Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Marzo de 2010.

Número de sentencia78
Número de resolución78
Fecha10 Marzo 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/03/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Seguros Universal, C. por A., compartes

Abogado(s): D.. A.V.B.H., A.F.H., A.A.A. de la Cruz

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

"Recurrente:" Seguros Universal, C. por A., compartes

"Abogados:" D.. A.V.B.H., A.F.H., A.A.A. de la Cruz, L.S.N.M., M.A.S., P.N.M. de la Rosa, L.. A.B.T., M.O.R., J.B. de la R.M., R.M..

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de marzo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de Universal América, C. por A., entidad aseguradora; Agencia y Mueblería Alba, C. por A., beneficiaria de la póliza de seguros, y S.S., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 023-0019226-1, domiciliado y residente en el Km. 7, casa núm. 47 del municipio de El Seibo, imputado y civilmente demandado; Leasing Popular, S.A., tercero civilmente demandado, y S.S.; A.A.A. de la Cruz, N.D.P. y N.A. de la Cruz, actores civiles; y J.A.C.S., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad y electora núm. 027-0001660-9, domiciliado y residente en la calle Restauración núm. 23 del sector Gualey de la ciudad de H.M., imputado y civilmente demandado; B.C., tercero civilmente demandado, y Seguros Universal, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L. de la C.G., por sí y por el Dr. A.F.H., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes A.A.A. de la Cruz, N.D.P. y N.A. de la Cruz;

