Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2011.

Número de sentencia79
Fecha12 Enero 2011
Número de resolución79
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/01/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Ministerio de Interior, Policía

Abogado(s): Dra. J.B.P., J.E.R.B., L.. D.M.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de enero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Interior y Policía, entidad estatal, con su domicilio en el piso 13 del edificio de Oficinas Gubernamentales J.P.D. (Huacal), ubicado en la avenida México esquina avenida L.N. del sector de Gazcue de esta ciudad, representada por el Dr. F.A.R., contra la sentencia núm. 148-2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 16 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.M.L.M., por sí y en representación de los Dres. J.B.P. y J.E.R.B. y el Lic. D.M.R., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 24 de noviembre de 2010, a nombre y representación del Ministerio de Interior y Policía;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. J.T.B.P. y el Lic. D.M.R., por sí y por el Dr. J.E.R.B., a nombre y representación del Ministerio de Interior y Policía, depositado el 22 de julio de 2010, en la secretaría de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema corte de Justicia, del 14 de octubre de 2010 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 24 de noviembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley 437-06, que instituye el Recurso de Amparo;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de mayo de 2010, R.M.A. depositó ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, una instancia contentiva de un recurso de amparo, a los fines de obtener sentencia que ordene a la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.) el retiro de la ficha que tiene y al Ministerio de Interior y Policía que registre la pistola que legalmente compró el solicitante, ya que no tiene ninguna causa que lo justifique; b) que la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 148-2010, objeto del presente recurso de casación, el 16 de junio de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas por las intimadas el Ministerio de Interior y Policía, la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Control de Drogas, por las razones que se aducen en las motivaciones de la presente sentencia; SEGUNDO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de amparo, por haber sido ser hecho de acuerdo a los preceptos legales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo ordena a la Procuraduría General de la República retirar la ficha que pesa en contra del señor R.M.A., del acceso público del Sistema de Investigación Criminal (SIC), conservando exclusivamente los datos de dicho señor como registro para uso interno; CUARTO: Ordena al intimado Ministerio de Interior y Policía registrar la pistola que legalmente compró el solicitante, previa presentación de la documentación correspondiente y cumplidas las disposiciones legales establecidas al respecto; QUINTO: Rechaza los demás aspectos de las conclusiones de la parte intimante; SEXTO: En virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 30 de la Ley 437-06 del 30 de noviembre de 2006, sobre Acción de A., se declara la presente acción libre de costas";

Considerando, que el recurrente Ministerio de Interior y Policía, plantea, los siguientes medios: "Primer Medio: Admisibilidad del recurso; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación de la ley; Cuarto Medio: Exceso de poder";

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus medios, expresa en síntesis, lo siguiente: "Que para la admisibilidad del recurso de casación no podrá aplicarse el plazo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal, toda vez que de lo que se trata es de la supuesta conculcación de un derecho constitucional y no de una violación a la normativa del derecho penal existente; que el tribunal a-quo incurrió en la falta de base legal, al no tomar en cuenta el artículo 1 de la Ley núm. 437-06, que establece el Recurso de A., del 30 de noviembre de 2006; que el porte y tenencia de arma de fuego no está incluido en el listado del artículo 1ro. de dicha ley; que el porte y tenencia de arma de fuego no es un derecho fundamental ya que la Ley 36 establece las restricciones y la Constitución señala en manos de quien descansa el control de las armas; que la litis no provenía de la vulneración ni de la lesión de un derecho fundamental inherente a la persona humana y por ende regulado por la Constitución sino que el derecho subjetivo perseguido por el entonces reclamante provenía de su interés de tener y portar un arma de fuego; que los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir por la vía rápida del amparo, cuestiones que no son de su competencia y muy especialmente de la competencia del juez de amparo, que al no observarlo así el Tribunal a-quo incurrió en falta de base legal; que el tribunal a-quo incurrió en la violación de los artículos 2, 15, 16 y 27 de la Ley 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas; que es facultativo del Ministro de Interior y Policía otorgar permiso para el porte y tenencia de armas; que al observar en su sistema interno de seguridad preventiva, obedeciendo al artículo 4 del decreto 122-07 de fecha 8 de marzo de 2007, verificó que R.M.A., figura con antecedente de deportación de los Estados Unidos de América por cumplir con una condena por asuntos de drogas, remitido por la Dirección Nacional de Control de Drogas, por lo que el Ministro de Interior y Policía presenció el peligro inminente de otorgarle un arma de fuego; que el artículo 252 de la Constitución establece que el control de las armas está en manos de las Fuerzas Armadas; que el tribunal a-quo al ordenar el registro del arma de fuego a favor del recurrido incurrió en un exceso de poder";

