Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 2010.

Fecha08 Septiembre 2010
Número de sentencia78
Número de resolución78
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/09/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): G.M.A.P., compartes

Abogado(s): L.. F.S.E.M., J. de la Cruz Ramos de la Cruz, A.C.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): E.B.R., compartes

Abogado(s): L.. V.H.M.G., E.M.L., Isidro Henríquez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por G.M.A.P., dominicana, mayor de edad, soltera, profesora, cédula de identidad y electoral núm. 037-0031547-0, domiciliada y residente en la calle 3, núm. 4 de la urbanización Los Maestros de la ciudad de Puerto Plata, imputada y civilmente demandada, y J.A.A., tercero civilmente demandado, y por Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, ambos contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 15 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.S.E.M., por sí y por la Licda. J. de la Cruz Ramos de la Cruz, en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes J.A.A. y G.M.A.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J. de la Cruz Ramos de la Cruz y F.S.E.M., en representación de los recurrentes J.A.A. y G.M.A.P., depositado el 28 de abril de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual fundamentan su recurso;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. A.G.C.G., en representación de la recurrente Seguros Pepín, S.A., depositado el 28 de abril de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual fundamentan su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. V.H.M.G., E.M.L. e I.H., en nombre y representación de E.B.R., Y.B., E.A. y M.S., depositado el 12 de mayo de 2010, en contra del recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.A., en la secretaría de la corte a-qua;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. V.H.M.G., E.M.L. e I.H., en nombre y representación de E.B.R., Y.B., E.A. y M.S., depositado el 12 de mayo de 2010, en contra del recurso de casación interpuesto por J.A.A. y G.M.A.P., en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 18 de junio de 2010, que declaró admisible los presentes recursos, fijándose audiencia para conocerlos el 28 de julio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de junio de 2003 en el tramo carretero Puerto Plata-Sosúa, se originó un accidente de tránsito, entre el automóvil marca Toyota Camry, propiedad de J.A.A., conducido por G.M.A.P., asegurado en Seguros Pepín, S.A., y la motocicleta conducida por A.B., falleciendo este último y su acompañante Máximo Santana, a consecuencia de los golpes recibidos en dicho accidente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó sentencia el 17 de marzo de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara a la ciudadana G.M.A.P., de generales anotadas, culpable de violación a los artículos 49 numeral 1, 65 y 67 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores Máximo Santana y A.B. (fallecidos). En consecuencia se le condena a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, más al pago de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) de multa; SEGUNDO: Condena a la imputada G.M.A.P., al pago de las costas penales; TERCERO: Rechaza la solicitud de suspensión de la licencia de conducir por falta de pruebas de la existencia de la misma; CUARTO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actores civiles, formuladas por los señores: A) E.B.R. y Y.B.; B) E.A. y M.S., en sus calidades los primeros de madre y hermana, respectivamente, del occiso A.B.R. y los segundos en sus calidades de padres del occiso Máximo Santana, respectivamente, por haber sido hecha conforme las reglas procesales vigentes y la Resolución 2529-2006, rendida por la Suprema Corte de Justicia; QUINTO: Condena conjunta y solidariamente, en cuanto al fondo, a los señores G.M.A.P., en su calidad de imputada y por su hecho personal, y J.A.A., en su calidad de tercero civilmente demandado y responsable por el hecho del otro, al pago de las siguientes sumas: a) Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,250,000.00), a favor de los señores M.S. y E.A., en sus antes indicadas calidades; b) Un Millón Cien Mil Pesos (RD$1,100,000.00) a favor de los señores E.B.R. y Y.B., en sus indicadas calidades, por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éstos a consecuencias de la muerte de sus parientes A.B.R. y M.S. a consecuencia del accidente en cuestión; SEXTO: Condena conjunta y solidariamente, a los señores G.M.A.P. y J.A.A., en su ya indicada calidad, al pago de un interés de utilidad mensual del uno (1%) por ciento sobre las sumas de indemnización principal a partir de la fecha en que sea ejecutable la sentencia; SÉTIMO: Rechaza la solicitud de que se declare las condenaciones civiles ejecutorias provisionalmente, por improcedente; OCTAVO: Rechaza la solicitud de oponibilidad y condenación en daños y perjuicios en contra de la compañía Seguros Pepín, S.A., por falta de pruebas que indique el vínculo de la aseguradora