Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2009.

Fecha15 Abril 2009
Número de resolución78
Número de sentencia78
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/04/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.H.S.

Abogado(s): L.. J.M.R.C., D.M.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema 25Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de abril de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.H.S., dominicano, mayor de edad, soltero, mayor de la F.A.D., cédula de identidad núm. 001-1189183-4, domiciliado y residente en la calle R.J.A.I. núm. 20 del E.K. de esta ciudad, imputado y civilmente demandado, contra la decisión dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de julio de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación interpuesto por el recurrente E.H.S. a través de los Licdos. J.M.R.C. y D.M.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de agosto de 2008, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución No. 94-2009 de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 20 de enero de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 4 de marzo de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del sometimiento judicial a cargo del imputado recurrente, acusado de haber violado las disposiciones de los artículos 307, 308, 309-1, 309-2 y 309-3 del Código Penal, en perjuicio de J.I.P.D., fue apoderado para el conocimiento del fondo del proceso el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia el 30 de abril de 2008, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Se declara culpable al señor E.H.S., del crimen de violencia de género e intrafamiliar, cometida portando arma visible, en presencia de menores de edad, violando una orden de protección, y ocasionando lesiones físicos y psicológicas graves, y con penetración en la casa de su esposa, en perjuicio de su esposa la señora J.I.P.D., en violación a los artículos 309-1, 309-2, 309-3, letras b, c, d, e, g del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 del año 1997, por el hecho de éste en varias ocasiones desde el año 2004 hasta la fecha, haber agredido a su esposa. Hecho ocurrido en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de seis (6) años de reclusión mayor, pena a cumplir en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señor J.I.P.D., en contra del señor E.H.S., en consecuencia se condena al imputado E.H.S., a pagar una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la víctima, como justa reparación por los daños ocasionados con su hecho personal, que constituyeron una falta penal en su perjuicio, pasible de una reparación civil en su provecho; TERCERO: Se varía la medida de coerción que presenta el imputado E.H.S., hasta la fecha por la de prisión preventiva, ya que es la única medida que garantiza la seguridad personal de la víctima; CUARTO: Se compensan las costas civiles del proceso, por no haber sido reclamada por la parte gananciosa; QUINTO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día ocho (8) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), a las nueve horas de la mañana (9:00) A.M.; valiendo citación para las partes presentes y representadas”; b) que recurrida en apelación, fue apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la decisión hoy impugnada, el 21 de julio de 2008, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.M.R. y D.A.J., actuando a nombre y representación del señor E.H.S., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes”;

Considerando, que el recurrente E.H.S., en su escrito de casación por intermedio de sus abogados, fundamenta su recurso, alegando, en síntesis, lo siguiente: “Primer Motivo: Violación artículo 24 del Código Procesal Penal, relativo a la insuficiencia de motivo, así como el 141 del Código de Procedimiento Civil, por inobservancia y falta de base legal y por vía de consecuencia violación al sagrado derecho de defensa del imputado (artículo 8.2.j de la Constitución); que la Corte a-qua, ha decidido en Cámara de Consejo el recurso de apelación del imputado y más grave aun es que no ha dado un solo motivo que permita a la Suprema Corte de Justicia apreciar si la ley ha sido bien o mal aplicada, pues se ha limitado a decir que rechaza un recurso bajo el pretexto de que la ley ha sido bien aplicada sin ni siquiera hacer un resumen de los hechos y el derecho de la sentencia recurrida; Segundo Motivo: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de nuestra Suprema Corte de Justicia (Art. 426.2 del Código Procesal Penal); que lógicamente al declarar la Corte a-qua inadmisible un recurso tocando el fondo, ha entrado en contradicción abierta con el mandato legal previsto en el artículo 426.2 del Código Procesal Penal, y por ende en contradicción con sentencia anterior de la Suprema Corte de Justicia, lo que la hace anulable, pues sería peligroso para nuestro recién adoptado sistema de justicia procesal penal, que cada juez o tribunal interprete a su manera el Código, como si se tratara de un derecho natural y no de un sistema procesal penal normado y reglado que tiene como norte por excelencia el respeto a los derechos constitucionales de todo encartado en un proceso penal, y el cual ha puesto en los hombros de la Suprema Corte de Justicia, la unidad jurisprudencial como sanción de nulidad de toda decisión que le sea contraria a una decisión anterior de nuestro más elevado Tribunal, como en la especie; Tercer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada e inobservancia del artículo 416 del Código Procesal Penal; que contrario a la declaratoria de inadmisibilidad decretada por la Corte a-qua, el imputado recurrente cumplió de manera cabal con el prototipo legal establecido en el artículo 416 del Código Procesal Penal, a los fines de la interposición del recurso; que del análisis de la triste decisión impugnada se colige con facilidad que la misma deviene en una errónea aplicación de lo que es el artículo 417 del Código Procesal Penal, pues la Corte a-qua ha fundamentado su dispositivo en un análisis rígido y no lógico de dicho artículo; Cuarto Motivo: Sentencia contradictoria con fallos anteriores de nuestra Suprema Corte de Justicia; (violación del artículo 426.2 del Código Procesal Penal), así como violación del artículo 23 del Código Procesal Penal (obligación de decidir) y por demás, sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal); que el recurrente propuso en su escrito de apelación cinco motivos, de manera concreta y separada, los cuales no fueron contestados por la Corte a-qua”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “a) Que del examen de las actuaciones recibidas, esta Corte ha podido determinar que aun cuando el recurrente plantea motivos separados para fundamentar su recurso, los mismos se alejan de las características de la decisión impugnada, ya que el recurrente refiere desnaturalización y desautorización del Juez a-quo para aplicar medidas preventivas combinadas, cuando estamos en presencia de una sentencia de fondo; b) Que el recurrente invoca además el estatuto de libertad y habla de que no se valoró la prueba testimonial, pero no explica de manera concreta cuál testimonio no fue ponderado por el Tribunal a-quo; c) Que no se aprecia que la sentencia esté afectada por las condiciones o presupuestos enumerados en el artículo 417 del Código Procesal Penal, que hacen admisible el recurso de apelación, por lo que el mismo debe ser desestimado; d) Que conforme a disposiciones del artículo 417 del Código Procesal Penal el recurso sólo puede fundarse en los siguientes motivos: 1.-La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; 2.-La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3.-El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionen indefensión; 4.-La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; e) Que a juicio de esta Corte, no se deducen de la sentencia impugnada ni de los agravios alegados por el recurrente, fundamentos que acrediten la admisibilidad del recurso”;

Considerando, que tal como alega el recurrente, la Corte a-qua al declarar inadmisible el recurso de apelación del imputado, y al establecer lo anteriormente transcrito, examinó lo alegado por el recurrente sobre la desnaturalización y desautorización del Juez a-quo para aplicar medidas preventivas combinadas, cuando estamos en presencia de una sentencia de fondo, y sobre el estatuto de libertad y que no se valoró prueba testimonial, tocando el fondo del asunto en la inadmisibilidad, por lo que procede acoger los medios presentados y enviar el proceso a un nuevo tribunal para la evaluación de la admisibilidad del recurso de apelación.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por E.H.S., contra la decisión dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que el P. de dicha Cámara, apodere mediante el sistema aleatorio una de sus Salas; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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