Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 2010.

Número de sentencia79
Número de resolución79
Fecha24 Febrero 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/02/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.R., compartes

Abogado(s): Dr. A.F.H., P.N.M. de la Rosa, M.E.A.S., L.S.N.

Recurrido(s)

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de febrero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Altagracia Roumou, dominicana, mayor de edad, pasaporte núm. 72012734; E.G.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 023-0087491-0, y A.M.C., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 138-0001566-4, domiciliadas y residentes en la calle El Número núm. 9, altos, del sector Ciudad Nueva de esta ciudad, actoras civiles; F.O.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-12270071-9, domiciliado y residente en la calle Clínicas Rurales núm. 6 del sector Ciudad de Los Millones (Savica), de esta ciudad, imputado y civilmente responsable; Importadora de Repuestos Industriales, C. por A. (IMPREICA), beneficiaria de la póliza de seguros; Leasing Popular, S.A., tercera civilmente demandada, y Seguros Universal, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada como tribunal de segundo grado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de abril de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.Á.C.H. por sí y por el Dr. A.F.H., en representación de las recurrentes Altagracia Roumou, E.G.R. y A.M.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. A.F.H., en representación de las actoras civiles, A.R., E.G.R. y A.M.C., depositado el 28 de agosto de 2009 en la secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. J.N. de C. y los Dres. P.N.M. de la Rosa, M.E.A.S. y L.S.N.M., en representación de F.O.A.P., I. de Repuestos Industriales, C. por A. (IMPREICA), Leasing Popular, S.A., y Seguros Universal, C. por A., depositado el 10 de septiembre de 2009 en la secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que admitió los recursos de casación citados precedentemente y fijó audiencia para conocerlos el 13 de enero de 2010; a la vez que declaró inadmisibles los recursos de casación incoados por F.A., Importadora de Repuestos Industriales, C. por A. (IMPREICA), Leasing Popular, S.A., y Seguros Universal, C. por A., por intermedio del Dr. E.J.M. y los Licdos. J.B. de la Rosa M. y M.O.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 396, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Ley 278-04 y Resolución 2529-2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de marzo de 2002 ocurrió un accidente de tránsito en la intersección formada por la carretera M. y la autovía del Este, de la ciudad de San Pedro de Macorís, cuando el jeep marca Mitsubishi, conducido por F.O.A., propiedad de Leasing Popular, S.A., asegurado en Seguros Universal América, C. por A., colisionó con la motocicleta carente de descripción, conducida por D.R., quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos en la colisión; b) que apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, Sala 1, dictó sentencia sobre del fondo del asunto, el 12 de marzo de 2004, en cuyo dispositivo establece: “PRIMERO: Ratificar, como en efecto ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el señor F.O.A., por no comparecer no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Se declara al prevenido, señor F.O.A., de generales anotadas, culpable del delito de golpes y heridas previsto y sancionado por los artículos 49 numerales 1 y 3, apartado e, 61 y 65 de la Ley núm. 114-99 que modifica la Ley 241 de 1967, en perjuicio del señor D.R., quien falleció a consecuencia de la colisión de que fue objeto, y en consecuencia, se condena al pago de una multa por la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y se le condena al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara extinguida la acción pública con relación al finado, señor D.R., por haber fallecido a consecuencia de la colisión, por lo que se declaran las costas penales de oficio en cuanto a él; CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por Altagracia Roumou, en calidad de madre del finado D.R.; E.G.R., en su calidad de madre y tutora legal del menor D.A.R.G.; y A.M.C., en calidad de compañera de unión libre del finado y madre de los menores E.D., D. y D.A.R.M., en contra de los señores F.O.A., en su calidad de conductor y persona penalmente responsable, IMPREICA, en su beneficiaria (Sic) del contrato póliza de seguros, y contra Leasing Popular, S.A., en su calidad de propietaria del vehículo conducido por el co-prevenido, F.O.A., y comitente del mismo, al pago conjunto y solidario de los siguientes valores: a) La suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), dividido en seis (6) partes iguales a favor de cada uno de los reclamantes indicados más arriba, en las calidades establecidas en esta sentencia, como justa indemnización por los daños y perjuicios morales por ellos sufridos; b) Los intereses legales contados a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización supletoria, a favor de las partes civiles constituidas; CUARTO: Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil, a la compañía Seguros Universal América, hasta el límite de su cobertura, por ser la entidad aseguradora que emitió el contrato de póliza de seguros para amparar el vehículo conducido por el co-prevenido, F.O.A. (Sic); QUINTO: Se rechazan las conclusiones vertidas por F.O.A., Seguros Universal América, IMPREICA y Leasing Popular, S.A., por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEXTO: Se condena a los señores F.O.A., Seguros Universal América, IMPREICA y Leasing Popular, S.A., partes sucumbientes, en sus indicadas calidades, al pago conjunto y solidario de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. A.F. y W.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: H., como en efecto homologa, el contrato de poder cuota litis otorgado por las partes civiles constituidas a favor y provecho de los Dres. A.F. y W.G. por ser convención entre las partes; OCTAVO: Se comisiona al ministerial A.G., de estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia, y/o cualquier otro ministerial requerido al efecto”; c) que la anterior decisión fue recurrida en apelación y en consecuencia, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís pronunció la sentencia ahora impugnada en casación, el 17 de abril de 2006, la cual dispone: “PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por F.O.A., Leasing Popular, S.A., Seguros Universal América y/o Seguros Popular; SEGUNDO: Se revoca el ordinal b, del dispositivo 4to., y confirma los demás aspectos tanto en lo civil como lo penal de la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Se condena a F.O.A. y Leasing Popular, S.A., e IMPREICA, al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los Dres. A.F. y W.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

