Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Junio de 2010.

Número de resolución79
Fecha09 Junio 2010
Número de sentencia79
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/06/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Thirfty Car Rental

Abogado(s): Dr. M.B., L.. E.J.P., M.A.B.

Recurrido(s): E.A.G., S.L.B.

Abogado(s): L.. M.S., Mareline Tejeda

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de junio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Thirfty Car Rental, compañía debidamente constituida de conformidad con las leyes de República Dominicana, con domicilio social abierto en la avenida L. de Vega núm. 20 de esta ciudad, debidamente representada por R.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0065956-5; contra la resolución dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 23 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.J.P., por sí y por el Dr. M.B. y el Lic. M.A.B., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. M.B. y los Licdos. E.J.P. y M.A.B., a nombre y representación de la recurrente Thirfty Car Rental, depositado el 15 de enero de 2010, en la secretaría del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por las Licdas. M.S. y M.T., defensoras públicas, a nombre y representación de E.A.G. y S.L.B., depositado el 26 de enero de 2010, en la secretaría del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de marzo de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Thirfty Car Rental, y fijó audiencia para conocerlo el 28 de abril de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 147, 148, 151, 309 y 405 del Código Penal Dominicano, 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de abril de 2009, la señora I.G.P., actuando como gerente de la compañía Thirfty Car Rental, interpuso formal denuncia ante la División de Investigación de Sustracción de Vehículos; que producto de esta denuncia, el Ministerio Público inició una investigación, en la cual alegadamente, resultaron involucrados, E.A.G.A. (a) El Ingeniero; J.A.M. y S.L.I.S.B. y/o W.S.; b) que producto de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, impuso contra los imputados antes mencionados, medida de coerción de tres (3) meses de prisión preventiva; c) que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, celebró una audiencia para conocer de la extinción de la acción penal, dictando la resolución ahora impugnada, el 23 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara extinguida la acción penal a favor de los imputados S.L.B., E.A.G.A. y J.A.M., investigados por presunta violación a los artículos 147, 148, 151, 309 y 405 del Código Penal Dominicano, en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Código Penal Dominicano en su inciso 12, por no haber presentado ningún requerimiento conclusivo y haber vencido el plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio, sin que se presente acto conclusivo o el archivo del proceso; SEGUNDO: Ordena el cese de la medida de coerción, que pesa sobre los imputados S.L.B., E.A.G.A. y J.A.M., impuesta mediante resolución núm. 530-2009-01285, de fecha primero (1) del mes de mayo del año 2009, del Segundo Juzgado de la Instrucción de la provincia de Santo Domingo, consistente en prisión preventiva, ordenando la inmediata puesta en libertad a favor de los mismos, a no ser que se encuentren guardando prisión por otro hecho; TERCERO: Vale notificación para las partes presentes y representadas”;

Considerando, que la recurrente Thirfty Car Rental, plantea en su recurso de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Tercer Medio: Violación al derecho de igualdad entre las partes”;

Considerando, que los medios expuestos por la recurrente guardan estrecha relación, por lo que se analizarán de manera conjunta, por la solución que se le dará al caso;

Considerando, que la recurrente expresa en el desarrollo de sus medios, en síntesis, lo siguiente: “Que el Tribunal a-quo cuando declaró la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo para presentar acusación, no observó que los querellantes y actores civiles nunca fueron puestos en mora para presentar acusación; que igualmente se violentó la igualdad entre las partes por no dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal Penal en cuanto a la notificación a la víctima; que la juez suplente entendió que el domicilio social de la compañía, es el domicilio personal de la señora I.E.G.P., sin siquiera verificar que en la denuncia presentada por ésta, ella hizo elección de domicilio en las oficinas de Thirfty Car Rental, además de que en la querella en actoría civil, la parte querellante fijó de manera clara y precisa su domicilio en la avenida L. de Vega núm. 80 del Distrito Nacional; otros puntos no tomados en cuenta son los siguientes: 1) La señora I.E.G. al momento de hacer la denuncia fijó como domicilio el de la empresa Thirfty Car Rental; 2) Thirfty Car Rental, al momento de interponer su querella fijó como único representante al señor R.T., nunca a la señora I.E.G.P.; 3) La señora I.E.G.P., fue notificada en domicilio desconocido, además la misma ya no labora para la empresa querellante”;

Considerando, que el Tribunal a-quo, para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que revisando la querella con actoría civil depositada ante el tribunal, el pedimento resulta extemporáneo, pues ya nos habíamos avocado a la audiencia para la cual habíamos convocado, sin embargo, tratándose de un pedimento relativo al ejercicio de un derecho fundamental, el tribunal se aviene a ponderarlo, en ese sentido, se constata que la compañía Thrifty Car Rental, depositó la querella con actoría civil en contra de S.L.B., E.A.G.A. y J.A.M., y que en esta querella aparece la entidad representada por su presidente R.T. y la señora I.E.G.P., quien además fungiera como denunciante ante la División de Investigaciones de Vehículos Robados, Plan Piloto, que dicha entidad sólo ha intervenido en el proceso en la persona de I.E.G., y no ha figurado en ningún aspecto, ni siquiera tal y como lo esgrime la defensa, formalizando su constitución en actor civil, así vemos que se ha presentado medida de coerción consistente en prisión preventiva y revisiones, en las cuales no han comparecido, es decir no se aprecia ninguna actuación por parte de la compañía, que no sea a nombre de I.E.G.P., quien fuera notificada en la forma en que establecimos previamente”;

Considerando, que el artículo 151 del Código Procesal Penal, expresa: “Perentoriedad. Vencido el plazo de la investigación, si el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal”;

Considerando, que del estudio y análisis de las piezas y documentos que obran en el presente proceso, así como el texto legal antes transcrito, se pone de manifiesto que, ciertamente, tal y como alega la recurrente, en la querella con constitución en actor civil depositada por la empresa Thirfty Car Rental, expresa estar debidamente representada únicamente por el Sr. R.T., y fija su domicilio social, en la avenida L. de Vega núm. 80 de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, sin haber hecho alguna otra elección de domicilio; en consecuencia, el Juzgado a-quo, al fundamentar su decisión en la notificación mediante la cual se intima a presentar actos conclusivos, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal Penal, únicamente a la Sra. I.E.G.P., incurrió en una errada interpretación del artículo antes descrito, toda vez que dicha señora sólo presentó una denuncia de los hechos, advirtiendo que la víctima del caso lo era la compañía Thirfty Car Rental, para la cual laboraba y brindó el domicilio social de ésta, por lo que esta última presentó querella con constitución en actor civil, el 13 de julio de 2009, como señaló el Juzgado a-quo, por consiguiente, al rechazar el pedimento de la hoy recurrente de que sean intimados correctamente, se violentó el debido proceso y por ende el derecho de defensa de la recurrente; por lo que procede acoger los medios propuestos por la recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Thirfty Car Rental, contra la resolución dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 23 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, para que aleatoriamente lo asigne a otro Juzgado de la Instrucción, exceptuando al Segundo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR