Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2009.

Número de resolución79
Fecha25 Noviembre 2009
Número de sentencia79
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/11/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procuradora Fiscal Adjunto del Distrito Nacional

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): F.L.C.

Abogado(s): L.. Manuela Ramírez Orozco

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, L.. W.G.C., contra la resolución dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de abril de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.R.O., defensora pública, en representación del recurrido F.L.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, L.. W.G.C., depositado el 27 de agosto de 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 28 de agosto de 2009, que declaró admisible el recurso interpuesto por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, L.. W.G.C., y fijó audiencia para conocerlo el 14 de octubre de 2009;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 395, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 379, 381 y 384 del Código Penal; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de agosto de 2006, el Ministerio Público presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de F.L.C., por presunta violación a los artículos 2, 379 y 381 del Código Penal Dominicano; b) que para la instrucción del proceso, fue apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de no ha lugar, el 20 de febrero de 2007, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Se dicta auto de no ha lugar a favor del imputado F.L.C., investigado por la presunta violación a los artículos 2, 379, 381 del Código Penal Dominicano, puesto en causa por haberse extinguido la acción pública a instancia privada, a consecuencia de la no comparecencia de los denunciantes quienes no obstante haber sido citados no han obtemperado a los requerimientos de la ley, lo que ha de interpretarse como falta de interés en la continuación de la persecución penal; SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida cautelar restrictiva que se haya dispuesto en perjuicio del imputado a consecuencia del hecho que hoy falla este tribunal; TERCERO: La lectura in voce de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas; CUARTO: La presente decisión será entregada vía secretaría del tribunal”; c) que no conforme con esta decisión el Ministerio Público recurrió la misma, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó el fallo ahora impugnado, el 27 de abril de 2007, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), por la Licda. W.G.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional Adscrita al Departamento de Litigación Inicial, en contra de la resolución núm. 138-07, de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), dictada por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar la notificación de la presente decisión a las partes;

Considerando, que la recurrente la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, L.. W.G.C., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Inobservancia de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos; Segundo Medio: Violación del artículo 12 del Código Procesal Penal Dominicano; Tercer Medio: Inobservancia del artículo 1 del Código Procesal Penal Dominicano y el Pacto de San José; Cuarto Medio: Inobservancia de los artículos 379-381 y 384 del Código Penal Dominicano y errónea aplicación del artículo 31 del Código Procesal Penal Dominicano; Quinto Medio: Violación del artículo 172 del Código Procesal Penal Dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio, único que se analizará por la solución que se dará al caso, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “Porque el Ministerio Público, fue apoderado de una denuncia de fecha 15/05/06 (anexa), la cual fue presentada por la señora C.J.J.C., en la cual ella expresa que el imputado penetró a su casa, rompiendo una de las ventanas, del lado trasero de su casa, por donde el imputado penetro y sustrajo una cantidad de efectos, emprendiendo luego la huida. Resulta que en ese sentido el Ministerio Público quiere expresar que la tesis planteada por los Magistrados Jueces de la Primera Sala Penal de la Corte, de que se trata de una infracción de acción pública a instancia privada, la cual solo el Ministerio Público está autorizado a ejercerla mientras ésta se mantenga. Respecto a tal planteamiento el Ministerio Público quiere señalar, que el artículo 31 del Código Procesal Penal se refiere a R. sin violencia y sin armas; y resulta que en el caso de la especie, no se trata de un robo sin violencia, sino que se trata de una infracción castigada por los artículos 379-381 del Código Penal Dominicano, puesto que el imputado para cometer su infracción, ejerció violencia, fracturando una ventana, por donde penetró a la casa de la señora C.J.J.C., sustrayendo varios efectos. Que tal como se puede evidenciar, tratándose de un robo con violencia y escalamiento, el cual no cae dentro de la clasificación establecida en el artículo 31 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público está claramente autorizado a ejercer la acción, máxime por que los artículos 379-381 y 384 del Código Penal Dominicano, los cuales establecen lo siguiente: Art. 379.- El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo. Art. 381.-(Mod. Por la Ley núm. 224 del 26-6-1984 y Ley 46-99 del 20-5-1999). Se castigará con el máximum de la pena de R.M., a los que sean culpables de robo, cuando en el hecho concurran las cinco circunstancias siguientes: 1ro. Cuando el robo de ha cometido de noche; 2do. Cuando lo ha sido por dos o más personas; 3ro. Cuando los culpables o algunos de ellos llevaren armas visibles u ocultas; 4to. Cuando se cometa crimen con rompimiento de pared o techo, o con escalamiento o fractura de puertas o ventanas, o haciendo uso de llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos, para introducirse en casas, viviendas, aposentos y otros lugares habitados o que sirvan de habitación o sean dependencia de éstas; o introduciéndose en el lugar del robo, a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad, tomando su título o vistiendo su uniforme, o alegando una falsa orden de la autoridad civil o militar; y 5to. Cuando el crimen se ha cometido con violencia o amenaza de hacer uso de sus armas. Art. 384.- (Modificado por la Ley 224 del 26-6-1984 y la Ley 46-99 del 20-5-1999). Se impondrá la pena de cinco a veinte años de R.M., a los que ejecuten un robo valiéndose de uno de los medios enunciados en el inciso 4to., del artículo 381, aunque la fractura, el escalamiento y el uso de llaves falsas se hayan realizado en edificios o cercados no dependientes de casas habitadas, y aun cuando la fractura no hubiere sido sino interior”;

