Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2001.

Número de resolución79
Número de sentencia79
Fecha24 Octubre 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 30962 serie 10, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 24 del sector H.M. de la ciudad de Santiago, prevenido; F.C.M.M., persona civilmente responsable, y la compañía The General Accident Fire & Life Assurance Corp., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1994 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 29 de septiembre de 1994 en la secretaría de la Corte a-qua a requerimiento del L.. Máximo F.O., en representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 17 de octubre del 2001 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 20, 23, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 7 de agosto de 1993 mientras el camión marca Daihatsu, placa No. 265-159, asegurado con la compañía The General Accident Fire and Life Ass. Corp., conducido por F.M., propiedad de F.C.M.M., transitaba de oeste a este en el trayecto de la carretera que conduce de Puerto Plata a Sosua, atropelló a J. de J.R.R., quien resultó con golpes y heridas en distintas partes del cuerpo que le ocasionaron la muerte; b) que apoderado del fondo del asunto la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judical de Puerto Plata, dictó en sus atribuciones correccionales una sentencia el 6 de abril de 1994, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; c) que de los recursos de apelación interpuestos por el prevenido, la persona civilmente responsable y la entidad aseguradora, intervino el fallo dictado el 23 de septiembre de 1994, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar, como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. Máximo F.O., quien actúa a nombre y representación de F.M., F.C.M. y The General Accident Fire and Life Ass., Co. C. por A., en sus respectivas calidades de prevenido, persona civilmente responsable, y aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente en contra de la sentencia correccional S/N de fecha 6 de abril de 1994, emanada de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho de acuerdo a las normas y exigencias procesales, la cual copiada textualmente dice así: 'Primero: Se declara al nombrado F.M., culpable de violar los artículos 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de quien en vida se llamó J. de J.R.R.; en consecuencia, se le condena a un (1) mes de prisión correccional; Segundo: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil hecha por los nombrados T.A.A., S.A.R.A., R.A.R. y F.L.R., contra F.M. y F.C.M.M., en cuanto a la forma; Tercero: En cuanto al fondo, se condena a los nombrados F.M. y F.C.M.M., en sus calidades de culpable de violar la Ley 241 el primero, y el segundo, como persona civilmente responsable, al pago de las iondemnizaciones siguientes: a) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de T.A.A., en su calidad de cónyuge superviviente del vínculo matrimonial, con quien en vida respondió al nombre de J. de J.R.R.; b) Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de S.A.R.A., R.A.R. y F.L.R., para cada uno, en su condición de hijos legítimos del finado J. de J.R.R., así como al pago de los intereses legales de las sumas indicadas anteriormente, a partir del día de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Cuarto: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía de seguros The General Accidente Fire & Life Assurance Corp., en su condición de aseguradora del vehículo generador de la falta que provocó el accidente; Quinto: Se condena a los nombrados F.M. y F.C.M.M., conjunta y solidariamente, al pago de las costas del procedimiento civil, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. R.A.C.B. y D.J., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad'; SEGUNDO: Debe pronunciar, como al efecto pronuncia el defecto en contra del prevenido F.M., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante, estar legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, debe confirmar, como al efecto confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; CUARTO: Debe condenar, como al efecto condena al prevenido al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Debe condenar, como al efecto condena a la persona civilmente responsable al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando que sean distraidas en provecho del L.. R.A.C.B., abogado que afirma haberlas avanzando en su totalidad"; En cuanto al recurso de F.C.M.M., persona civilmente responsable, y The General Accident Fire & Life Assurance Corp., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que a su juicio anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni han expuesto al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan, por lo que el presente recurso resulta nulo; En cuanto al recurso de F.M., prevenido:

Considerando, que el recurrente F.M., en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia, tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia del tribunal de primer grado, expresó lo que se transcribe a continuación: "Que, en el caso que nos ocupa, por el estudio de las piezas que forman este expediente, por el estudio del acta policial anexa del mismo; por las declaraciones del testigo F.E.S., que depuso en audiencia por ante esta corte de apelación, así como por el estudio de la sentencia recurrida, puede establecerse que el Tribunal a-quo, ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho que justifican su dispositivo"; que la corte dictó su sentencia, sin dar motivos para justificar la confirmación de la decisión del juzgado de primera instancia, ni hacer suyos los motivos del citado tribunal de primer grado, por lo que la sentencia debe ser casada, por falta de motivos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la violación a las reglas procesales cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por F.C.M.M. y la compañía The General Accident Fire & Life Assurance Corp., en sus indicadas calidades, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de septiembre de 1994, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia en el aspecto penal, y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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