Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Diciembre de 2010.
Número de sentencia | 78 |
Fecha | 01 Diciembre 2010 |
Número de resolución | 78 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 01/12/2010
Materia: Criminal
Recurrente(s): Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., compartes
Abogado(s): L.. S.M., J.S.
Recurrido(s):
Abogado(s):
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-0395573-8; y por J.L.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0448831-7; M.P., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0838571-7; y K.R.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1668635-3, domiciliados y residentes en esta ciudad, actores civiles, ambos contra la sentencia dictada en la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado mediante el cual el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la corte a-qua, el 6 de agosto de 2010;
Visto el escrito motivado interpuesto por los recurrentes J.L.P., M.P. y Kenia Ramos Ramírez, suscrito por los Licdos. S.M. y J.S., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 13 de agosto de 2010, mediante el cual fundamentan su recurso de casación;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró inadmisible el recurso de N.N.M.S., y admisibles los recursos de casación interpuestos por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., y por J.L.P., M.P. y K.R.R., y fijó audiencia para conocerlos el 20 de octubre de 2010;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 59, 60, 295, 304 y 309 del Código Penal; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 17 de abril de 2009 fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados N.N.M.S. y Raulín Encarnación Pineda, por el hecho de que a raíz de unos disparos con arma de fuego realizados por los imputados, quienes eran policías patrullando, ocasionaron la muerte al nombrado E.M.L.P. y provocaron heridas de arma de fuego a K.R.R.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado en sus atribuciones de acción penal pública, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó su sentencia el 16 de marzo de 2010, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara al imputado N.N.M.S., de generales que constan, culpable, de haber cometido el crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de E.M.L.P., y golpes y heridas voluntarios en perjuicio de Kenia Ramos Ramírez, hechos previstos y sancionados en el artículos 295, 304, párrafo II, y 309 del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara al imputado Raulín Encarnación Pineda, generales que constan, culpable de haber cometido el crimen de complicidad en homicidio voluntario, en perjuicio de E.M.L.P. y complicidad en golpes y heridas voluntarios en perjuicio de Kenia Ramos Ramírez, hechos previstos y sancionados en los artículos 59, 60, 295, 304, párrafo II, y 309 del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de detención; TERCERO: E. a los imputados N.N.M.S. y Raulín Encarnación Pineda, del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistidos de la Oficina Nacional de Defensa Pública; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de San Cristóbal, a los fines correspondientes; QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil formalizada por los señores J.L.P. y M.P., en su condición de padres del occiso E.M.L.P., y la señora K.R.R., por intermedio de su abogado constituido L.. S.M., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEXTO: En cuanto al fondo de la misma, condena a los imputados N.N.M.S. y Raulín Encarnación Pineda, al pago conjunto y solidario de una indemnización ascendente a la suma de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00), a favor de los señores J.L.P. y M.P., padres del occiso; y al pago de: a) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la señora K.R.R., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstos a consecuencia de su acción; SEXTO: Compensa las costas civiles"(Sic); c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de julio de 2010, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.T.S., defensora pública, actuando a nombre y en representación del imputado N.N.M.S., en fecha seis (6) del mes de abril del año dos mil diez (2010), contra la sentencia marcada con el número 94-2010, de fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma, el aspecto penal de la sentencia marcada con el número 94-2010, de fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en cuanto al co-imputado N.N.M.S., por ser conforme a hecho y derecho; TERCERO: Modifica el ordinal sexto de la sentencia marcada con el número 94-2010, de fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en tal sentido condena al imputado N.N.M.S., al pago de las siguientes sumas indemnizatorias: a) Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores J.L.P. y M.P., padres del occiso; y a) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora K.R.R., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstos; CUARTO: E. al imputado y recurrente N.N.M.S., del pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; QUINTO: Condena al imputado y recurrente N.N.M.S., al pago de las costas civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial, en favor y provecho de los Licdos. S.M.A. y J.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.D., defensor público, actuando a nombre y en representación del imputado Raulín Encarnación Pineda, en fecha ocho (8) del mes de abril del año dos mil diez (2010), contra la sentencia marcada con el número 94-2010, de fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SÉTIMO: Declara la absolución del imputado y recurrente Raulín Encarnación Pineda, de generales anotadas, de los hechos puestos a su cargo consistentes en violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 295, 304 párrafo II y 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó E.M.L.P., y de la señora K.R.R.; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal y civil que pesa en su contra; OCTAVO: Ordena el cese inmediato de la medida de coerción que pesa en contra del imputado y recurrente Raulín Encarnación Pineda; NOVENO: E. al imputado y recurrente Raulín Encarnación Pineda, del pago de las costas penales del procedimiento producidas en la presente instancia judicial por haber resultado absuelto en la presente instancia judicial y estar asistido en su defensa técnica por el Sistema Nacional de la Defensa Pública; DÉCIMO: E. al imputado y recurrente Raulín Encarnación Pineda, del pago de las costas civiles del procedimiento producidas en la presente instancia judicial por haber sido descargado y liberado de toda responsabilidad; UNDÉCIMO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución Penal, para los fines correspondientes";
