Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Julio de 2003.

Fecha23 Julio 2003
Número de sentencia79
Número de resolución79
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F. o F.A.V.A., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0368020-3, domiciliado y residente en la casa No. 184 de la calle J.B. de esta ciudad, en su doble calidad prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 31 de julio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a los Dres. J.M.B. y A.N., por sí y por el Dr. W.R.G.P. abogados del recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.M. de los Santos por sí y por el Dr. Domingo de los Santos, abogados del interviniente en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de agosto del 2001 a requerimiento del Dr. A.N.R. en representación del recurrente, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 20, 23, 28, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que el 29 de octubre de 1996 fue sometido a la acción de la justicia el nombrado F.A.V. prevenido de propinar golpes e inferir heridas de bala en perjuicio de E.D.A.; b) que apoderada la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la inculpación, el 1 de julio de 1997 dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; d) que del recurso de apelación interpuesto por F.A.V. intervino el fallo dictado en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 31 de julio del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. J.M.B.R., en representación del nombrado F.A.V.A., en fecha 12 de septiembre del 2000; b) el Dr. J.M. de los Santos en nombre y representación del señor E.D.A., en fecha 2 de julio de 1997; c) el Dr. A.N.R. en representación del señor F.A.V., en fecha 9 de julio de 1997, todos contra la sentencia marcada con el número 161-97, de fecha 1ro. de julio de 1997, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara al nombrado F.A.V., de generales que constan en el expediente, culpable del delito de violación al artículo 309 del Código Penal, en perjuicio del señor E.D.A.; en consecuencia, lo condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal; Segundo: Condena al nombrado F.A.V., al pago de las costas penales; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por el señor E.D.A., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. J.M. de los Santos y D. de los Santos, en contra del prevenido F.A.V., por haber sido hecha de acuerdo con la ley y justa en cuanto al fondo por reposar sobre base legal; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena a F.A.V., en su ya indicada calidad, al pago solidario de una indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor y provecho del señor E.D.A., como justa reparación por los daños morales y materiales por él sufridos a consecuencia de la ejecución del hecho delictuoso de que se trata; Quinto: Condena además, al prevenido F.A.V., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas a favor de los Dres. J.M. de los Santos y D. de los Santos, abogados de la parte civil constituida quienes afirman haberla avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad, modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de aumentar la indemnización acordada la parte civil constituida señor E.D.A. en la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del presente hecho; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al nombrado F.A.V. al pago de las costas penales y civiles del proceso con distracción de estas últimas en provecho de los Dres. J.M. de los Santos y D. de los Santos, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso incoado por F. o F.A.V., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente expone en su memorial los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivos en lo que respecta al aumento de la indemnización; Segundo Medio: Falta de base legal referente a la constatación del elemento moral de la infracción. Falta de intención delictual del prevenido F.V.A.; Tercer Medio: Falta de publicidad";

Considerando, que en el primer medio, el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua decidió aumentar la indemnización otorgada a la parte civil constituida sin dar motivos especiales para ello, siendo por el contrario vagos e imprecisos, ya que no determinó el lucro cesante sufrido por ella, así como tampoco estableció el monto de los daños clínicos en los que incurrió el agraviado;

Considerando, que ciertamente la Corte a-qua procedió a aumentar la indemnización otorgada a E.D.A., parte civil constituida, sin dar motivos para proceder en ese sentido;

Considerando, que si bien es cierto que los jueces que conocen del fondo de los asuntos gozan de un poder soberano de apreciación para imponer las indemnizaciones en favor de quienes han recibido un daño injustificado, el mismo no puede ser tan absoluto que desborde los límites de la razonabilidad y de la proporcionalidad que debe imperar entre la gravedad del hecho que causa el daño y las circunstancias en que se produjo y las lesiones experimentadas por las víctimas; que en la especie los jueces debieron ponderar el estado anímico del prevenido causado por la sorpresa que experimentó al regresar a su casa, de noche, en compañía de su esposa y de su hija de once (11) años, el encontrar en la calzada de su hogar, una pareja en actitud aparentemente de reprochable conducta, lo que motivó que los increpara con acritud, produciendo una inmoderada reacción de parte de la víctima, y generando en el prevenido el temor de ser agredido por alguien más joven y corpulento que él, por lo que procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que en su segundo medio el recurrente alega que se trató de un desafortunado accidente, por habérsele zafado un tiro a su revólver, y que los jueces descartaron esa versión sin haber dado motivos que la justifiquen;

Considerando, que para descartar esa afirmación del prevenido, los jueces de la Corte a-qua estimaron que no se trató de un caso fortuito, sino que en el mismo intervino un acto volitivo de éste; que para imponerle la sanción que aparece en el dispositivo, entendieron que él hizo un uso excesivo de sus recursos defensivos, en razón de que la víctima carecía de un arma que hubiera puesto en peligro su vida; por lo que procede desestimar este segundo medio;

Considerando, que además los jueces de fondo son soberanos para apreciar la veracidad de las declaraciones de las partes y de los testigos, y dar valor a aquellas que ellos entiendan más veraces, siempre que con ello no incurran en desnaturalización de los hechos; que por tanto, los jueces de la Corte a-qua, fundamentando su íntima convicción en las declaraciones que ellos entendieron más fidedignas, nada hay reprochable en ese sentido; en consecuencia, se rechaza el medio invocado;

Considerando, que en cuanto al tercer medio, el recurrente esgrime, en síntesis, que en la sentencia impugnada no se cumplió con el requisito de publicidad que la ley exige para las mismas. Que además, la sentencia fue dictada en dispositivo;

Considerando, que al estudiar la sentencia, esta Corte de Casación sí advirtió que en la sentencia consta que fue dictada en audiencia pública, y con respecto a que fue dictada en dispositivo, eso es completamente correcto, siempre que se cumpla con el mandato expreso del artículo 15 de la Ley No. 1014 que modifica los procedimientos correccional y criminal, lo cual fue observado por los jueces de alzada, según se aprecia en la sentencia impugnada;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación al artículo 309 del Código Penal, el cual establece penas de prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Quinientos (RD$500.00) a Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), cuando el procesado infiriere a la víctima heridas, diere golpes o cometiere actos de violencia o vías de hecho que le ocasionare una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante mas de veinte (20) días, como en la especie, por lo que, al imponer la Corte a-qua una multa de Cien Pesos (RD$100.00), acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes, actuó de acuerdo con la ley;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos; Primero: Casa el aspecto civil de la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 31 de julio del 2001, por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece transcrito en parte anterior de esta sentencia y envía el asunto, así delimitado, a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Rechaza en cuanto al aspecto penal el recurso incoado por F. o F.A.V.A.; Tercero: Compensa las costas en el aspecto civil y en lo penal lo condena.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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