con la conductora del vehículo marca Toyota Camry, color negro, placa y registro núm. AE-CD12”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la imputada civilmente demandada y el tercero civilmente responsable, intervino la decisión, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de junio de 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos el 1º) a las ocho y diez (8:10) minutos horas de la noche, del día veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), por el Licdo. R.J.M.A., quien actúa en nombre y representación de la señora G.M.A.P.; y el 2º) a las ocho y diez (8:10) minutos horas de la noche, del día veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), por el Licdo. R.J.M.A., actuando en nombre y representación del señor J.A.A.; ambos en contra de la sentencia núm. 00004/2008, dictada en fecha 17 del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora G.M.A.P.; acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.A., y en consecuencia anula la sentencia impugnada, y ordena la celebración de un nuevo juicio, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior a la celebración del juicio del fondo, ante el Juzgado de Paz del municipio de Sosúa; TERCERO: Exime de costas el proceso”; d) que no conforme con la citada decisión, la imputada civilmente demandada, recurrió en casación la misma, y apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, decidió el 29 de agosto de 2008, lo siguiente: “PRIMERO: Admite como intervinientes a E.B.R. y Y.B. en el recurso de casación interpuesto por G.M.A.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de junio de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Declara inadmisible dicho recurso de casación; TERCERO: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento y omite estatuir respecto de las costas civiles por no haber sido solicitada por la parte interviniente; CUARTO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y ordena el envío del expediente al tribunal de origen”; e) que en virtud a lo expuesto, resultó apoderado del proceso el Juzgado de Paz del municipio de Sosúa, el cual dictó su sentencia el 20 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Dicta sentencia absolutoria a favor de la señora G.M.A., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltera, profesora, cédula de identidad y electoral núm. 037-0031547-0, domiciliada y residente en la urbanización Los Maestros, calle 3, núm. 4, Puerto Plata, en el proceso seguido en su contra por violación a las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 67 numeral 2 y 70 letra a, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los señores A.B. y M.S., por insuficiencia de pruebas aportadas para establecer la responsabilidad penal de la imputada, en virtud de los dispuesto por el numeral 2 del artículo 337 del Código Penal Dominicano, así como por lo dispuesto en la garantía procesal dispuesta en el artículo 25 de este mismo código; SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de cualquier medida de coerción impuesta en su contra, en ocasión del presente proceso; TERCERO: Se exime de costas penales el proceso; CUARTO: Se ratifican como buenas y válidas las constituciones en actores civiles realizadas por los señores E.A., M.S., así como los señores E.B. y Y.B., a través de sus asesores legales, por haberse realizado conforme a la normativa Procesal Penal; QUINTO: En cuanto al fondo rechazan las referidas constituciones en actores civiles por no haberse probado la falta por parte del imputado; SEXTO: En cuanto a la solicitud de poner en causa a la compañía aseguradora, Seguros Pepín, S.A., se rechaza la solicitud, por ser esta situación anteriormente fallada en audiencia por este mismo tribunal, como ha sido expresado anteriormente en los considerandos; SÉTIMO: En cuanto a lo solicitado por el abogado de la compañía aseguradora que se declare la extinción de la acción civil en su contra, así como que se condene al pago de las costas a todas las partes intervinientes en su provecho, se rechaza lo solicitado por improcedente, mal fundado y ajeno al derecho; OCTAVO: Se exime a las partes querellantes del pago de las costas civiles del proceso, en provecho de la parte de la defensa, por expresar este último su falta de interés de recibirlas; NOVENO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes”; f) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los actores civiles, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 15 de abril de 2010, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad, en cuanto a la forma del recurso de apelación interpuesto por los Licdos. I.H.N. y V.M.G., en nombre y representación de los señores E.B.R., Y.B., E.A. y M.S., en contra de la sentencia núm. 09-00172 de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Sosúa, por haber sido interpuesto conforme a la Ley 76-02 que instituye el Código Procesal Penal; SEGUNDO: En consecuencia, anula en todas sus partes la sentencia apelada núm. 09-00172 de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Sosúa, por los motivos