Oído a la Licda. Y.N. de C., por sí y por los Dres. L.S.N.M., M.E.A.S. y P.N.M. de la Rosa, en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes J.A.C.S., B.C. y Seguros Universal, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. A.V.B.H. y el Lic. A.B.T., en representación de Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de Universal América, C. por A., Agencia y Mueblería Alba, C. por A., y S.S., depositado el 24 de agosto de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. M.O.R., J.B. de la Rosa Méndez y R.M., en representación de Leasing Popular, S.A., y S.S., depositado el 24 de agosto de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. A.F.H., en representación de A.A.A. de la Cruz, N.D.P. y N.A. de la Cruz, depositado el 25 de agosto de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. L.S.N.M., M.E.A.S. y P.N.M. de la Rosa, en representación de J.A.C.S., B.C. y Seguros Universal, C. por A., depositado el 27 de agosto de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 14 de diciembre de 2009, que declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocerlos el 27 de enero de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de diciembre de 2000, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida F.A.C.D. de la ciudad de San Pedro de Macorís, cuando la motocicleta marca S., conducida por su propietario N.A. de la Cruz, fue impactada por el autobús marca Mitsubishi, propiedad de B.C., conducido por J.A.C.S., y fruto de dicho accidente la menor M.A.A.D. (a) N.A.D., quien viajaba en la parte trasera de la referida motocicleta, cayó al pavimento, siendo en ese momento arrollada por el camión marca M., placa núm. LB-A181, propiedad de Antilla Motors, C. por A., conducido por S.S., que transitaba por dicha vía, resultando dicha menor con traumas que le causaron la muerte; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, Sala núm. II, el cual dictó su sentencia el 3 de septiembre de 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declaran culpables los nombrados S.S. y J.A.. Cuevas S., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad personal números 025-0019226-1, el primero y licencia número 02500192261, residente en la calle Km. 6, núm. 47, Santa Lucía, El Seybo, R.D., y el segundo con cédula de identificación personal núm. 027-0001660-9, residente en La Restauración núm. 23, H.M., prevenidos de causarles golpes y heridas involuntarios, que les produjeron la muerte a la menor M.A.A., previstos y sancionados en los arts. 49-d-1 de la Ley 241 del año 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, así como también el art. 65 de la misma ley en perjuicio de Mercedes Altagracia Abreu y en consecuencia se condena a dos (2) años de prisión cada uno, se condenan además a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa cada uno y a la suspensión de la licencia de conducir a S.S. y J.A.. Cuevas S., por un período de un (1) año y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara no culpable al nombrado N.A. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula núm. 02-00087521-9 residente en esta ciudad de San Pedro de Macorís, prevenido de violar la Ley 241, del año 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal puesta a su cargo, por haberse demostrado su inocencia en el plenario; TERCERO: Se declaran las costas de oficio en cuanto a él (N.A. de la Cruz); CUARTO: Se condena a N.A. de la Cruz al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), en virtud de éste conducir sin licencia ni seguro de ley; QUINTO: Se declara regular y válida tanto en la forma como en el fondo, la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por los señores A.A.A. de la Cruz, N.D. de la Cruz (Sic), y N.A. de la Cruz en sus calidades de padres de la finada M.A.A.D. (alias N.A.P.) y propietario de la motocicleta placa NR-7362, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, A.F. y W.G., por haber sido intentada en tiempo hábil, por ser justa, proceder en derecho y reposar sobre base legal; SEXTO: En cuanto al fondo, se condenan conjunta y solidariamente a S.S. y J.A.. Cuevas S. en sus calidades de conductores de los vehículos causantes del accidente, se condenan conjunta y solidariamente con Leasing Popular, S.A., Agencia y Mueblería Alba, C. por A., y B.C., en sus respectivas calidades de conductores, propietarios y beneficiarios de los contratos pólizas de seguros de los vehículos envueltos en el accidente, al pago de las siguientes sumas: a) Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales, sufridos en el accidente que se trata por A.A.A. de la Cruz a consecuencia de la muerte de su hija menor quien en vida respondía al nombre de M.A.A.D. (alias N.A.P.) fallecida en el mencionado accidente; b) Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales, sufridos en el accidente que se trata por N.D.P. a consecuencia de la muerte de su hija menor quien en vida respondía al nombre de M.A.A.D. (alias N.A.P., fallecida en el mencionado accidente; y c) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales, sufridos en el accidente que se trata por N.A. de la Cruz, sufridos en el accidente que se trata por la semi destrucción de su motocicleta placa núm. NE-M04, incluyendo lucro cesante y depreciación; SÉPTIMO: Se condenan los nombrados S.S., J.A.. Cuevas S., Leasing Popular, S.A., Agencia y Mueblería Alba, C. por A., y B.C., conjunta y solidariamente en sus respectivas calidades de conductor, beneficiaria del contrato póliza de seguros y propietaria de los vehículos causantes del accidente, al pago de los intereses legales de las sumas antes mencionadas, contados a partir de la fecha de la demanda en justicia hasta la ejecución de la sentencia a intervenir, a título de indemnización supletoria y al pago de las costas civiles del procedimiento y ordenando su distracción, beneficio y provecho a favor de los abogados D.. A.F. y W.G., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; OCTAVO: Se declara la sentencia a intervenir en el aspecto civil común, oponible y ejecutable a la compañía de Sseguros Universal América, C. por A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil de S.S., J.A.. Cuevas S., Leasing Popular, S.A., Agencia y Mueblería Alba, C. por A., y B.C., puesta previamente en causa en virtud de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de agosto de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica como buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha 18 del mes de septiembre del año 2002, por el Dr. L.R.C.M., actuando en nombre y representación de Leasing Popular, S.A.; b) En fecha 20 del mes de septiembre del año 2002, por la Dra. C.C. de R., por sí y por el Dr. M.H.M., actuando en nombre y representación del prevenido J.A.C.S. y representación del prevenido J.A.C.S. y la compañía Universal de Seguros, C. por A.; c) En fecha 3 del mes de septiembre del año 2002, por el Dr. A.F.H., actuando a nombre y representación de los señores A.A.A. de la Cruz, N.D.P. y N.A. de la Cruz; y d) En fecha 3 del mes de septiembre del año 2002, por el Lic. A.V.B.T., por sí y por el Dr. A.V.B.H., actuando en nombre y representación de la compañía Universal América, C. por A., Agencia y Mueblería Alba, C. por A., y S.S.; todos contra sentencia núm. 350-2002-360, de fecha 3 del mes de septiembre del año 2002, dictada por la Sala núm. 2, del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, han sido declarados buenos y válidos por esta corte, en cuanto a la forma, por haber sido incoados en tiempo hábil y conforme a derecho, mediante sentencia núm. 62-2008, de fecha 31 del mes de enero del año 2008; SEGUNDO: En cuanto al fondo, modifica la sentencia recurrida y en consecuencia: Revoca el ordinal séptimo, y confirma los restantes aspectos de la misma; TERCERO: Compensa las costas de alzada por haber sucumbido todas las partes recurrentes”;