Considerando, que el Tribunal a-quo para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: "Que de los medios de pruebas aportados por el reclamante ante el tribunal, y de la ponderación de las conclusiones vertidas por las partes, este tribunal entiende que ciertamente los datos personales del señor R.M.A., el cual supuestamente fue deportado del extranjero, fueron introducidos en el Sistema de Investigación Criminal (SIC), sistema que lleva un registro de los infractores a las leyes y normas de la República Dominicana, originándose una ficha, la cual es accesible a los sistemas de información general, que se nutren de información pública accesible, en las cuales entran los registros de fichados y procesados, registros éstos que están para fines de control y que lo mantienen los Organismos de Seguridad del Nacional, que en el caso de la especie sería la Procuraduría General de la República, expresamente encargada para administrar y gestionar todo lo concerniente a lo que se denomina Registro o Ficha permanente; que en el caso de la especie, este tribunal es de criterio , que si bien es cierto que el señor R.M.A., supuestamente fue deportado del extranjero, por haber constreñido las leyes y normas de dicho país, no menos cierto es que en nuestro país República Dominicana, el mismo no ha violado ni constreñido ninguna ley o norma jurídica establecida; por lo que entendemos que el control o registro de procesados que tiene la Procuraduría General de la República, no debe también incurrir en violentarle los derechos constitucionales a aquellas personas que no han sido reos de la justicia dominicana, y que esa información no debe permanecer eternamente accesible a personas individuales con intereses personales diferentes, ya que ello sería violatorio a lo establecido en nuestra Carta Magna y a los diversos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; …que del mismo modo, entiende el Tribunal que tener sobre el escrutinio público los datos del señor R.M.A. en el Sistema de Investigación Criminal (SIC), sin haber incurrido el mismo en ninguna falta legal, es violatorio a la seguridad jurídica que debe dominar en todo Estado de Derecho, y a la libertad que cada persona tiene derecho a disfrutar, ya que la exposición de tales datos personales en dicho sistema, equivale a imponerle una sanción indefinida y que el mismo sufra dicha condición por el resto de su vida, sin éste haber cometido ningún delito en el país; que además, el reclamante demostró ante esta sala mediante documentos fehacientes que no fueron contradichos por el abogado de la Procuraduría General de la República, que el señor R.M.A., no tiene delito alguno cometido en nuestro territorio nacional y que el mismo independientemente de lo hecho en otra nación extranjera, merece la oportunidad de reivindicarse ante la sociedad; por lo que este tribunal tomará la decisión que más adelante se indica; que en lo relativo a la solicitud del reclamante sobre el registro del arma, la acción impugnada por el ciudadano R.M.A., por la vía del amparo, lo constituye la lesión al derecho adquirido, dispensado o garantizado por el estado a través de la Constitución de la República, y de las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, cuyo texto dispone: ‘Toda persona podrá poseer un arma de fuego para la defensa personal y de sus intereses, siempre que llene los requisitos legales, y que a juicio del Ministro de lo Interior y Policía justifique la necesidad de su tenencia’; que la prerrogativa concedida por la Ley 36 para el uso de armas de fuego en la República Dominicana a devenido en una especie de garantía o protección del ejercicio de derechos fundamentales consignados por la Constitución de la República como la inviolabilidad de la vida, la seguridad individual y el derecho de propiedad; que el artículo 40 numeral 15 de la Constitución de la República establece: ‘A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica’. De donde se infiere que en el estado de derecho que exhibe, practica y garantiza el Gobierno Dominicano al impetrante o amparista, quien ha satisfecho los seis (6) requisitos consignados en la ley para adquirir el derecho de poseer, portar o tener una arma de fuego para la defensa personal y de sus intereses, no se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele el ejercicio de un derecho adquirido, fundado en el pleno ejercicio de sus constitucionales derechos civiles y políticos, con mayoría de edad, ausencia de padecimiento de enfermedades mentales o epilepsia, y de habitualidad al consumo de alcohol u otras sustancias prohibidas, carencia de condenaciones penales sin importar naturaleza, inexistencia de padecimiento de prisión preventiva o persecuciones judiciales; que en la especie, si bien es cierto que el reclamante en amparo supuestamente fue perseguido judicialmente en el extranjero, no menos cierto es que conforme a las pruebas aportadas en el desarrollo del debate de la presente acción constitucional de amparo, el mismo cumple con los requisitos establecidos por la ley para adquirir el derecho de poseer, portar o tener un arma; que todo proceso que tienda a restringir derechos, debe estar amparado en el principio de legalidad que prescribe el artículo 73 de la Constitución de la República, 7 del Código Procesal Penal, 4 del Código Penal…";

Considerando, que la acción de amparo incoada por R.M.A. fue dirigida contra la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), a fin de que ésta retire la ficha que colocó en su perjuicio, y contra el Ministerio de Interior y Policía, a fin de que esta institución registre a nombre del amparista el arma de fuego que compró;

Considerando, que el Ministerio de Interior y Policía, así como la Dirección Nacional de Control de Drogas, son entidades integrantes del Estado dominicano, que como tales carecen de personalidad jurídica; es decir, que no puede ser ejercida ninguna acción directamente contra ellas, sino que a quien debe encausarse es al Estado Dominicano; situación que esta Sala procede a observar de oficio, por la solución que se le dará al caso, sin necesidad de analizar los medios expuestos por la recurrente;

Considerando, que como se ha dicho, las entidades estatales de referencia carecen de personalidad jurídica, pero en razón de que en la especie fueron conminadas por el Juez de amparo, obviamente que éstas pueden ejercer el recurso de casación, en virtud del derecho de defensa, como lo ha hecho el Ministerio de Interior y Policía;

Considerando, que el tribunal a-quo, cuando fue apoderado de una acción de amparo de manera directa, en contra de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y del Ministerio de Interior y Policía, debió declararla inadmisible, por no haber sido debidamente encausado el Estado dominicano; por lo que el fallo emitido resulta carente de base legal;

Considerando, que de conformidad con el artículo 30 de la Ley núm. 437-06, que instituye el recurso de amparo, el procedimiento en esta materia es gratuito.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Interior y Policía, contra la sentencia núm. 148-2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 16 de junio de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nula dicha sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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