Considerando, que para mayor entendimiento del proceso, es preciso expresar que la especie se trata de una acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado, por dos hechos diferentes, calificados ambos como violatorios a los artículos 2, 379 y 381 del Código Penal Dominicano, siendo apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de no ha lugar en provecho del imputado; que no conforme con esta decisión, el Ministerio Público recurrió la misma, siendo ésta confirmada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó: “Que la recurrente alega como medio, incorrecta aplicación del artículo 31, numeral 4 del Código Procesal Penal, que de la lectura y examen de la decisión recurrida se puede advertir que el Juez a-quo dictó auto de no ha lugar bajo el entendido de que se trata de una acción pública a instancia privada, donde el querellante no ha comparecido no obstante haber sido citado en diferentes ocasiones, por lo que se supone el abandono de la acción; lo que no sostiene la acusación que pretende hacer el Ministerio Público, por la naturaleza de la acusación de que se trata, tal como lo establece el artículo 31 del Código Procesal Penal que reza: “Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el Ministerio Público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el Ministerio Público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima. La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima. El Ministerio Público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal. Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados. Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes:…4 Robo sin violencia y sin armas…”; en tal sentido, el Tribuna a-quo al decidir sobre el no ha lugar a juicio por el desistimiento del querellante no compareciente lo hizo en apego a la normativa procesal actual, por lo que procede desestimar el medio de que se trata”;

Considerando, que de lo precedentemente transcrito, y de un análisis de los documentos y piezas que obran en el expediente, se pone de manifiesto, que el Ministerio Público presentó acusación en base a denuncia hecha por las víctimas, calificando el hecho de violación a los artículos 2, 379, 381, los cuales han sido transcrito precedentemente y el último de ellos describe las agravantes del robo, siendo una de éstas el escalamiento; en ese sentido, tratándose de un robo agravado, el caso no entra dentro de los delitos descritos por el artículo 31 del Código Procesal Penal, relativo a la acción penal pública a instancia privada; por consiguiente, al actuar como lo hicieron, primero, el tribunal de primer grado que dictó auto de no ha lugar, bajo el entendido de que se trataba de una acción pública a instancia privada, y por la incomparecencia de los querellantes, y segundo, la Corte-qua que confirmó esta decisión, incurrieron en una incorrecta aplicación del artículo 31 del Código Procesal Penal; por lo que procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, L.. W.G.C., contra la resolución dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de abril de 2007, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante la Presidencia de la Cámara de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que aleatoriamente elija una de sus Salas, excluyendo la Primera Sala, para una nueva valoración del recurso de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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