Considerando, que los recurrentes Leasing Popular, S.A., tercero civilmente responsable, y S.S., imputado y civilmente demandado, arguyen los siguientes medios: “Primer Medio: Mala interpretación de los hechos y errónea aplicación del derecho; Segundo Medio: Mala interpretación del artículo 1384 del Código Civil; Tercer Medio: Falta, insuficiencia, ilogicidad y contradicción de motivos, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que en su escrito de casación, los recurrentes Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de Universal América, C. por A., entidad aseguradora; Agencia y Mueblería Alba, C. por A., beneficiaria de la póliza de seguros, y S.S., imputado y civilmente demandado, invocan los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos (violación al artículo 24 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: No valoración de los medios de prueba conforme a la sana crítica; Tercer Medio: No razonabilidad del monto indemnizatorio”;

Considerando, que en su escrito de casación, los recurrentes A.A.A. de la Cruz, N.D.P. y N.A. de la Cruz, actores civiles, alegan los siguientes medios: “No se ponderó y se violó lo dispuesto por la Constitución de la República en sus artículos 3, 8 acápite 5, 46 y 47; incurrió en inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal; falta de motivos; falta de base legal; contradicción de la sentencia con varios fallos de la Suprema Corte de Justicia, violación del artículo 426 acápite 2, del Código Procesal Penal; desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en su escrito de casación, los recurrentes J.A.C.S., imputado y civilmente demandado, B.C., tercero civilmente demandado, y Seguros Universal, C. por A., entidad aseguradora, plantean, en síntesis, lo siguiente: “No están conformes con la sentencia impugnada, por estar carente de motivación, ilogicidad, violación de sus derechos constitucionales y pactos internacionales, estado de indefensión, errónea aplicación de disposiciones de orden legal, sentencia manifiestamente infundada y contradicción con decisiones de la Suprema Corte de Justicia, y por los siguientes motivos: De conformidad con las disposiciones del artículo 426 del Código Procesal Penal, el recurso de casación procede, entre otros casos, “cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”; violación, por falsa aplicación, de las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, cúmulo de seguro, doble comitencia, por irracionalidad de las indemnizaciones”;

