin tomar las precauciones necesarias, dando motivos que justifican su dispositivo, imponiéndole las indemnizaciones que figuran en el dispositivo, las cuales no resultar ser irrazonables, por lo que procede desestimar los medios expuestos por los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.A.B. y T.C.M. en el recurso de casación interpuesto por P.B.P. y R.C.L., contra la sentencia dictada en atribuciones correccional por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de enero de 1989, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación de que se trata; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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