Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Julio de 2004.
Fecha | 28 Julio 2004 |
Número de resolución | 80 |
Número de sentencia | 80 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de julio del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por J.Á.R.S. o S., dominicano, mayor de edad, soltero, electricista, domiciliado y residente en la avenida D.N. 374 del ensanche L. del Distrito Nacional, persona civilmente responsable y acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 12 de febrero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de febrero del 2002 a requerimiento de J.Á.R.S., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de una querella, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados J.Á.R. (a) J., J.L.F., Á.T.S.P. y Á.R., la última prófuga, inculpados los dos primeros de asociación de malhechores, doble asesinato y robo con violencia, en casa habitada, en perjuicio de P.M.P.R. y Á.M.S.P. (abuela y tío del primero), así como madre y hermano del tercero; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, para la instrucción del proceso, dictó providencia calificativa el 24 de junio del 2000, desglosando el expediente con respecto de los nombrados J.L.N.F. y Á.T.S.P., enviando al tribunal criminal al nombrado J.Á.R.S., para que allí fuera juzgado con arreglo a la ley; c) que la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional apoderada en atribuciones criminales del fondo de la inculpación, el 30 de julio del 2001 dictó una sentencia, cuyo dispositivo figura inserto en el de la decisión recurrida; d) que del recurso de apelación interpuesto por el acusado, intervino el fallo dictado el 12 de febrero del 2002, en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado J.Á.R.S., a nombre y representación de sí mismo, en fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil uno (2001); en contra de la sentencia marcada con el número 336-01 de fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil uno (2001), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al nombrado J.Á.R.S., dominicano, mayor de edad, soltero, técnico electricista, no porta cédula, domiciliado y residente en Los Frailes II de la avenida Las Américas, Distrito Nacional, según consta en el expediente marcado con el No. estadístico 95-118-07947, de fecha 27 de noviembre de 1995 y de cámara No. 680-00, de fecha 18 de agosto del 2000, culpable de los crímenes de asesinato, hecho previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quienes en vida se llamaron P.M.P.R. y Á.M.S.P.; y en consecuencia, se le condena a sufrir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor; así como también se le condena al pago de las costas penales; Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por los nombrados A.V.M., Á.L.S.P., Á.T.S.P., S.P. y R.P., por intermedio de sus abogados apoderados especiales D.. J.P.L. y S.P.R., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil, se condena al nombrado J.Á.R.S., al pago de una indemnización de Un Peso (RD$1.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados por éste; Cuarto: Se condena al nombrado J.Á.R.S., al pago de las costas civiles, con distracción y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes que condenó al nombrado J.Á.R.S. a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, al declararlo culpable de violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de P.M.P.R. y Á.M.S.P., y que además lo condenó al pago de un (1) peso como justa reparación por los daños y perjuicios causados por éste, en beneficio de la parte civil constituida; TERCERO: Se condena al nombrado J.Á.R.S., al pago de las costas penales del proceso; En cuanto al recurso incoado por J.Á.R.S. o S., persona civilmente responsable y acusado:
Considerando, que el recurrente J.Á.R.S. o S., en su doble calidad de acusado y persona civilmente responsable, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, no señaló los medios en que lo fundamentaba; tampoco lo hizo posteriormente mediante memorial, por lo que su recurso como persona civilmente responsable está afectado de nulidad, pero por tratarse del recurso de un procesado, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizar el aspecto penal de la sentencia para determinar si la ley ha sido correctamente aplicada;
Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado que condenó al nombrado J.Á.R.S. o S., a 30 años de reclusión mayor, estableció, de acuerdo a los elementos de juicio aportados a la instrucción de la causa, que los nombrados J.Á.R. (a) J., J.L.F., Á.T.S.P. y Á.R., la última prófuga, inculpados los dos primeros de asociación de malhechores, doble asesinato y robo con violencia en casa habitada, en perjuicio de P.M.P.R. y Á.M.S.P. (abuela y tío del primero), así como madre y hermano del tercero, a quienes dieron muerte estrangulando a la primera con un cordón eléctrico y al último propinándole golpes en la cabeza con una lata llena de concreto, introduciendo los cadáveres en unos envases o barricas, tapándola en el interior de la habitación de la hoy occisa, ya que también planificaron dar muerte a Á.L.S.P., hijo de la occisa, y entonces botar los cadáveres y simular que las víctimas estaban desaparecidas, habiendo los homicidas recurrido a la premeditación y a la asechanza, ya que R.S. buscó a N.F., quien es su hermano de crianza, para que ejecutaran esos crímenes, bajo la promesa de que una vez eliminaran a la señora P.R. y a sus herederos, de una vez se adueñarían de sus bienes y es así como permanecieron varios días en la residencia de la citada señora donde también vivía Á.M., hasta materializar sus propósitos, luego marchándose del lugar sustrayendo la suma de RD$1,500.00, un radio cassette y un televisor, mientras que Á.T. fue señalado por su hijo J.Á., como la persona que sugirió dar muerte a P.M., para posteriormente repartirse sus bienes; que los jueces formaron su convicción en el sentido de que el inculpado planificó la comisión de los hechos de sangre en contra de P.M.P.R. y Á.M.S.P., de una manera fría y serena, planificando los momentos propicios y adecuados entre la resolución y su ejecución los mismos, que el deseo del acusado de querer darle muerte a sus víctimas, por las razones ya expresadas, circunstancia que es suficiente para dejar plenamente caracterizado el elemento moral del homicidio, el elemento material, al haber el acusado realizado el acto criminal, el elemento legal, al estos actos estar previstos y sancionados por la ley, el elemento moral, al haber obrado el inculpado con voluntad y discernimiento; que a pesar de negar la comisión de los hechos, la corte entendió que existían suficientes elementos de juicio para indicar su participación, quedando de este modo tipificada su intención delictuosa, de participar en la comisión de los hechos, sancionados por nuestro ordenamiento jurídico;
Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de asesinato previsto por los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, con la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, que al condenar la Corte a-qua al acusado recurrente a la dicha pena de treinta (30) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley. Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso incoado por J.Á.R.S. o S., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 12 de febrero del 2002, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el referido recurso en su condición de acusado; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.
Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.M.R. de G.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.