Considerando, que por la solución que se dará en la especie, sólo se procederá al análisis de los medios invocados por Leasing Popular, S.A., y S.S., consistentes, en síntesis, en lo siguiente: “Mala Interpretación de los hechos y errónea aplicación del derecho; el vehículo atribuido a la exponente Leasing Popular, estaba siendo conducido por S.S., el cual de acuerdo a las declaraciones de N.A. de la Cruz, conductor de la motocicleta; y recogido en el párrafo 4 de la página 4 y en el considerando 3 de la página 5 de la sentencia de primer grado, no produjo la causa eficiente de la muerte de la menor, puesto que señala que su motor fue chocado por la parte trasera, por la guagua placa núm. RB-3627, y que esto produjo a su vez que la niña saliera volando y cayera al pavimento y ésta fuera atropellada por la patana que ya estaba en movimiento; la corte hace una errónea interpretación de los hechos, al establecerle imprudencia al conductor de la patana por tomar un giró sin la debida precaución y prudencia, lo cual le hubiese permitido percatarse de los sucesos acaecidos en su entorno y evitar la trágica muerte de la menor, contradiciendo las declaraciones de los testigos y los actores civiles que reposan en las actas de audiencias, en el acta policial, en la sentencia; por la forma en que ocurrieron los hechos no es posible evitar que la patana siguiera el curso, y de las declaraciones que reposan en el expediente sale a relucir que el motorista le hecha la culpa al chofer de la guagua y el chofer de la guagua al motorista, por tanto de donde sobre (Sic) que prueba la corte confirma la sentencia de primer grado que condena a Leasing Popular y S.S.; al confirmar la sentencia de primer grado, la corte en su sentencia hace una errónea interpretación de los hechos y una mala aplicación del derecho, violando el artículo 11 del Código Procesal Penal, sancionando a Leasing Popular con la discriminación positiva, al condenarla sólo por tener más que los actores civiles, pero sin prueba que sustente sus motivaciones; la corte violó el artículo 12 del CPP, por no tratar las partes iguales, de hecho tanto el motorista como el chofer de la guagua, tienen responsabilidad compartida de acuerdo a las pruebas administradas al tribunal, pero nadie le atribuye falta ni culpa al conductor de la patana S.S., por ser un hecho impredecible para el patanista, que una niña vuele por los aires y caiga en las ruedas de la patana, y más aun cuando el mismo motorista culpa al conductor de la guagua; de tratar a todos como iguales, a la exponente S.S. no le hubiera retenido falta penal ni a Leasing Popular falta civil; siendo la imprudencia del motorista y el conductor de la guagua, la causa eficiente que produjo la muerte de la menor, al haberla disparado por los aires y ésta cayera a las ruedas de una patana en movimiento, la corte no puede determinar más allá de toda duda razonable que el culpable de la muerte de la niña lo es S.S.. Mala interpretación del artículo 1384 del Código Civil; la sentencia atacada hace referencia a tres artículos de responsabilidad civil 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; los dos primeros podrían ser atribuidos a los choferes, cuando se demuestra la responsabilidad penal; pero el 1384 no cabe en el proceso, es decir no hay posibilidad de que la exponente Leasing Popular sea responsable civilmente por ser dueño de un vehículo que estaba siendo maniobrado; los actores civiles y querellantes han sustentado sus demandas en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, el cual consigna una presunción de responsabilidad sobre el guardián de la cosa inanimada; el primer error procesal de esa actitud radica en desconocer que, salvo muy contadas excepciones, los daños ocasionados en accidentes de automóviles no son producidos por hechos de las cosas inanimadas, sino por las acciones de los que maniobran esas cosas, de ahí que la responsabilidad en la que se incurre no es una derivación de la condición de guardián, sino del hecho personal, en caso de que el autor no sea el propietario, entonces contra éste operaría la responsabilidad como comitente del preposé; el segundo error está en el hecho de olvidar el artículo 128 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas, el cual establece que sobre los accidentes de vehículos recae una presunción de delito y, en adición, señala como tribunales competentes para conocer de los mismos a los previstos en la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; por estas razones la exponente no tiene responsabilidad civil por el accidente se que se trata, por no tener la guarda, control, ni dirección de la patana, puesto que el imputado S.S. no trabajaba para Leasing Popular, S.A.; falta, insuficiencia, ilogicidad y contradicción de motivos, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; violación del principio que consagra la proporcionalidad de las indemnizaciones acordadas por el tribunal, con los daños sufridos al disponer condenaciones que acuerdan indemnizaciones excesivas, no razonables, ni directamente proporcionales a los daños sufridos por la parte civil constituida; el Honorable Juez a-quo violó el criterio jurisprudencial del principio acuñado por nuestra Suprema Corte de Justicia en sentencia del 24 de agosto de 1998, B.J. 1053, págs. 188-189…; este criterio acuñado por la Honorable Suprema Corte de Justicia fue brutalmente violado por el Juez a-quo, pues el Juez a-quo condena las partes civilmente demandadas a pagarle una indemnización por concepto de daños y perjuicios con un monto excesivo, lo cual constituye una arbitrariedad, pues no se trata de un crédito cierto, líquido y exigible”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “a) que el Dr. L.R.C.M., actuando en nombre y representación de Leasing Popular, S.A., invoca como fundamento de su recurso: -Mala interpretación de los hechos y errónea aplicación del derecho, -mala interpretación del artículo 1384 del Código