expuestos precedentemente en el contenido de esta decisión, y declara la autoridad irrevocablemente juzgada del caso en cuestión, en lo relativo al aspecto penal, la cual está plasmada mediante el contenido de la sentencia núm. 00004-2008, de fecha 17 del mes de marzo del año 2008, dictada por el Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata; TERCERO: En consecuencia, esta corte emite sentencia propia; sólo respecto al aspecto civil del presente caso, en tal sentido, condena conjunta y solidariamente a los señores G.M.A.P., en su calidad de imputada y por su hecho personal, y a J.A.A., en su calidad de tercero civilmente demandado y responsable por el hecho del otro, al pago de las siguientes sumas: a) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de cada uno de los señores M.S. y E.A., en su calidad de padres, por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el fallecimiento de su hijo, señor M.S.; y b) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora E.B.R., en su calidad de madre, por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la muerte de su hijo, señor A.B.. Y con respecto a la señora Y.B., rechaza la demanda en daños y perjuicios, por los motivos expuestos precedentemente, en el contenido de esta sentencia”;

Considerando, que en la especie existe una similitud en los medios invocados contra la sentencia impugnada por los recurrentes J.A.A., G.M.A.P. y Seguros Pepín, S.A., en sus escritos de casación; por consiguiente se procederá al análisis en conjunto de los mismos;

Considerando, que en sus escritos de casación, los recurrentes alegan lo siguiente: “Violación al artículo 69 de la Constitución, porque la corte a-qua, como tribunal superior, al conocer el segundo recurso de apelación, en perjuicio de los recurrentes, le aumentó la suma de un millón doscientos cincuenta mil pesos (RD$1,250,000.00) a la indemnización ya fijada por el tribunal de primer grado; la corte a-qua incurrió en la violación al artículo 69.9 de la Constitución, toda vez que como tribunal superior, en perjuicio de los recurrentes, a la indemnización ya fijada, le aumentó y agregó la suma de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Pesos, además con ese proceder dicho tribunal de alzada incurrió en la inobservancia del artículo 404 del Código Procesal Penal; H.M., véase el quinto ordinal del dispositivo de la sentencia núm. 00004/2008, dictada el 17 de marzo de 2008 por el Juzgado de Paz del municipio de Puerto Plata, en donde fueron fijadas las indemnizaciones de Un Millón Doscientos Mil Pesos a favor de M.S. y Elpidia Almonte…, mientras que Un Millón Doscientos Mil Pesos fue fijado a favor de E.B.R. y Y.B.…, ante esas indemnizaciones, los mismos quedaron totalmente conformes, razón por la cual ellos no apelaron la referida decisión, tal y como se evidencia en el examen de la segunda página de la sentencia dictada el 3 de junio de 2008, por la Corte de Apelación de Puerto Plata, en donde esos actores civiles no figuran como recurrentes; en vista de esa conformidad y satisfacción en todas las declaraciones que en el futuro fueren dictadas en el caso que nos ocupa, en ninguna de ellas, para esos actores civiles, podrían los tribunales establecer una indemnización mayor a la establecida en esa sentencia que ellos no apelaron; sin embargo, en perjuicio de J.A.A., violando la garantía de la no reforma en perjuicio del recurrente, la cual forma parte del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, la corte a-qua mediante la sentencia que dictó el 15 de abril de 2010, en el tercer ordinal de la parte dispositiva de la misma, dispuso el aumento de las preindicadas indemnizaciones hasta las sumas de Un Millón de Pesos a favor de M.S., Un Millón de Pesos a favor de E.A., y Un Millón de Pesos a favor de E.B.R., por tanto la citada corte de apelación, le aumentó y sumó Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Pesos a la condena fijada al recurrente. Sentencia contradictoria con otra sentencia que ya había dictado en este mismo proceso, artículo 426.2 del Código Procesal Penal; la corte a-qua incurrió en violación al artículo 426.3 del CPP, toda vez que al conocer el segundo recurso de apelación, dictó la decisión contradictoria con otra sentencia que ya había dictado en este mismo proceso; resultó que el 3 de junio de 2008, la corte a-qua dictó la sentencia penal 627-2008-00092, la cual en la página veinte, en el considerando número VII, estableció lo siguiente: “en lo que al recurso de apelación interpuesto por J.A.A., en cuanto al primer motivo, el mismo debe ser acogido, ya que en el expediente no existe constancia, de que a este sujeto procesal se le hubiese comunicado la acusación de los actores civiles (…), procede la anulación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio a los fines de que se le notifique la acusación señalada al tercero civilmente responsable y se le repongan los plazos de ley, para realizar sus medios de defensa, mediante la proposición de pruebas documentales, testimoniales o periciales”; y dicha corte, para esos fines apoderó el Juzgado de Paz del municipio de Sosúa, tribunal que en ese nuevo juicio, a favor de J.A.A., mediante la sentencia que produjo declaró que la demanda era improcedente y mal fundada; decisión que los actores civiles recurrieron ante la misma Corte de Apelación de Puerto Plata, la cual al conocer el segundo recurso de apelación celebrado en ese mismo proceso, procedió directamente a dictar sentencia, de manera soterrada y sorpresiva, en forma sumaria y en violación al artículo 322 numeral 2.2 del Código Procesal Penal, y a otras garantías previstas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana; ese dictado directo de sentencia, lo hizo sin instruir la causa, ni darle oportunidad de defensa a los demandados, ni valorar todos los medios probatorios que valoró y acogió el nuevo tribunal de juicio para descargarlos, ni estimar las fundamentaciones que dio ese juzgado de paz para rechazar la demanda por improcedente e infundada, ni responder a la demanda y a la puesta en causa en intervención forzosa que dicho tercero civilmente demandado le hizo a la compañía Seguros Pepín, S.A., para que la sentencia a intervenir fuera declarada común y oponible a esa aseguradora, ni responder las conclusiones subsidiarias presentadas por los demandados en esa corte de apelación; entendemos que en cumplimiento al numeral 2.2 del artículo 422 del Código Procesal Penal, en el presente caso, la Corte de Apelación a-qua, al declarar con lugar el recurso que presentaron los actores civiles y habiendo anulado la segunda sentencia, lo que debió hacer fue ordenar un nuevo juicio para, a ambas partes del proceso, darles la oportunidad de que fueron valoradas tanto las pruebas que esa misma corte le autorizó al tercero civilmente demandado a que presentara en el nuevo juicio que fue celebrado en el Juzgado de Paz del municipio de Sosúa, así como también fueron valoradas las pruebas ofertadas por los señores civiles, querellantes y acusadores. La corte a-qua al devolver el proceso a una etapa ya superada, violó el principio de la presunción previsto en el párrafo final del artículo 168 del Código Procesal Penal. La sentencia recurrida violó el principio de la extensión del recurso, el cual está previsto tanto en los artículos 402 y 404 del Código Procesal Penal, como en el artículo 130 de la Ley 146-02 sobre Seguros y F. en la República Dominicana. La sentencia recurrida violó el principio de la separación de funciones, artículo 22 del Código Procesal Penal, y además falló ultra y extra petita; H. jueces, véase el primer párrafo de la página 3 de la sentencia dictada el 15 de abril de 2010, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en donde consta que las conclusiones de los recurrentes actores civiles fueron las siguientes: “Oído: el Lic. I.H.N., por sí y por el Lic. V.M.G. en sus conclusiones que dicen así: Primero: que sea acogido el presente recurso de apelación, por ser interpuesto conforme a la normativa procesal vigente; Segundo: en consecuencia, que se anule la sentencia (…); Tercero: en consecuencia, que este tribunal por propia autoridad, dicte sentencia propia, o de lo contrario, ordene un nuevo juicio para la valoración de la prueba”; por tanto, de la lectura e inteligencia de esas conclusiones se comprueba que a los juzgadores a-quo no se les solicitó que condenaran a los demandados recurridos, como tampoco se les pidió un monto de condenación, de manera, que tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Procesal Penal, por no ser atribución de los jueces el realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción civil resarcitoria, al no habérsele solicitado declarar y determinar la cantidad en pesos dominicanos de la citada acción civil resarcitoria, se comprueba que al haber condenado a los recurridos, el tribunal a-quo, ejerció funciones que les correspondía a los querellantes y acusadores y además falló ultra y extra petita. La corte a-qua, no le dio respuesta al cuarto ordinal relativo a las conclusiones más subsidiarias que presentaron tanto el señor J.A.A., como la acusada y la aseguradora, ni para fijar la indemnización ponderó el comportamiento de los motociclistas; violación a los artículos 334 y 426 numeral 3 del Código Procesal Penal; sus señorías, esta Suprema Corte de Justicia, mediante jurisprudencia constante, ha reiterado y reclamado a los tribunales su obligación constitucional de responder todos los puntos de las conclusiones de las partes (B.J. 1141, sent. 105 del 16-12-2005 y sentencia del 6-10-2006), empero en el caso que nos ocupa, la corte a-qua omitió pronunciarse sobre las conclusiones más subsidiarias hechas por el suscrito…; en ese sentido se puede comprobar por medio de la lectura tanto de las motivaciones como del dispositivo de la sentencia recurrida, que en parte alguna de su decisión, la corte a-qua, se pronunció sobre esas conclusiones, conclusiones que de haber sido juzgadas otro habría sido el resultado de ese fallo; por otra parte de la lectura completa de la sentencia recurrida se comprueba que los Juzgadores a-quo, para fijar la indemnización debieron ponderar el comportamiento de los motociclistas y no lo hicieron todo lo cual provoca la acusación y declaratoria de nulidad de esa decisión. La sentencia recurrida le da la autoridad de cosa juzgada a una sentencia que ellos mismos ya la habían anulado, como también sus fundamentos no fueron pertinentes ni estaban vinculados a la etapa procesal en que se encuentra el presente proceso, violación al artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal; H.M., debemos hacer la reiteración de que, en el caso que nos ocupa, la corte a-qua, fue apoderada para decidir la apelación a la segunda sentencia intervenida…; en consecuencia, encontrándose este proceso en el avanzado estado de una sentencia absolutoria, que al apelarse produjo el apoderamiento de la corte a-qua, ésta al anular esa absolución y a la vez, dictar sentencia propia, por una parte, para dictar directamente esa decisión, ante la preeminencia de los principios de la inmediación y la concentración que orientan el proceso penal, los cuales establecen que la prueba testimonial debe ser recibida directamente por el juzgador, estaba en el deber de proceder a instruir todo el caso, recibiendo directamente sean los testimonios de todos los testigos, o bien sean los demás elementos de pruebas del presente proceso, y de manera principalísima tenía la corte de apelación que permitirle a la acusada y al tercero civilmente demandado el defenderse al momento de la presentación de esos medios probatorios, y por la otra, la corte estaba en el deber de motivar de un modo integral cada uno de esos elementos de prueba producidos exclusivamente en ese y no en otro juicio, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; empero, dichos Juzgadores a-quo, optaron por violar el principio de la preclusión, y procedieron a darles la autoridad de cosa juzgada a una sentencia que ellos mismos ya la habían anulado, y más grave aún fundamentaron su fallo en las motivaciones que contenía esa sentencia ya por ellos anulada. Violación al artículo 116 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana, al no declarar oponible a la compañía Seguros Pepín, S.A., la sentencia que dictó en contra del asegurado J.A.A.; sus señorías como podrán verificar, en la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, depositada por el suscrito, y por los demás documentos que obran en el presente proceso, y más específicamente en la sentencia que dictó el Juzgado del municipio de Sosúa, tanto los actores civiles como el tercero civilmente demandado, señor J.A.A., pusieron en causa a Seguros Pepín, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo propiedad de éste, a los fines de que, hasta el límite de la póliza, la decisión que interviniere fuere declarada común y oponible a esa aseguradora, sin embargo, la corte a-qua, en violación al artículo 116 de la Ley 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana, la sentencia que dictó en contra del asegurado J.A.A., no la declaró oponible a la compañía Seguros Pepín, S.A.; violación al artículo 130 de la Ley 146-02 sobre Seguros; así las cosas, en el caso de la especie, al también ser demandado el asegurado tercero civilmente demandado como su aseguradora la Seguros Pepín, S.A., la sentencia de primer grado que fue anulada por el recurso del comitente le benefició a la acusada, por tanto, al dicha corte haber establecido lo contrario su sentencia violó el citado artículo…. La corte a-qua, incurrió en la inobservancia y errónea aplicación de los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal, relativos a la extinción de la acción penal; H.M., ustedes podrán comprobar tanto a través de la sentencia del Juzgado de Paz del municipio de Sosúa, como de la última sentencia dictada por la corte a-qua, que en esos tribunales, el tercero civilmente demandado y la acusada, les solicitaron a los mismos que, por el tiempo de más de seis años y seis meses que ha durado el presente proceso, comprobaran y declaren que se ha producido extinción de la acción penal, sin embargo nos fue rechazado esa excepción del procedimiento y ante ese rechazo, a virtud del artículo 149 del Código Procesal Penal, procede que ese mismo incidente, nuevamente le sea presentado a esta Honorable Suprema Corte de Justicia. Violación al Código Monetario y Financiero, pues en materia represiva, condenó a la acusada a pagar intereses por el monto de un uno por ciento (1%) mensual; sus señorías, véase el sexto ordinal del dispositivo de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2008, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, en donde fueron fijados intereses por el monto de un uno por ciento mensual, por ello, la sentencia dictada por la corte a-qua, violó el Código Monetario y Financiero”;

Considerando, que en la especie, del análisis de los medios esgrimidos por los recurrentes, se puede observar que los mismos versan sólo sobre el aspecto civil de la sentencia impugnada, por lo cual se hace manifiesto que el aspecto penal del presente proceso, no fue atacado por los recurrentes;

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su fallo en el aspecto civil, expuso los siguientes argumentos: “… la corte, considera lo siguiente: 1) Que quedó probado ante el tribunal a-quo…, que la causa generadora del accidente se debió única y exclusivamente a la imprudencia, inadvertencia, negligencia y temeridad por parte de la imputada, al tratar de rebasar de forma inadecuada y no oportuna, inobservando las leyes y reglamentos previstos en el artículo 49 de la Ley 241, en razón de que además de intentar rebasar como lo hizo, no tomó en cuenta que conducía por una autopista o avenida que por condición de vía principal, que enlaza a la ciudad con sus áreas circundantes, se requiere de mucho cuidado…, incurriendo así la imputada en conducción temeraria y descuidada prevista en el artículo 65 de la Ley 241, porque no quedó establecido por ningún medio de prueba que los occiso estuvieran haciendo un uso indebido de la vía; 2) La acción civil ejercida por regla general dentro del proceso penal, contra los partícipes del delito y en su caso contra el civilmente responsable; nuestra legislación penal en el artículo 10 estatuye las consecuencias civiles del delito, al hablar de la reparación de daños, es de explicar que su aplicación está referida a la teoría positivista, que sostiene que la reparación o indemnización del daño causado por un delito o contravención, debe ser considerado, no solo como una obligación del infractor hacía la persona agraviada, sino también como una función social que el Estado debe cumplir en interés directo del perjudicado y en interés indirecto de la defensa social…; en el presente caso se ha establecido la existencia del delito de culposo que causó la muerte a los señores A.B. y M.S., determinando como responsable a la imputada G.M.P.; en esa razón, habiendo los familiares agraviados incoado la acción dentro del proceso penal, el tribunal debe pronunciarse sobre ella; en la especie, los actores civiles han aportado todos los elementos indispensables para fundar de manera clara y precisa su pretensión, a efecto de facilitar la labor del tribunal en la determinación de las consecuencias civiles del delito. Que en lo relativo a la constitución en actores civiles instada por E.B.R., en calidad de madre del A.B. (fallecido), E.A. y M.S., en calidad de padres de Máximo Santana (fallecido), procede acogerla en cuanto a la forma y el fondo dado que en la especie concurren los elementos de la responsabilidad civil, a saber: a) una falta cometida por la prevenida; b) el daño ocasionado; y c) la relación de causa a efecto entre la falta cometida y el daño que compromete su responsabilidad civil y la de su comitente, señor J.A.A., por ser el propietario del vehículo envuelto en el accidente, lo que evidentemente ha ocasionado perjuicios tanto en su patrimonio de índole moral, el daño sufrido por los familiares de la víctimas constituidos en querellantes y actores civiles, respectivamente, es una consecuencia directa de la falta cometida por el imputado y demandado civilmente, por lo que tomando en cuenta los montos solicitados, el tribunal aprecia como adecuado fijar el monto de la indemnización en la suma de Un Millón de Pesos a cada una de las familias que han sido agraviadas como consecuencia directa del accidente de que se trata…, a excepción de la indemnización solicitada por Y.B., hermana del occiso A.B., cuya demanda procede ser rechazada, toda vez que esta no ha demostrado haber recibido una dependencia directa en relación al fallecido”;

Considerando, que por la solución que se dará al caso, sólo se procederá a examinar el primer medio esgrimido por los recurrentes, referente al aumento de las indemnizaciones;

Considerando, que ciertamente, tal y como aducen los recurrentes, el estudio de la sentencia impugnada revela que la corte a-qua al aumentar el monto indemnizatorio impuesto a J.A.A. y G.M.A.P., ha incurrido en el vicio denunciado, puesto que si bien los jueces del fondo son soberanos para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios recibidos en ocasión de la comisión de delitos, y fijar el monto de las indemnizaciones a favor de la parte perjudicada, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas; en armonía con el grado de la falta cometida y la magnitud del daño recibido lo que no ocurre en la especie; en consecuencia, procede casar el fallo impugnado en el aspecto que se examina;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a E.B.R., Y.B., E.A. y M.S., en los recursos de casación interpuestos por J.A.A., G.M.A.P. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 15 de abril de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el aspecto penal del recurso; Tercero: Declara con lugar el aspecto civil de la referida impugnación; casa la sentencia en cuanto a lo civil y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fin de examinar nuevamente el recurso de apelación en el aspecto delimitado; Tercero: Condena a G.M.A.P. al pago de las costas penales y compensa las civiles.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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