En cuanto al recurso de Altagracia Roumou, E.G.R. y A.M.C., actoras civiles:

Considerando, que las actoras civiles recurrentes en casación invocan en su recurso los medios siguientes: “La sentencia recurrida en casación es producto de la inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional, o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, siendo además totalmente contradictorio con otros fallos dictados por la Suprema Corte de Justicia, y es manifiestamente infundada, por estar altamente viciada, porque entre otras cosas ha incurrido en: 1) Desnaturalización y falta de interpretación de los hechos de la causa; 2) Desnaturalización de los documentos de la causa; 3) Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso; 4) Motivos erróneos e incongruentes; 5) Violación a los artículos 1, 11, 12, 24, 27, 70, 83, 84, 85, 118, 142, 143, 393, 396, 399, 400, 425, 426, 427, 418 y 422 del Código Procesal Penal; 6) Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil…”

Considerando, que los seis medios propuestos fueron desarrollados en conjunto por los recurrentes, y en ellos sostienen lo siguiente: “El proceso se inició por un accidente de tránsito ocurrido el 10 de marzo de 2002, y el mismo fue conocido y fallado acorde a la legislación vigente a la fecha, cuando todavía estaba vigente el interés legal del uno por ciento mensual, por la Orden Ejecutiva núm. 312 de 1919, además tenían vigencia los artículos 1153 y 1904 del Código Civil; la Ley núm. 183-2002 del 21 de noviembre de 2002, entró en vigencia más de siete meses después de haber acontecido el hecho generador de la demanda; al pretender aplicar el Código Monetario Financiero, que no era aplicable, el tribunal dictó una sentencia manifiestamente infundada…”;

Considerando, que respecto al alegato propuesto, el Juzgado a-quo determinó lo siguiente: “Que a la parte civil constituida les fueron otorgados como indemnización suplementaria el uno por ciento de interés legal de la suma acordada por los daños sufridos, pero la Ley 183-02, que crea el Código Monetario y Financiero derogó expresamente la Orden Ejecutiva 312 del 1/06/1919, que instituía el interés legal, por lo que ya no se pueden aplicar intereses a título de indemnización supletoria, por lo que procede rechazar”;

Considerando, que contrario a lo establecido por el Juzgado a-quo, si bien es cierto que el artículo 91 de la Ley 183-02, del 21 de noviembre de 2002, que instituye el Código Monetario y Financiero, derogó la Orden Ejecutiva núm. 312 de 1919, la cual disponía el uno por ciento (1%) de interés legal, no menos cierto es que el accidente de que se trata ocurrió el 10 de marzo de 2002, antes de que fuese promulgada la citada ley, y atendiendo al principio constitucional de irretroactividad de la ley, esas disposiciones no son aplicables en el presente caso, tal como es reclamado por los recurrentes; en consecuencia, procede acoger sus pretensiones;

En cuanto al recurso de F.O.A.P., imputado y civilmente responsable; Importadora de Repuestos Industriales, C.

