Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2011.

Número de resolución78
Fecha02 Marzo 2011
Número de sentencia78
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/03/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): M. de J.H.

Abogado(s): L.. C.R.R.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de marzo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de J.H., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 064-0019202-4, domiciliado y residente en la calle J.M. núm. 3, urbanización C. del municipio de Tenares, provincia H.M., imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 066/2010, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.R.R.G., a nombre y representación de M. de J.H., depositado el 24 de agosto de 2010, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de diciembre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 19 de enero de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de enero de 2007 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera D., frente a la urbanización Ciudad Modelo de Tenares, entre el jeep marca S., propiedad de O.A.G.S., asegurado en la Unión de Seguros, C. por A., conducido por M. de J.H., y la motocicleta marca K., propiedad de Ensamble Wang, S.A., conducida por J.F.B.C., quien resultó lesionado conjuntamente con su acompañante E.A.R., menor de edad, quien murió a consecuencia del accidente; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Tenares, el cual dictó la sentencia núm. 42-2009, el 13 de julio de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara a M. de J.H.A., en sus generales, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 064-0019202-4, domiciliado y residente en la casa núm. 3, de la calle J.M., U.C., de esta municipio, en calidad de imputado, culpable, de ocasionar golpes y heridas que le causaron la muerte a la menor E.A.R., y golpes y heridas a J.F.C., como consecuencia del manejo imprudente y sin observancia en la vía pública, en violaciones al artículo 49, letra c, d-1, 65 y 76-b de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia se condena a la pena de una prisión correccional de un (1) año, así como el pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor del Estado Dominicano y la suspensión de la licencia de conducir por un período de un (1) año; SEGUNDO: Condena al imputado M. de J.H.A., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto a la forma, declara regular y válida, la constitución en actor civil, intentada por J.F.C., M.A.B. y E.R.S., dominicanos, mayores de edad, el primero soltero, y los dos últimos de unión libres, portadores de la cédula núms. 056-0141874-0, 056-0035658-7 y 056-0822095-4, domiciliado y residente en la Yaguiza, San Francisco de Macorís, por intermedio de sus abogados J.A.S.R. y M.H.F., por haber sido hecha en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 118 y 119 del Código Procesal Penal; CUARTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución, se acoge parcialmente las pretensiones civiles y condena al ciudadano M. de J.H.A., por su hecho personal, al ser el causante del accidente que le provocaron los golpes y heridas que le provocaron la muerte a la menor E.A.R., y golpes y heridas a J.F.C., y en consecuencia se condena al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en provecho de los señores M.A.B. y E.R.S., actores civil constituido, como justa compensación de los daños morales y perjuicios sufridos por la occisa en el accidente de que se trata, y en cuanto a J.F.C., condena a M. de J.H.A. pago de la suma de Doscientos Mil Pesos, como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el accidente; QUINTO: Condena, a la parte demandada M. de J.H.A., al pago de las costas civiles del proceso con distracción a favor y provecho de los abogados de la parte civil constituida J.A.S.R. y M.H.F., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad; SEXTO: Advierte, a las partes que no estén de acuerdo con esta decisión que tienen derecho a recurrir la misma en un plazo de 10 días a partir de la lectura integral de la presente decisión, luego de que las partes hayan tomado conocimiento de la misma; SÉTIMO: D., la lectura integral de la presente decisión para el 20 de julio de 2009, a las 9:00 horas de la mañana"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por M. de J.H.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 066/2010, objeto del presente recurso de casación el 14 de abril de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.R.R.G., el 12 de agosto de 2009, a favor del imputado M. de J.H.A., en contra de la sentencia núm. 42-2009 del 13 de julio de 2009, pronunciada por el Juzgado de Paz del municipio de Tenares. Y queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique";

Considerando, que el recurrente M. de J.H., plantea por intermedio de su abogado, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundadas en pruebas obtenidas ilegalmente, violación a los artículos 25 y 139 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionan indefensión; Tercer Medio: Violación a la norma relativa a la oralidad y falta de contestación por parte de la Corte de Apelación a los puntos impugnaticios planteados por el recurrente";

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, procede analizar el primer medio propuesto por el recurrente; sin necesidad de examinar los demás;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "Que la sentencia emitida por la Corte de Apelación carece de una correcta motivación, sobre todo en la errada contestación que los jueces dieron a los motivos expuestos por la parte recurrente que no satisfacen el voto de la ley, ubicándose en la necesidad imperiosa de desacreditar, en términos legales, los motivos que dieron lugar al rechazo del recurso de apelación; que en lo relativo a la respuesta dada en la página 7 numeral 3 de la indicada sentencia, los Magistrados han establecido, que sobre el hecho de la Magistrada Fiscalizadora en un proceso de tránsito, acusar a uno solo de los co-imputados y no acusar a otra persona, es irrelevante, lo que a apreciación de la parte recurrente, los Magistrados tendrían razón, siempre y cuando, la fiscalizadora exponga de manera motivada el por qué prescindía de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles; que la referida Magistrada no cumplió con lo establecido en el artículo 34 del Código Procesal Penal, más aun cuando quedó demostrado, tal como se dijo más arriba, que el conductor de la motocicleta transitaba sin las previsiones de ley correspondientes, como ha sentado la Suprema Corte de Justicia en jurisprudencia anteriores; que los jueces han dado una errada apreciación al conjunto de circunstancias que rodean los hechos; que los jueces ante las contradicciones existente en las declaraciones de los testigos, entienden que es lo mismo doblar en U que doblar a la izquierda, lo que se aleja de lo correcto";