En cuanto al recurso interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C.:
Considerando, que el recurrente propone, en síntesis lo siguiente: "Único Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación del artículo 172 del Código Procesal Penal; incurre en una desnaturalización del hecho y en falta de valoración armoniosa de las pruebas, toda vez que obvia el testimonio de la víctima y testigo ocular de los hechos, quien establece en sus declaraciones ante el tribunal colegiado en las páginas 5, 6 y 7 de la sentencia núm. 94-2010; no pudiendo derivarse que la acción antijurídica de dispararle a la señora K.R.R., fuera para repeler alguna agresión de ésta, desnaturalizando los hechos y no haciendo una valoración conjunta y armoniosa, pues debió ponderar como lo hizo el tribunal de primer grado todas las pruebas conjunta y armoniosamente, para la valoración del hecho del imputado; incorrecta interpretación del artículo 60 del Código Penal Dominicano; que la interpretación de la corte sobre la conducta del imputado no constituye complicidad en la acción antijurídica del co-imputado N.N.M.S., al distinguir que éste actuó para defenderse, mal interpreta la ley, pues, éste mientras el imputado N.N.M., impacta de balas al occiso, igualmente disparaba a la señora K.R., ocasionándole heridas, además, ayudó, pues ambos actuaron en la comisión del ilícito, tanto por las declaraciones de las víctimas como del análisis de las pruebas, como correctamente lo estipulan los jueces del colegiado cuando dicen, que éste de igual modo realizó disparos en el hecho, contribuyendo con la acción del autor";
En cuanto al recurso interpuesto por J.L.P., M.P. y Kenia Ramos Ramírez, actores civiles:
Considerando, que los recurrentes proponen, en síntesis, lo siguiente: "Primer Medio: Inobservancia, errónea aplicación de disposiciones de orden legal contenidas en la Constitución y los Pactos Internacionales, artículo 426, numeral 3, del Código Procesal Penal, consistente en la falta de motivación artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Contradicción e ilogicidad en la sentencia";
Considerando, que la corte a-qua, para declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por Raulín Encarnación Pineda y descargarlo de toda responsabilidad penal y civil que pesa en su contra, se limitó a señalar lo siguiente: "a) Que al momento de ocurrir los hechos, el imputado Raulín Encarnación se encontraba realizando labores para lo cual portaba su arma de fuego reglamentaria, como miembro de la Policía Nacional; que el mismo se vio obligado a detonar su arma de fuego al igual que el co-imputado N.N.; el accionar del imputado Raulín Encarnación se debió a una defensa simultánea y proporcional a la agresión injusta que realizó el occiso, por lo que al disparar su arma de reglamento apunta más a la auto-defensa de su persona que a un acto de complicidad para perpetrar un homicidio, más aún su acción estando en la misma condición de peligro que el otro imputado no tuvo la acción resolutiva de realizar ningún acto delictivo-homicidio o golpes y heridas voluntarias-contra ninguna de las víctimas del presente proceso; b) Que en cuanto al encartado Raulín Encarnación, en base a la valoración de las pruebas y los hechos ya fijados por el Colegiado, se constata la existencia de elementos que no fueron tomados en cuenta y que en sí conforman una contradicción en la decisión impugnada, al establecer la existencia de circunstancias propias del estado de defensa y convertirlo luego sin logicidad alguna en una complicidad no configurada, toda vez que no se demostró que la acción de disparar de éste se originó con la finalidad de cooperar en la perpetración de los hechos acaecidos; c) Que en base a la valoración de las pruebas y los hechos fijados por el Colegiado, se constata la existencia de elementos que no fueron tomados en cuenta y que en sí conforman una contradicción en la decisión impugnada, al establecer la existencia de circunstancias propias del estado de defensa y convertirlo en una complicidad no configurada, siendo deber de los jueces dar solución al conflicto que mantiene las partes enfrentadas de acuerdo a las pruebas aportadas, razón que conlleva a esta alzada a revocar esta parte de la sentencia impugnada y emitir su propia decisión";
Considerando, que ciertamente, tal como alegan los recurrentes, hay hechos y circunstancias al accionar de Raulín Encarnación Pineda, que la corte no pondera y que de haberlo hecho, pudo conducirla a dar una solución distinta a la que dio en su sentencia, incurriendo en el vicio de falta de base legal; por lo que procede acoger los recursos de los recurrentes y declarar con lugar los presentes recursos de casación y enviarlo a otro tribunal de la misma categoría a los fines de una nueva valoración del recurso de apelación;
Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación incoados por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., y por J.L.P., M.P. y K.R.R., ambos, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de julio de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del asunto por ante la presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio apodere una de sus salas, exceptuando la tercera, a fines de la realización de una valoración del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Se compensan las costas.
Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.