Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Diciembre de 2006.

Número de resolución79
Fecha13 Diciembre 2006
Número de sentencia79
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.S.R., compartes

Abogado(s): L.. C.H., Dr. A.A.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.S.R., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 28642 serie 54, domiciliado y residente en la sección San Francisco Abajo del municipio de Moca, prevenido y persona civilmente responsable, J.S.M., persona civilmente responsable y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de noviembre de 1989, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de febrero de 1990 a requerimiento del L.. C.H., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 9 de octubre de 1992, por el Dr. A.A.C., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el auto dictado el 11 de diciembre del 2006 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529 B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal d, de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 27 de septiembre del 1988; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de noviembre de 1989, dispositivo que copiado textualmente expresa: :PRIMERO: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. C.H.D., a nombre y representación de L.S.R., prevenido, J.S.M., persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por haber sido hecho en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes, contra sentencia No. 490-Bis de fecha 27 de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: =Primero: Que debe pronunciar, como al efecto pronunciado el defecto contra J.J.P.P. y L.S.R., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citados; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara a L.S.R., culpable de Violación a la Ley 241, en su artículo 49 letra d, en consecuencia se le condena a sufrir la pena de 9 meses de prisión correccional, al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); que debe declarar y declara al nombrado J.J.P.P., no culpable de violar la Ley 241, en ninguno de sus articulados, en consecuencia se pronuncia el descargo, en cuanto a él; Cuarto: Que debe condenar y condena a L.S.R., al pago de las costas penales del procedimiento y en cuanto a J.J.P.P., se declara de oficio las costas; Quinto: Que debe acoger como buena y válida la constitución en parte civil, hecha por el Dr. D.G., y la Licda. M.M.E., a nombre y representación del L.. B.A.P.M., por haber sido hecha de conformidad con las normas que rige la materia; y en cuanto al fondo, debe condenar y condena a L.S.P.R., conjuntamente con J.S.M., persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por el Licdo. B.A.P., con motivo este accidente; Sexto: Que debe condenar y condena al nombrado L.S.P.R., conjuntamente con J.S.M., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Dres. Domingo G. y M.M.E., quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Que debe condenar y condena a L.S.P.R., y J.S.M., solidariamente al pago de los intereses legales de la suma acordada, a partir de la fecha de la demanda en justicia, y a título de indemnización suplementaria; Octavo: Que debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable, a la compañía de Seguros San Rafael C. por A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo que ocasiono los daños=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra L.S.P.R., por haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; TERCERO: Modifica el ordinal quinto (5to) de la sentencia recurrida, en el sentido de reducir la indemnización acordada a favor de la parte civil constituida Licdo. B.A.. P.M., de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), por considerar esta Corte, que esta es la suma justa adecuada y suficiente para reparar los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por dicha parte civil constituida a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; QUINTO: Condena al prevenido al pago de las costas penales; SEXTO: Condena a las personas civilmente responsables, al pago de las costas civiles de esta instancia ordenando su distracción en provecho de los Licdos. D.G., M.M.E. y R.K., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al recurso de L.S.R., prevenido:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, expresa que los condenados a pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación si no estuvieren en prisión o en libertad provisional bajo fianza;

Considerando , que cuando el legislador emplea el vocablo Aexceder en la redacción del citado artículo 36, se refiere a una penalidad que rebase o aventaje el límite de los seis meses de prisión correccional; que la multa, como pena pecuniaria, cuando es impuesta en calidad de sanción accesoria a la prisión, constituye una medida que al sumarse a la citada pena privativa de libertad, hace que ésta traspase o supere su severidad y su cuantificación; por consiguiente, los condenados a seis meses de prisión correccional y a una multa de cualquier monto, se deben incluir entre quienes tienen vedado al recurso de casación, si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate;