Considerando, que la Corte a-qua para contestar dicho medio dijo lo siguiente: "Que en relación al primer motivo invocado, la corte estima que la juzgadora de primera instancia, no incurre en el error atribuido, pues el acto de acusar corresponde al Ministerio Público, de conformidad a lo que dispone los artículos 22 y 29 del Código Procesal Penal, concernientes a la separación de funciones y al ejercicio de la acción penal, es decir que si la Magistrada encargada de la investigación decidió en el presente caso no acusar a otra persona es irrelevante para los fines de este procedimiento que no aparezca aquí porque no la acusa, sino que por el contrario lo importante es que figuren los elementos probatorios de que dispone para acusar al imputado de este caso, ciudadano M. de J.H.A., como al efecto ha sucedido y en torno a éste es que se desenvolvió la actividad del juicio que concluyó con una decisión judicial la cual está analizando en este tribunal de alzada; que por lo tanto procede desestimar ese medio propuesto";

Considerando, que cuando el artículo 49 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, instituye una amplia escala de penalidades para los casos de accidentes que ocasionen golpes y/o heridas a las personas, establece que su aplicación está condicionada a que el conductor del vehículo participante en la colisión haya actuado con torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos; de cuyo texto se infiere que la condenación a alguna de las referidas penas debe ser consecuencia de la comisión de una falta punible, lo cual necesariamente debe determinarse en un tribunal mediante un juicio público en el que se respete el derecho a la defensa; por consiguiente, todos los conductores de los vehículos de cualquier tipo implicados en un accidente, deben ser sometidos a los tribunales a fin de que éstos determinen cuál o cuáles de ellos incurrieron en una conducta generadora de responsabilidad penal y civil;

Considerando, que si bien es cierto que el Ministerio Público constituye uno de los actores principales del proceso penal, desde la etapa de la investigación de los hechos punibles, y por ende tiene una responsabilidad de primer orden en ésta y en las tareas de formular la acusación, impulsar la acción pública, defender los intereses sociales, garantizar la paz pública y promover la protección de los derechos humanos; no es menos cierto que en virtud del artículo 22 del Código Procesal Penal, las referidas funciones correspondientes al Ministerio Público, de investigación, persecución y defensa de los derechos e intereses de la población, están separadas de las atribuciones jurisdiccionales que son de la exclusiva competencia de los jueces del orden judicial; por consiguiente, en los casos de accidente de tránsito, para preservar los derechos y garantías que le asisten a cada uno de los conductores envueltos en el mismo, el representante del Ministerio Público actuante debe remitir por ante el tribunal competente a todas las personas que estuvieran conduciendo los vehículos que hayan intervenido en un accidente, sean estos motoristas, conductores o chóferes de vehículos livianos o pesados, a fin de que el aspecto jurisdiccional correspondiente al Juez, no resulte afectado desde el inicio del proceso, pues es a este Magistrado a quien corresponde determinar si solo uno o ambos conductores de los vehículos terrestres incurrió en una falta que amerite sanción y obligación de indemnizar, conforme a la sana crítica fundada en las pruebas aportadas en el proceso;

Considerando, que el criterio transcrito precedentemente ha sido sostenido de manera motivada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; por lo que, la Corte a-qua al declarar que resulta irrelevante el sometimiento ante los tribunales de justicia de la totalidad de los conductores envueltos en un accidente, y al no tomar en cuenta en la especie, si el conductor de la motocicleta envuelta en el accidente se encontraba apto para transitar por las vías públicas, y en consecuencia, valorar su conducta al momento de dictar su fallo, incurrió en un deplorable desconocimiento de los principios más elementales de la equidad, la igualdad ciudadana y el respeto a las normas que rigen la vida en sociedad; asimismo, la Corte a-qua asumió una posición antagónica al cumplimiento de las reglas de derecho que rigen en la República Dominicana en materia de tránsito vehicular, por una ley especial, la Ley 241, lo cual es opuesto a reiterados fallos emitidos por esta Suprema Corte de Justicia, tal como alega el recurrente; por lo que procede acoger dicho medio;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por M. de J.H., contra la sentencia núm. 066/2010, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de abril de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fin de que realice una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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