Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Diciembre de 2009.

Fecha23 Diciembre 2009
Número de sentencia78
Número de resolución78
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/12/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): W.P.

Abogado(s): L.. D.Y.B.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de diciembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.P., haitiano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 113 del B.S. del municipio de T., provincia Bahoruco, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 2 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.M., defensor público, en la lectura de sus conclusiones, en representación de W.P., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. D.Y.B.G., en representación del recurrente, depositado el 23 de julio de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 2 de octubre de 2009, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 11 de noviembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de diciembre de 2008, fue depositada por B.F.F., encargado de la cárcel pública de B. una solicitud de libertad condicional y condonación de multa del interno W.P., el cual fue condenado a 10 años de reclusión y al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa por violación al artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97; b) que para el conocimiento de dicha solicitud fue apoderado el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., el cual dictó su decisión el 25 de marzo de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar como buena y válida la presente solicitud de libertad condicional y conmutación de multa, hecha a favor del interno W.P., por mediación del señor B.F.F., encargado de la Cárcel Pública de B., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: Ordenar la puesta en libertad condicional del interno W.P., el cual guarda prisión en la cárcel pública de esta ciudad de Barahona, a no ser que esté detenido por otra causa, por el hecho de haber reunido los requisitos establecidos en las distintas fuentes legales que rigen la materia y ser beneficiado con la conmutación de la multa impuesta por la misma sentencia; TERCERO: Disponer que el interno ya citado realice las labores que le sean asignadas por la Unidad de Atención Primaria (UNAP), por un período de un (1) año, como conmutación de la multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), que le fue impuesta por la sentencia ya citada, dicha labor comunitaria debe realizarla en base a ocho horas de trabajo semanal, fuera de su horario habitual de trabajo, así mismo dicha institución de apoyo suministrará un informe cada mes al Tribunal de la Ejecución de la Pena, de la labor realizada por el interno W.P.; CUARTO: Disponer que dicho interno resida en la calle Primera núm. 113, B.S., T., provincia Bahoruco, y que el mismo estará obligado a presentarse cada mes por ante el Procurador Fiscal y/o Juez de la Ejecución de la Pena del lugar donde resida, para informarle de lo relativo a su vida, ocupación, la labor que le fue asignada y acerca de lo que dicho funcionario tenga interés en saber y a cumplir con las demás condiciones referidas anteriormente; QUINTO: Disponer que el señor P.V., quien ha servido de garante a dicho interno, estará obligado a presentar al mismo frente a la negativa de éste de comparecer voluntariamente a todos los requerimientos hechos por el tribunal; SEXTO: Declarar que si éste cumple con las condiciones impuestas y se conduce bien hasta la expiración del plazo de prueba, conforme al cómputo definitivo obtendrá su libertad definitiva en fecha 6 de mayo de 2012; SÉPTIMO: A. al interno W.P., que si no cumple con las condiciones que le fueron impuestas para la conmutación de la multa y la libertad condicional, el tribunal competente podrá ordenar a petición del Ministerio Público, su reintegración al recinto penitenciario y el tiempo pasado en libertad, no será computado en la duración de la pena que debía cumplir; OCTAVO: A. además que la libertad quedará revocada de pleno derecho si comete posteriormente una o varias infracciones intencionales; NOVENO: Declarar de oficio las costas del procedimiento; DÉCIMO: Ordenar que la presente decisión sea comunicada al Ministerio Público, a la Dirección General de Prisiones y al condenado, a través del encargado de la Cárcel Pública de B.”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 2 de julio de 2009, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declara con lugar, por ser conforme al derecho, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2009, por R.D.N., Magistrado Procurador General Adjunto ante la Cámara Penal de esta Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en contra de la resolución núm. 021-2009, dictada en fecha 25 de marzo del presente año 2009, dictada por el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B.; SEGUNDO: Anula la instrucción del proceso y la resolución recurrida por haberse violado el debido proceso de ley, consistente en la falta de estatuir del juez frente al recurso de oposición presentado por el Ministerio Público, el día de la audiencia; y en consecuencia, ordena el reapresamiento del interno W.P.; TERCERO: Rechaza por improcedentes y mal fundadas las conclusiones de la defensa técnica del imputado; CUARTO: Remite el presente expediente, vía la secretaría de esta Cámara Penal del Juez Ejecutor de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines correspondientes; QUINTO: Compensa las costas”;

Considerando, que en su recurso de casación, el recurrente W.P., invoca lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, falta de motivación justificativa por errónea apreciación de los hechos al aplicar el derecho; violación de normas de derecho y contradicción manifiesta (artículo 426.3 del Código Procesal Penal)”;

