Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2009.

Fecha14 Octubre 2009
Número de resolución78
Número de sentencia78
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/10/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): Mercasid, S. A.

Abogado(s): L.. Julio C.C.C., Y.V.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de octubre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Mercasid, S.A., con su domicilio social establecido en la avenida M.G. núm. 182, ensanche La Fe del Distrito Nacional, parte querellante constituida en actora civil, contra la resolución dictada por la resolución dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito interpuesto por Mercasid, S.A., a través de sus abogados, L.. Julio C.C.C. y Y.V.F., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de mayo de 2009, motivado y fundamentado su recurso;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Licdo. R.A.M.Z., en representación de R.M.C.E., imputado, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de junio de 2009;

Visto el escrito de defensa interpuesto por el Licdo. J.C.M., defensor público, en representación de M.A.P., imputado, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de junio de 2009;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 22 de julio de 2009, que declaró admisible el recurso de casación incoado por la recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 2 de septiembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la acusación formulada el 3 de noviembre de 2008, por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Dra. R.N.C., contra J.A.T.F., R.M.C.E., M.A.P.S. y L.C.A., imputados de asociación de malhechores, robo agravado y abuso de confianza, por violación a los artículos 265, 266, 379, 385-III y 408 del Código Procesal Penal, en perjuicio de la razón social Mercasid, S.A., fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio el 10 de marzo de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se admite de manera parcial la acusación del Ministerio Público y en consecuencia dicta auto de apertura a juicio respecto a los procesados J.A.T.F., R.M.C.E., M.A.P.S. y L.C.A., de generales que constan más arriba, por considerar que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena en contra de los procesados; SEGUNDO: Modifica la calificación jurídica por los artículos 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano, por entender que concurren los elementos constitutivos de este ilícito penal; TERCERO: Admite para presentarlas en juicio las pruebas siguientes: I) Las ofrecidas por el Ministerio Público, a saber: Pruebas Testimoniales: 1) testimonio del señor H.E. de la Cruz Rosario, dominicano, mayor de edad, gerente de seguridad de Mercasid, S.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0034675-9, localizable en la avenida M.G., núm. 182, ensanche La Fe, Distrito Nacional, Tel. 809-565-2151; 2) testimonio del señor D. de la C.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1197366-5, gerente de auditoría de Mercasid, S.A., localizable en la avenida M.G., núm. 182, ensanche La Fe, Distrito Nacional, Tel. 809-565-2151; 3) testimonio del señor H.O.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1017198-0, ingeniero en sistemas, domiciliado y residente en el Km. 10½, autopista Las América, por la Marginal; 4) testimonio del señor E.A.N.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1016142-9, gerente de distribuciones especiales y proyectos de distriución de Mercasid, S.A., localizable en la avenida M.G., núm. 182, ensanche La Fe, Distrito Nacional, Tel. 809-565-2151; 5) testimonio del señor R.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0283764-8, domiciliado en la calle 23, núm. 105, V.J., Tel. 829-384-1087, D.N.; 6) testimonio del señor S.V.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0035991-3, domiciliado y residente en la calle O. núm. 510, C.R.; 7) testimonio del señor N.C.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1017198-0, supervisor 1 de almacén Mercasid, S.A., localizable en la avenida M.G., núm. 182, ensanche La Fe, Distrito Nacional, Tel. 809-565-2151; 8) testimonio del señor C.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1050370-3, domiciliado y residente en la calle 8, núm. 08, Bella Aura; Pruebas Documentales: 1) informe revisión ventas no reportadas por repartidores del 1ro. de enero de 2008, realizado por el señor D. de la C.A., gerente de auditoria interna de Mercasid, S.A.; 2) carpetas I y II, de documentos depositados por Mercasid, S. A.; Pruebas Pericial: 1) experticia caligráfica núm. D-0301-2008, realizada por el INACIF, de fecha 16 de octubre de 2008; 2) carpeta núm. 4, contentiva de las órdenes de cargas núms. 4894, 4922, 3367, 3432, 3564, 3592, 3681, 3705, 3727, 3774, 3791, 4055, 4252, 4519, 4862, 4985, 5005, 4964, 4940, 4883, 4603, 4555, 4542, 4522, 4502, 4431, 4401, 4380, 4260, 4211, 4170, 4035, 4013, 3998, 3978, 3768, 3668, 4022, 4263 y 4496; II) Las ofrecidas por la defensa del imputado R.M.C., a saber: Pruebas Testimoniales: 1) D.V.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula núm. 001-1317563-2, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 378, Parque del Este, Sto. D.. Este; 2) V.R.P.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula núm. 001-1552393-8, domiciliado y residente en la Ave. 25 de Febrero núm. 492, A.R., Sto. D.. Este; 3) S.S.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula núm. 011-0037146-5, domiciliado y residente en la calle M. de C., núm. 14, Los Girasoles II, D.N.; 4) M.M.Z., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula núm. 001-1705299-3, domiciliada y residente en la calle O.M., esquina calle A., Los G.I., D.N.; Pruebas Documentales: 1) planilla de personal fijo de empresa Consulting, C. por A.; 2) contrato de trabajo firmado entre la empresa Consulting, C. por A., y el señor R.M.; III) Las ofrecidas por la defensa del imputado L.C.A., a saber: Pruebas Testimoniales: 1) D.V.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula núm. 001-1317563-2, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 378, Parque del Este, Santo Domingo Este; 2) V.R.P.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula núm. 001-1552393-8, domiciliado y residente en la Ave. 25 de Febrero núm. 492, A.R., Santo Domingo Este; 3) J.A.D.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula núm. 001-1295100-9; Pruebas Documentales: 1) Certificación de la Secretaría de Estado de Trabajo de fecha 20 de noviembre de 2008; CUARTO: Identifica como partes del proceso, las siguientes: a los procesados J.A.T.F., R.M.C.E., M.A.P.S. y L.C.A., conjuntamente con sus abogados que les asisten, manteniendo la razón social Mercasid, S.A., sólo su condición de víctima por las razones indicadas en el cuerpo de esta decisión. Así como el Ministerio Público; QUINTO: Mantiene la medida de coerción que pesa sobre los procesados J.A.T.F., R.M.C.E., M.A.P.S. y L.C.A., la cual dispuso su libertad, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 301 de la norma procesal; SEXTO: Ordena la remisión de la acusación y auto de apertura a juicio a la secretaria del Tribunal de Juicio correspondiente, dentro del plazo de las 48 horas siguientes posterior a la fecha señalada para la lectura íntegra de esta decisión, al tenor del artículo 303 de nuestro Código Procesal Penal; SÉPTIMO: Intima a las partes interesadas en el presente proceso, para que una vez designado un Tribunal Colegiado por la Juez Presidente de la Cámara Penal de Primera Instancia en función de J.C., en el plazo común de cinco días, procedan a señalar por ante dicho Tribunal el lugar donde deberán ser notificados; OCTAVO: Informa a las partes que la presente resolución estará disponible en secretaría, a partir del lunes 23 de marzo de 2009, a las 07:30 A.M., fecha a partir de la cual comienzan a correr los plazos para interponer recurso”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la parte querellante constituida en actora civil, intervino la resolución ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de mayo de 2009, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. Julio C.C.C. y Y.V.F., actuando en nombre y representación de la razón social Mercasid, S.A., en fecha 30 de marzo de 2009, contra el auto de apertura a juicio núm. 252-2009, de fecha 20 de marzo de 2009 (Sic), dictado por el Segundo Juzgado de La Instrucción del Distrito Nacional, por las razones antes expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los recurrentes y a los recurridos”;