por A. (IMPREICA), beneficiaria de la póliza de seguros, Leasing Popular, S.A., tercera civilmente demandada, y Seguros Universal, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que éstos impugnantes proponen en su recurso de casación los medios siguientes: “Sentencia manifiestamente infundada; violación, por falsa aplicación, de las disposiciones del artículo 174, 49, 61 y 65 de la Ley 241, contraria a resoluciones y jurisprudencia e irracionalidad de las indemnizaciones”;

Considerando, que los precedentes medios de impugnación, se fundamentan, en síntesis, en que: “El Juzgado a-quo, en función de juez liquidador, hace una errada interpretación y desnaturalización de los hechos y del derecho, muy especialmente en cuanto a quién comete la falta; pese a no existir testigos presenciales del accidente, el Tribunal a-quo, al hacer la ponderación de los hechos de la causa, lo hace de manera parcializada con la parte civil, no obstante nuestro representado no haber cometido ninguna falta ni violación a la Ley 241; las declaraciones de F.O.A.P. no sólo han sido tergiversadas, mal interpretadas, mal copiadas, sino que, también se les agrega lo que él no dice o no hizo, pues bastaría con ver sus declaraciones vertidas en el Acta Policial, las cuales son frescas al momento de producirse el accidente, son coherentes, y en ningún momento él dijo que vio el motorista, más bien que él fue chocado en el mismo centro de la parte lateral izquierda de su vehículo, tal y como se demuestra por las fotos depositadas; el Juzgado a-quo ha hecho una falsa aplicación de las disposiciones de los artículos 74, 49, 61 y 65 de la Ley núm. 241 y sus modificaciones, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, las cuales fueron mal aplicadas, no se siguió las reglas de lógica, no se observaron los conocimientos científicos, ya que F.A. transitaba por la autovía del Este, lo cual es una vía principal, y no sólo eso, sino que el motorista D.R. venía bajando una pendiente (carretera M., cerca de K.H., a exceso de velocidad, con un tanque lleno de gas, lo cual no le permitía frenar a tiempo y dominar su vehículo a su antojo, es decir, que el Juzgado a-quo en ningún momento valoró que nuestro patrocinado estaba transitando por la vía principal, que fue el motorista que irrumpió y se metió de una vía secundaria a una vía principal, que el motorista no cedió el paso, que conducía a exceso de velocidad y que él chocó en el mismo centro de la camioneta, y además, la Dirección General de Tránsito Terrestre calificó o señalizó la autovía del Este como vía principal, por lo que la consideración del Juez a-quo de que era una costumbre que la carretera M. era utilizada como vía principal fue antes de construir la autovía, y la ley se reputa conocida para todo el mundo. En el cuerpo de la sentencia recurrida no existe la más mínima ponderación de los hechos y elementos de la causa, no describe cómo ocurrió el accidente, quién chocó a quien, dónde ocurre el accidente, es decir, está carente de la prueba elemental que es el testimonio. F. bien que no existen las declaraciones del motorista ni testimoniales que pudieran servir como punto de partida para poder precisar los hechos de los demandantes, y, eventualmente, endilgarle algún tipo de responsabilidad, sin embargo, entendemos que las afirmaciones de nuestro representado deben ser tomadas como una causa eximente de responsabilidad civil y penal, no sólo por su declaración, sino por haber estado haciendo un uso correcto de las vías públicas, lo cual, en ningún momento, puede ser objeto de responsabilidad; los actores civiles no le han podido demostrar al tribunal que nuestro representado haya cometido falta alguna, por el contrario, el imputado sí ha demostrado, con las reglas de la lógica y la declaración de los testigos, la causa eximente de responsabilidad civil y penal de nuestro patrocinado, declaraciones que figuran en los considerandos 3 y 4 de las páginas 13 y 14 de la sentencia 7-2004, del 12 de marzo de 2004, confirmada; obsérvese que son cuantiosas y exorbitantes las condenaciones a las cuales han sido condenados los recurrentes de manera solidaria por la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), lo cual es contrario al criterio de la Suprema Corte de Justicia…”;

Considerando, que previo al análisis de las réplicas reseñadas previamente, se debe precisar que la recurrente Importadora de Repuestos Industriales, C. por A. (IMPREICA), no figura en la sentencia impugnada como recurrente en apelación, por lo que su recurso de casación carece de pertinencia ya que la sentencia impugnada no agravó su situación, en consecuencia, procede su rechazo;

