Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 2006.

Fecha01 Septiembre 2006
Número de resolución79
Número de sentencia79
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.M.F.

Abogado(s): Dr. Santiago Francisco José Marte

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. Rodolfo Herasme

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.F., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0196315-5, domiciliada y residente en la avenida Luxemburgo edificio 2 apartamento A-8 del sector Los Jardines del Norte de esta ciudad, parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 12 de marzo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. S.F.J.M., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre de la recurrente A.M.F.;

Oído al Lic. R.H., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre de la parte interviniente J.F.S.P. y T.G.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de marzo del 2003 a requerimiento del Dr. S.F.J.M., actuando a nombre A.M.F., en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por la parte recurrente, suscrito el 5 de diciembre del 2005 por el Dr. S.F.J.M., en el cual invoca sus medios de casación;

Visto el escrito de intervención depositado por la parte interviniente, suscrito el 16 de diciembre del 2005, por el Dr. P.O.F.;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 34 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 12 de marzo del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. S.A.R., en cuanto a los ordinales segundo, tercero, quinto y sexto, el 25 de febrero del 2000; b) el Dr. S.F.J.M., a nombre y representación de la señora A.M.F., el 10 de marzo del 2000; ambos en contra de la sentencia marcada con el No. 078 del 18 de febrero del 2000, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se pronuncia el defecto en contra de la prevenida T.G.R. (Sic) por no haber comparecido a audiencia del 3 de noviembre de 1999, no obstante haber sido citada legalmente, mediante acto No. 313-99, instrumentado por el ministerial P.G.N., alguacil de estrado de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Se declara a los prevenidos T.G.R., (Sic) de nacionalidad italiana, portadora de la cédula de identidad No. 001-1326699-3, residente en la Av. S.V. de P., No. 18, A.R., D.N., y J.F.S.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0538710-4, culpables de violar el artículo 9 y 20 de la Ley 6200, sobre ejercicio de la ingeniería, arquitectura, agrimensura y profesiones afines, en perjuicio de la Sra. A.M.F.; en consecuencia se les condena, al pago de una multa ascendente a la suma de Quinientos Pesos (RD$500.00) cada uno, en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 de la referida ley; Tercero: Se condena a los prevenidos T.G.R. (Sic) y J.F.S.P., al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Se declara a los prevenidos T.G.R., (Sic) de nacionalidad italiana, portadora de la cédula de identidad No. 001-1326699-3, residente en la Av. S.V. de P., No. 18, A.R., D.N., y J.F.S.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0538710-4, no culpables de violar el artículo 405 del Código Penal Dominicano, toda vez, que el hecho de haber efectuado los trabajos indicados, que no dieron por cierta una situación, a fin de hacerse entregar valores, lo cual constituye un elemento constitutivo de tal infracción, en consecuencia se les descarga referente a este texto legal; Quinto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a la ley, la constitución en parte civil interpuesta por la Sra. A.M.F., a través de su abogado Dr. Santiago Francisco Marte en contra de los prevenidos T.G. (Sic) y J.F.S.; en cuanto al fondo de dicha constitución, se condena a los prevenidos T.G.R. (Sic) y J.F.S., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de la Sra. M.F. por concepto del perjuicio sufrido a consecuencia de la infracción de los prevenidos; Sexto: Se condena a los prevenidos T.G.R. (Sic) y J.F.S.P., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. S.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se comisiona al ministerial P.M. de los Santos, a fin de que notifique la presente sentencia a la parte defectuante, T.G.R.= (Sic); SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida y declara a los nombrados T.G.R. y J.F.S.P., de generales que constan, no culpables de violar las disposiciones de la Ley 6200, sobre ejercicio de la ingeniería, arquitectura, agrimensura y profesiones afines, en perjuicio de la señora A.M.F., en consecuencia se le descarga de los hechos puestos a su cargo por no haberlos cometido; TERCERO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por la parte civil constituida por improcedentes y en particular porque a los nombrados T.G.R. (Sic) y J.F.S., no se le ha retenido falta penal ni civil que comprometa su responsabilidad civil en el presente caso; CUARTO: Se declaran las costas penales de oficio y se condena a la señora A.M.F., al pago de las costas civiles del proceso con distracción de las mismas en provecho del Dr. P.M.M.R.;

Considerando, que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece lo siguiente: ACuando el recurso de casación sea interpuesto por la parte civil, o por el ministerio público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres días. Cuando ésta se halle detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario, y la parte la firmará. Si no pudiere, o no quisiere suscribirla, el secretario hará mención de ello. Cuando se encuentre en libertad, el recurrente en casación le notificará su recurso en su persona, o en su domicilio real, o en el de elección;

Considerando, que la recurrente A.M.F. en su calidad de parte civil constituida, estaba en la obligación de satisfacer el voto de la ley notificando su recurso a los prevenidos dentro del plazo señalado, por lo que habiéndose recurrido el 26 de marzo del 2003 y existiendo un acto del ocho de diciembre del 2005, el plazo de tres días indicado por la ley había transcurrido y, por lo tanto su recurso está afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.F.S.P. y T.G.R. en el recurso de casación interpuesto por A.M.F. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 12 de marzo del 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara inadmisible el referido recurso; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas civiles en provecho del Dr. P.O.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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