Considerando, que el recurrente, en el desarrollo de su medio de casación, alega en síntesis, lo siguiente: “…en la audiencia del 17 de marzo de 2009, el Ministerio Público solicita que se suspenda la audiencia a los fines de actualizar la certificación concerniente a la falta de bienes para demostrar su insolvencia económica, en esta ocasión el tribunal de ejecución rechazó la solicitud, por improcedente y mal fundada ordenando la continuidad de la audiencia; el Ministerio Público presenta recurso de oposición y solicita que se aplace la audiencia a los fines de que se deposite la certificación de la Conservaduría de Hipotecas del Ayuntamiento de B., sin embargo en el expediente reposa la certificación y se le muestra al Ministerio Público y se sigue el conocimiento de la audiencia, y como puede observarse en el acta de audiencia la defensa no concluyó con respecto al recurso de oposición porque el Ministerio Público al mostrársele el documento que él solicitaba, dejó sin efecto dicho recurso; avocándose el Tribunal de Ejecución al conocimiento del fondo donde el Ministerio Público concluyó: “que se rechace la solicitud de libertad condicional, porque no han variado las condiciones que motivaron al rechazo anterior (ver página 3 párrafo 2 de la sentencia de ejecución de la pena)”; al dictarse sentencia ordenando la libertad condicional y sustitución de multa por trabajo comunitario a favor del interno W.P., y siendo una decisión contraria a las pretensiones del Ministerio Público, éste utiliza maliciosamente en el recurso de apelación el argumento de que el juez no decidió sobre el recurso de oposición, sorprendiendo el tribunal de alzada en ese sentido; la corte verificó y comprobó que justamente entre las piezas que componen el expediente se encuentra depositada la certificación utilizada como argumento para la solicitud de suspensión del Ministerio Público y la Corte a-qua excedió las facultades que le confiere el recurso de apelación, toda vez que la analogía y la interpretación extensiva en beneficio del imputado resultó invertida en razón de que si el objeto de la oposición era que se presente la certificación del ayuntamiento y la corte comprueba su existencia debió inferir que ciertamente la oposición como incidente de audiencia quedó sin efecto sin que sea necesaria una decisión formal motivada en el fondo de las contestaciones sobre libertad condicional”;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, lo siguiente: “a) Que de la resolución recurrida en apelación y de las piezas a que hace referencia se contrae: 1) que el 22 de diciembre de 2009 (Sic), el señor B.F.F., encargado de la Cárcel Pública de B., mediante oficio núm. 567/2008, dirigido al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., le solicitó la libertad condicional al interno W.P., quien guarda prisión en ese recinto penitenciario, condenado a diez años de reclusión mayor y multa de Cien Mil Pesos, por violación al artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97; 2) que atendiendo a la anterior solicitud, en fecha 12 de marzo de 2009, el Juez de la Ejecución de la Pena celebró audiencia, y en fecha 25 del mismo mes y año, mediante la resolución recurrida en apelación, otorgó la libertad condicional al interno y le conmutó la multa; b) Que por la solución que se le dará al caso, esta Cámara Penal sólo analizará la segunda parte del medio invocado por la parte recurrente, en lo referente a que el Tribunal a-quo, omitió referirse en su decisorio a las conclusiones del Ministerio Público, en cuanto al recurso de oposición que le fuere presentado durante la celebración de la vista, así como que tampoco ofreció su opinión en cuanto a la negativa de la parte querellante a que se le abogara la libertad condicional al justiciable solicitante; c) Que al ser analizada la sentencia recurrida y las incidencias del proceso de fecha 17 de marzo de 2009, se comprueba que el Ministerio Público, en la persona del Procurador General Adjunto R.D.N., solicitó de manera incidental la suspensión de la audiencia a los fines de actualizar la certificación depositada por el imputado, en lo concerniente a la falta de bienes para demostrar su insolvencia económica, la abogada de la defensa del imputado se opuso a la misma, bajo el argumento de que el aplazamiento de la audiencia afectaría derechos adquiridos por el imputado; d) Que como consecuencia de las indicadas conclusiones, el juez del Tribunal a-quo, rechazó la solicitud de reenvío hecha por el Ministerio Público, bajo el presupuesto de que la misma resulta improcedente y mal fundada, ordenando la continuación de la audiencia; e) Que como consecuencia del referido decisorio, el Ministerio Público proponente del reenvío de la audiencia, presentó recurso de oposición señalando que en el proceso falta la certificación de la Conservaduría de Hipotecas del Ayuntamiento de Barahona para probar el estado de insolvencia del imputado, planteando en sus conclusiones que se declara bueno y válido por haber sido hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal; f) Que del análisis de las incidencias del proceso, se ha podido determinar que sin haber contestado el referido recurso de oposición, hecho por el Ministerio Público, las partes en el proceso concluyeron al fondo del mismo, procediendo el juez del Tribunal a-quo a reservarse el fallo del caso, fijándola para el día 25 de marzo de 2009, a las nueve 9:00 horas de la mañana, la lectura del fallo del caso; g) Que de la ponderación detallada de la sentencia objeto de la presente impugnación, se puede determinar que el juzgador a-quo, presentó y analizó los presupuestos justificativos que a su consideración hacen viable la puesta en libertad condicional de W.P., sin antes haber fijado posición jurídica frente al recurso de oposición hecho por el Ministerio Público, hoy fundamento del presente recurso de apelación”;

Considerando, que, contrario al argumento de la defensa, respecto a que no concluyó en cuanto al recurso de oposición interpuesto in voce por el Ministerio Público en la audiencia celebrada por el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., de la lectura de dicha acta se vislumbra que su petición fue: “Que sea ratificada la decisión in voce dictada por el tribunal, en razón de que no procede el recurso de oposición por los elementos nuevos presentados por el Ministerio Público”; por otra parte, en dicha acta, que fue examinada por la Corte a-qua, tampoco consta que el citado funcionario haya desistido del recurso promovido, bajo la premisa de haberse comprobado el depósito del documento cuya ausencia se planteaba, tesis esta que presenta la defensa ahora en casación, lo cual no fue ventilado en las instancias inferiores; y por último, sostiene el recurrente que la propia corte verificó que la referida certificación se encontraba depositada en el expediente, sin embargo, tal aseveración no se convalida con lo expuesto en la sentencia que se examina; en esa virtud, el reclamo del recurrente es improcedente, puesto que no ha podido sustentar el vicio atribuido a la decisión impugnada, y procede su rechazo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por W.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 2 de julio de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Exime el pago de costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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