Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Marzo de 2010.
Número de sentencia | 79 |
Fecha | 10 Marzo 2010 |
Número de resolución | 79 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 10/03/2010
Materia: Correccional
Recurrente(s): Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, L.. R.M.P.S., compartes
Abogado(s): L.. R.M.P.S., M.R.A.C., W.V.C.G.
Recurrido(s):
Abogado(s):
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de marzo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por los Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, adscritos al Departamento de Investigación del Tráfico y Consumo de Drogas, L.. R.M.P.S., M.R.A.C. y W.V.C.G., contra la decisión dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. A.R. de Aza por sí y por el Dr. C.M.D. y los Licdos. E.A.A.V. y D.F.V., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado mediante el cual los Licdos. R.M.P.S., M.R.A.C. y W.V.C.G., Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, adscritos al Departamento de Investigación del Tráfico y Consumo de Drogas, interponen su recurso de casación, en fecha 27 de agosto de 2009, depositado en la secretaría de la Corte a-qua;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los Licdos. R.M.P.S., M.R.A.C. y W.V.C.G., Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, y fijó audiencia para conocerlo el 3 de febrero de 2010;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 393, 395, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 25 de julio de 2009, los Licdos. W.V.C. y R.M.P.S., Procuradores Fiscales Adjunto del Distrito Nacional, solicitaron la imposición de una medida de coerción contra J.J. de la C.M., C.A.B.M. y F.A.A.J., por presunta violación a los artículos 5-b, 28, 60, 75, I, 85-c, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y los artículos 3, 4, 8, 18 y 26 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos; b) que con motivo de este sometimiento, la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional dictó la resolución núm. 670-09-3317 el 26 de julio de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Ordena la puesta en libertad pura y simple de los imputados J.J. de la C.M., C.A.B.M. y F.A.A.J., por los motivos antes indicados; SEGUNDO: Ordena que la presente decisión sea remitida por ante el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, tribunal apoderado del control de la investigación; TERCERO: La lectura de la presente resolución vale notificación para las partes presentes y representadas; c) que no conforme con esta decisión, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución núm. 0506-TS-2009, del 5 de agosto de 2009, cuyo dispositivo expresa: PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), por los Licdos. R.M.P.S., M.R.A.C., J.B.G. y W.C.G., Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Investigación del Tráfico y Consumo de Drogas, contra la resolución núm. 670-09-3317, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), dictada por la Oficina Judicial de Servicio Atención Permanente Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la estructura de esta decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la resolución núm. 670-09-3317, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), dictada por la Oficina Judicial Servicio Atención Permanente Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la estructura de esta decisión;
Considerando, que los recurrentes, en su escrito motivado, invocan los siguientes medios: Primer Medio: Inobservancia y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, aplicó erróneamente artículos 172, 180, 181, y 229 del Código Procesal Penal. La Tercera Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, aplicó erróneamente e inobservó una serie de disposiciones de orden legal en lo referente al registro de morada y lugares privados y sus excepciones. Que la actuación del Ministerio Público en el presente proceso ha sido realizada al margen del principio de legalidad y en violación a un derecho fundamental. La corte no valoró las circunstancias excepcionales y motivos que dieron a lugar al registro en el caso de la especie. Contrario al razonamiento rígido e inflexible que hace la Corte a-quo en su decisión, donde da a entender que en ningún momento o circunstancia se puede realizar este tipo de actuación, no valorando en su decisión las circunstancias excepcionales y motivos que dieron lugar al registro en el caso de la especie, que desde un principio hemos venido exponiendo, cuando es necesario para evitar la comisión de una infracción así también cuando se persigue un sospechoso que se introdujo a una vivienda ajena; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La corte ni ponderó ni contestó las alegaciones, medios y motivos que sirvieron de base al recurrente para que impugnara la decisión del tribunal de primer grado en apelación. El Ministerio Público ha sido desprovisto de evidencias cuando un imputado en cuestión de minutos lanza una sustancia por la ventana o simplemente la descarga en el inodoro. La decisión es manifiestamente infundada ya que no motiva al respecto de los tópicos planteados en la impugnación. Existen pruebas audiovisuales, documentales; la corte incurre en errores. La corte establece que el registro realizado es ilegal, la misma no pondera las motivaciones y medios expuestos por los recurrentes, ni se refiere a las circunstancias excepcionales en que procede el registro sin autorización judicial, diciendo en su motivación que el Ministerio Público no contaba con orden para allanar todas las habitaciones del hotel, y que en consecuencia violó derechos constitucionales de la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, el Ministerio Público nunca registró todas las habitaciones del hotel, sino las habitaciones que eran irrumpidas por los imputados tratando de evadir la persecución de las autoridades;
Considerando, que por su estrecha relación, los medios argüidos serán analizados en conjunto por la solución que se le dará al caso;
C., que la Corte a-qua para desestimar el recurso de apelación de los recurrentes, estableció que: a) Que esta alzada en el caso que nos ocupa precisa que, si bien el lugar inspeccionado se trata de una habitación hotelera, para los fines, dicha habitación, una vez rentada por una persona, se constituye durante el periodo contratado o convenido en su casa, o domicilio, y por lo tanto, para fines de inspección, deben regirse por las mismas previsiones legales que establece la norma para la inspección de moradas o lugares privados; b) Que esta corte advierte que el propio recurrente en su escrito de apelación establece haber recibido una información de entero crédito que aseguraba que en la habitación 519 del Hotel Country Marriott, se efectuaría una transacción de droga, que al apersonarse a la gerencia del hotel, se les informa que en la habitación 519 no se encuentra nadie que responde al nombre de J.J., C.B. y A., pero que en la habitación 422 se encontraba registrada una persona de apellido A., procediendo a confirmar la presencia de los sospechosos en dicha habitación; que además, se puede apreciar que los fiscales actuantes del caso, extralimitaron la autorización judicial de inspección, la cual limitaba o restringía su accionar a la habitación 519 del referido Hotel Country Marriott; c) Que su deber era agotar las diligencias judiciales correspondientes para extender el contenido de la autorización que portaban o requerir otra con indicación expresa de la nueva habitación, por lo que esta S. entiende pertinente desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada;
Considerando, que contrario a lo propuesto por los recurrentes, como se evidencia por lo trascrito, la corte, al fallar como lo hizo, actuó correctamente contrario a lo alegado por los recurrentes, actuando dentro de los parámetros legales haciendo una correcta aplicación de la ley, pero además en esa nueva habitación, no se encontró nada comprometedor, por lo que procede rechazar los medios invocados.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Investigación del Tráfico y Comercio de Drogas, L.. R.M.P.S., M.R.A.C. y W.V.C.G., contra la decisión dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de agosto de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Exime el pago de las costas.
Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.