Considerando, que la recurrente propone en su escrito de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de los artículos 407 y 409 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Inobservancia o errónea aplicación de los artículos 8 y 8.2 letra j de la Constitución; 8.1, 8.2 h y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.2 b y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos”;

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, reunidos para su análisis por su estrecha vinculación, la recurrente sostiene: “La Corte a-qua incurrió en una inobservancia y errónea aplicación de los artículos 407 y 408 del Código Procesal Penal, al establecer que el recurso procedente lo era el de oposición, igualmente entra en contradicción con una decisión de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, que estableció que una sentencia incidental del Juez de la Instrucción que toca el fondo de las pretensiones del querellante y actor civil, es recurrible en apelación y no en oposición; en el presente caso se encuentra configurada la violación del denominado Principio de Seguridad Jurídica, toda vez que la Suprema Corte de Justicia y la misma Corte a-qua habían sentado precedentes, mediante los cuales habían señalado que la vía recursiva idónea ante una declaración de inadmisibilidad o nulidad de la querella y/o constitución en actor civil, lo era el recurso de apelación”;

Considerando, que mediante el análisis de la decisión impugnada se observa que la Corte a-qua, para decidir la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, dijo haber dado por establecido lo siguiente: “Que la esta Corte deja por sentado que el actor civil sí tenía una acción recursiva en contra de la resolución que ocupa nuestra atención, pero que dicho recurso lo era el de oposición, por tratarse de un medio de inadmisión que de forma incidental propuso la defensa y fallado por el Juez de la Instrucción. Que además si en el conocimiento de dicho recurso de oposición, en caso de que fuere confirmada la nulidad pronunciada por el Juez a-quo, eso pondría fin al procedimiento iniciado por el actor civil en cuanto a la querella y la constitución en parte civil interpuesta por éste, todavía tendrían abierto el recurso de casación, tal y como lo establece el artículo 425 del Código Procesal Penal…”;

Considerando, que el artículo 269 del Código Procesal Penal, en lo referente a la admisibilidad de la querella, dispone, entre otras cosas: “El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que éste decida sobre la disposición adoptada por el ministerio público sobre la admisibilidad de la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la admisión de la querella y a la intervención del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución del juez es apelable”;

Considerando, que por otra parte el artículo 270 del citado texto legal dispone: “La querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de apertura de juicio. Si la querella es presentada en la audiencia preliminar, deben cumplirse todas las condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa”;

Considerando, que por la lectura de los artículos anteriores se colige que la norma procesal vigente concede a las partes la oportunidad de que una Corte de Apelación revise las decisiones tomadas por un Juez de la Instrucción relativas a la admisibilidad o inadmisibilidad de la querella, sin importar que la misma se haya depositado previamente ante un representante del ministerio público o en la misma audiencia preliminar;

Considerando, que en la especie la resolución dictada por el Juez de la Instrucción, en cuanto a las pretensiones de la querellante constituida en actora civil, es recurrible en apelación y no en oposición, como sostuvo la Corte a-qua, toda vez que la indicada decisión toca el fondo de sus pretensiones; en consecuencia procede acoger el medio planteado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Mercasid, S.A., contra la resolución dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Ordena el envío del presente proceso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que mediante sistema aleatorio, apodere una de sus S. a excepción de la Primera, para que ésta realice una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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