Considerando, que en cuanto a los reclamos planteados por los recurrentes, se aprecia que el Juzgado a-quo, actuando en funciones de tribunal de segundo grado, para adoptar su decisión, brindó las siguientes consideraciones: “a) Que se produjo una colisión entre los vehículos conducidos por F.A. y D.R.; que F.A. resultó ileso y D.R. fallecido; que los vehículos conducidos por ellos resultaron con daños materiales; que F.A. fue sometido a la acción de la justicia; b) que este tribunal ha podido establecer que: La responsabilidad de la colisión recae sobre el prevenido F.A., ya que en sus declaraciones dadas en el plenario señaló que pudo ver a cierta distancia la motocicleta conducida por el señor D.R., por lo que era su obligación tomar las medidas de precaución para evitar la colisión, es decir, conducir con prudencia y cuidado, medidas que no fueron tomadas en cuenta por F.A., quien fue descuidado en la conducción de su vehículo, pues al notar la motocicleta conducida por D.R., pudo haber evitado el accidente, si hubiera tomado dichas precauciones, coligiendo que conducía a exceso de velocidad, por las consecuencias de la colisión, es decir, el fallecimiento de D.R.; b) Que partiendo de esas disposiciones legales y aplicándolas a los hechos de la causa, se colige que el prevenido no tomó en cuenta las reglas de precaución que se ameritan para transitar en toda vía pública, y como consecuencia de su torpeza, negligencia, imprudencia e inobservancia de las más elementales reglas para conducir, provocó la colisión que hoy se ventila; c) Que en la especie, la juez dio motivos para poner a cargo de dicho co-prevenido la responsabilidad total del hecho, y eso no significa que no haya ponderado los alegatos relativos a posibles faltas imputables al otro co-prevenido, sino que ha dado por establecido que la causa exclusiva generadora del accidente es imputable a F.A.…”;

Considerando, que, en efecto, como propugnan los recurrentes, carece de sustento la sentencia impugnada para atribuir la totalidad de la causa generadora del accidente al imputado ahora recurrente, basándose en que éste “pudo ver a cierta distancia la motocicleta”, tratándose de una intersección en la cual convergen dos importantes vías, lo cual se decidió con la única deposición del imputado ante el tribunal de segundo grado, juzgado este que estaba en el deber de examinar también la conducta de la víctima, y no limitarse a argumentar que la juez de primer grado ponderó los alegatos relativos a “posibles faltas” del conductor de la motocicleta, sin hacer su propia valoración, dentro del marco jurídico en que juzgó la especie, advirtiéndose que, a modo referencial, en esa sentencia confirmada se establece que la víctima conducía una motocicleta transportando un tanque de gas, entre otras circunstancias a ser valoradas por los juzgadores, a fin de decidir equitativamente; por tanto, procede acoger los alegatos de los recurrentes en cuanto al aspecto penal;

Considerando, que por otra parte, arguyen los recurrentes que la indemnización acordada a los reclamantes es extremadamente cuantiosa, ya que la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), divididos en seis partes iguales (las reclamantes), rebasa los límites de la justeza, pues el concepto razonabilidad en materia de fijación de la cuantía de una indemnización derivada de un agravio ocasionado por una infracción penal, debe fundamentarse siempre en la lógica y en la equidad; que, por consiguiente, lo justo y adecuado es decidir el monto indemnizatorio atendiendo al grado de la falta cometida por el infractor y a la naturaleza del hecho de que se trate, así como a la magnitud del daño causado, y no al número de personas con calidad para reclamar un resarcimiento en razón de haber sufrido un daño moral; por lo que procede casar también en este aspecto, la sentencia impugnada;

Considerando, que en la especie, el tribunal de envío debería ser un tribunal de primera instancia, pero al transcurrir los dos años de la entrada en vigencia de la Ley 278-04, ya no existen tribunales liquidadores, y al amparo de las disposiciones del artículo 13 combinado con los artículos 14 y 15, de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, aquellas causas que la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, ha atribuido competencia al juzgado de primera instancia como tribunal de apelación, será remitida a la corte correspondiente, para que ésta proceda a conocer del recurso con el mismo alcance y extensión que le atribuía la ley vigente;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos A.R., E.G.R. y A.M.C.; F.O.A.P., Leasing Popular, S.A., y Seguros Universal, C. por A., contra la sentencia dictada como tribunal de segundo grado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de abril de 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena una nueva valoración del recurso de apelación de F.O.A.P., Leasing Popular, S.A., y Seguros Universal, C. por A., ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Rechaza el recurso de Importadora de Repuestos Industriales, C. por A. (IMPREICA); Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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