Civil, -falta, insuficiencia, ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, -otorgación de interés legal; b) Que contrariamente a lo expresado en el recurso que antecede, no existe mala interpretación de los hechos por parte del Juzgado a-quo, sino que la imprudencia del conductor de la patana quedó evidenciada al tomar un giro sin la debida precaución y prudencia, lo cual le hubiese permitido percatarse de los sucesos acaecidos en su entorno y evitar la trágica muerte de la menor; c) Que la aplicación del principio general de responsabilidad civil contenido en los artículos 1384 y siguientes del Código Civil ha sido correcta, toda vez que dicha responsabilidad debe atribuirse, como en el caso de la especie, al autor del hecho o guardián de la cosa inanimada y al propietario, responsable o administrador de la misma, razón por la que debe ser desestimado ese medio del recurso; d) Que la sentencia tiene suficientes motivos y fundamentos, es justa y reposa sobre base legal; que además señala con detalle la participación y responsabilidad de cada actor en la especie, indicando la falta cometida por cada conductor y la relación de comitente a preposé existente para atribuir las obligaciones de carácter civil que se fijan en la misma; e) Que ciertamente como alega la parte recurrente que precede, el Código Monetario y Financiero derogó toda posibilidad de aplicar sanciones con interés legal, por lo que la sentencia recurrida debe ser modificada suprimiendo el aspecto referente al pago de intereses legales; f) Que la Dra. C.C. de R., por sí y por el Dr. M.H.M., actuando en nombre y representación de J.A.C.S. y la compañía Universal de Seguros, S.A., invoca como fundamentos de su recurso: -ilogicidad, -carencia absoluta de motivación, -violación de las normas relativas al juicio; g) Que el hecho de que la parte recurrente que antecede, entienda o intente entender las cosas de otro modo al expuesto en la sentencia, no quiere decir que existe contradicción, pues resulta que, aun cuando el motorista no tuviese licencia para conducir, estuviese parado o en movimiento, lo que importa para el caso es el comportamiento de los demás conductores, los cuales fueron formalmente sometidos y acusados, y a quienes se les retuvo falta por violación a la Ley 241, estableciéndose que por las mismas tuvo lugar el fatal accidente; h) Que los medios segundo y tercero de la Universal de Seguros, S.A., deben ser desestimados, el segundo por haberse analizado en otra parte de la sentencia, y el tercero por falta de argumentos, ya que no se exponen la razones por las cuales se invoca la existencia de violación a las reglas del juicio; i) Que el Dr. A.F.H., actuando a nombre y representación de A.A.A. de la Cruz, N.D.P. y N.A. de la Cruz, invoca en su pedimento un incremento de las condenaciones civiles; j) Que no obstante la parte civil invocar como irrisorias las indemnizaciones, no aporta absolutamente nada para demostrar la falta de relación entre los montos acordados y los daños causados, resultando por el contrario, que esta corte estima como apropiados, justos y proporcionales los valores acordados por el Tribunal a-quo, razón que procede desestimar dicho medio y recurso; k) Que el Lic. A.V.B.T., por sí y por el Dr. A.B.H., actuando a nombre y representación de la compañía Universal América, C. por A., Agencia y Mueblería Alba, C. por A., y S.S., invoca como fundamentos de su recurso: -falta de motivación de la sentencia, falta de valoración de acuerdo con los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, -no razonabilidad del monto indemnizatorio; l) Que por analizarse en otra parte de la presente sentencia lo referente a los montos indemnizatorios y la motivación de la sentencia, no es necesario repetir los razonamientos al efecto; m) Que la sentencia es incompatible con los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte Justicia, pues mientras la jurisprudencia constante ha rechazado la imposición de montos astronómicos carentes de justificación, en la especie se trata de montos razonables en función del proyecto de vida, la edad de la victima y los resultados producidos con el accidente, lo cual esta corte ha entendido como proporcional; n) Que después de la instrucción del caso se ha podido establecer fuera de toda duda razonable la culpabilidad de los imputados con respecto de los hechos puestos a cargo, las relaciones de comitencia y los daños causados, todo lo cual se expone detalladamente y de manera correcta en la sentencia recurrida”;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que tal y como aducen los recurrentes, la Corte a-qua ha incurrido en el vicio denunciado, al realizar una motivación insuficiente en relación a la ocurrencia de los hechos, así como de la determinación del grado de culpabilidad de cada imputado recurrente en la ocurrencia del accidente en cuestión; sobre todo, en cuanto a S.S., conductor de la patana, la corte hace una apreciación muy subjetiva al expresar que éste fue imprudente al hacer un giro sin la debida precaución y prudencia, cuando lo cierto es que debió ponderarse a qué distancia con relación a él cayó la niña, producto del choque de los otros vehículos, quienes recíprocamente se acusan de ser los actores del accidente; que al mismo tiempo, debe observarse que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados con la comisión de delitos, y fijar los montos de las indemnizaciones a favor de la parte perjudicada, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger los presentes recursos de casación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación incoados por Seguros Universal, C. por A., continuadora jurídica de Universal América, C. por A., Agencia y Mueblería Alba, C. por A., y S.S.; Leasing Popular, S.A., y S.S.; A.A.A. de la Cruz, N.D.P. y N.A. de la Cruz; J.A.C.S., B.C. y Seguros Universal, C. por A., todos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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