Considerando, que el recurrente L.S.R. fue condenado a nueve (9) meses de prisión correccional, y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), por lo que no habiendo constancia en el expediente de que se encuentra en prisión o en libertad provisional bajo fianza, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de L.S.R. y J.S.M., personas civilmente responsables y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, los recurrentes han invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: AFalta de motivos y falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de manera conjunta, los recurrentes esgrimen en síntesis que el tribunal a-quo, mediante una incoherente y deficiente relación de los hechos de la causa, y en cuya sentencia no se establecen los hechos o faltas que se le imputan al recurrente para la tipificación de la infracción, ni examina ni se transcriben tampoco las declaraciones vertidas por el prevenido recurrente con relación al accidente; que tampoco la decisión impugnada se dan motivos del por qué rechaza o no acepta el testimonio del coprevenido, omisiones estas e irregularidades que nulifican la sentencia, que las faltas de precauciones a que se refiere el tribunal a-quo en la decisión impugnada, no pueden por si solas inculpar al prevenido, ya que ellos pueden contribuir o no a que el accidente se produzca; que la sentencia impugnada, adolece además, de falta de base legal, ya que la infracción cometida no ha sido tipificada, para enmarcar la fatal del prevenido; que la sentencia recurrida carece de motivos y de base de sustentación; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada para su convicción en el aspecto civil revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo haber dado por establecido en síntesis lo siguiente: Aa) que el 7 de abril de 1987 se originó un accidente automovilístico en la carretera que va de Santiago a Licey, entre el minibús marca Nissan en dirección oeste a este por la autopista D., tramo S.B.L. y el minibús marca Toyota, quien transitaba en la misma dirección; b) que el nombrado B.P. transitaba como pasajero en el vehículo conducido por J.J.P.P., el cual resultó con: AEl expediente clínico de la Clínica Corominas No. 764350 revela fractura multifragmentaria tercio medio fémur derecho; fractura de tibia y peroné izquierdo en su 1/3 medio; la incapacidad médico legal se conceptúa en definitiva de ciento sesenta (160) días; quedando como secuela una perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la locomoción dada por el acortamiento de 3 centímetros del miembro inferior derecho, según certificado médico legal; c) que en la audiencia celebrada por esta Corte J.J.P.P. expuso: A. transitando aproximadamente de 7:30 a 8:00 A.M., de Santiago hacia Moca, yo iba detrás del minibús que L.S.P.R. conducía, él no llevaba luz trasera, no dio señal de parada, yo reduje y él se paró de repente y lo tuve que impactar, yo iba como a 150 metros detrás de él, él se paró en el medio de su carril, yo le dí por detrás, era un sitio recto; d) que la parte civil constituida nos dijo: Ayo tenía problemas con mi vehículo, ocupe el vehículo que conducía J.J.P.P., íbamos tres vehículos disputándose los pasajeros, un vehículo le rebasó al vehículo que yo iba y el carro le pasó y se produjo el impacto; yo iba en la parte delantera junto al chofer, los tres vehículos iban como a 50 kilómetros por hora, cuando el vehículo le rebasó al que yo iba ocupando en calidad de pasajeros y J.J. le dio con la parte derecha, si le da con el centro nos matamos, el chofer y yo también, yo tengo alrededor de un año incapacitado; e) que de las anteriores declaraciones se colige que B.P., tenía problemas con su vehículo, que tenía que trasladarse a la ciudad de Moca a realizar diligencias relacionadas con su profesión de abogado; que, tomó en calidad de pasajero el vehículo que conducía J.J.P.P.; que iban tres (3) vehículos disputándose sobre la marcha, los pasajeros que encontraban en el camino; que, al llegar al kilómetro 10 de la carretera D., próximo a L. la guagua en la que iba como pasajero B.P., la cual conducía P.P., fue a rebasa por el minibús conducido por el prevenido L.S.P.R., quien se detuvo, ocupándole la vía y en ese momento se produjo el accidente, al tener el conductor J.J.P.P. que chocar el vehículo que se le detuvo delante y le impedía continuar su curso normal con la parte delantera derecha de su vehículo; f) que, a juicio de esta Corte el hecho puesto a cargo del prevenido, constituye el delito de golpes y heridas involuntarias, producidas con el manejo o conducción de un vehículo de motor hecho previsto y sancionado por el artículo 49 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos; g) que, esta Corte entiende que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, excepto en lo relativo al monto de la indemnización acordada por el Juez a-quo, la cual debe ser reducida de RD$400,000.00 (Cuatrocientos Mil Pesos) a la suma de RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos) en razón de que B.A.P., a causa de las lesiones sufridas en éste accidente, se ha visto imposibilitado de cumplir parte de sus obligaciones profesionales como abogado en ejercicio, y como profesor de Universidades; a causa de la imposibilidad física de caminar sin la ayuda de un bastón u otro medio terapéutico; siendo ésta la suma justa y adecuada para reparar los daños morales y materiales sufridos por éste;

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes, de lo anteriormente transcrito se evidencia que, la Corte a-quo dio motivos suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo, apreciando de acuerdo a su poder soberano en cuanto a los hechos y circunstancias de la causa, lo cual escapa al control de la casación, que la causa eficiente y generadora del accidente de que se trata, lo fue la falta cometida por L.S.R., sin incurrir en los vicios invocados, por lo que procede desestimar los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por L.S.R. en su condición de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de noviembre de 1989, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.S.R. en su calidad de persona civilmente responsable, J.S.M., y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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