Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Octubre de 2006.

Fecha11 Octubre 2006
Número de resolución80
Número de sentencia80
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.Z.G., Seguros Pepín, S. A.

Abogado(s): Dr. J.F.M.C.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. L.A. de la Cruz Débora, L.. J.L.G.V..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.Z.G., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral No. 001-1498358-0, domiciliado y residente en la calle R.T. No. 8 del sector Los Restauradores de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., con domicilio social en la avenida 27 de Febrero No. 233 de esta ciudad, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 29 de mayo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 25 de junio del 2003, a requerimiento del Dr. J.F.M.C., a nombre y representación de M.Z. y Seguros Pepín, S.A.;

Visto el memorial depositado por la parte recurrente, suscrito por el Dr. L.A. de la Cruz Débora y Licdo. J.L.G.V.;

Visto el escrito suscrito por el Lic. J.I.R.A., a nombre y representación de D.M.E., parte interveniente;

Visto el artículo 17 de la Resolución No. 2529 B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 89 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 29 de mayo del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del co-prevenido A.A.S.M., por no haber comparecido a la audiencia celebrada en fecha 8 del mes de mayo del año 2003, no obstante haber sido citado legalmente; SEGUNDO: Se declaran regulares, buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación de fecha 22 del mes de julio del 2002, interpuesto por el Lic. M.G., actuando por sí y por los Dres. J.L.G. y J. de la Cruz Débora, en contra de la sentencia No. 406-2002 y el de fecha 24 del mes de julio del 2002, interpuesto por el Dr. F.G.G., actuando a nombre y representación de Seguros Pepín, S.A. y M.Z.G., en sus respectivas calidades, en contra de la sentencia No. 406-2002, de fecha 26 del mes de junio del año 2002, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. III, por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de los indicados recursos de apelación, este Tribunal, después de haber ponderado y obrando por autoridad propia, tiene a bien confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuesto en otra parte de esta sentencia; CUARTO: Se condena a los co-prevenidos M.Z.G. y A.A.S.M., al pago de las costas penales del proceso, en la presente instancia; QUINTO: Se condena al co-prevenido recurrente M.Z.G., al pago de las costas civiles del proceso, en la presente instancia;

En cuanto al recurso de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente;

Considerando, que por aplicación del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, una vez puesta en causa una compañía aseguradora, a fin de hacerle oponible las condenaciones civiles que se pronuncien contra su asegurado, ella es asimilada por la ley a una parte en el proceso; que esta interpretación ha conducido a hacer aplicable a ella el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, la recurrente Seguros Pepín, S.A., en su calidad entidad aseguradora de la responsabilidad, no ha depositado memorial de casación alguno, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar nulo dicho recurso;

En cuanto al recurso de M.Z.G., en sus calidades de prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente, en síntesis alega lo siguiente APrimer Medio: Falta de base legal, no ponderación de documentos, ya que el señor M.Z.G., fue procesado como prevenido por acto introductivo de demanda No. 487-2001 del 20 de noviembre del 2001, y como persona civilmente responsable por acto introductivo de demanda No. 536-2001 del 13 de diciembre del 2001; Segundo Medio: Falta de estatuir, toda vez que el recurrente insistió en el pedimento mediante conclusiones formales tanto ante los Jueces de primer y segundo grado y no fue contestado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: A a) Que habiendo ocurrido el accidente de la especie en la forma en que acaeció, resulta evidente que el coprevenido M.Z.G. al conducir su vehículo en esa forma, fue torpe y descuidado, despreciando así los derechos y seguridad de otros, por lo cual se establece a su cargo la culpabilidad de violación a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; b) Que ha quedado establecido mediante certificación de la Dirección General de Impuestos Internos que el vehículo causante del accidente es propiedad de M.Z.G.; c) Que las violaciones de los reglamentos señalados por parte del coprevenido M.Z.G.V. fue la causa eficiente y generadora del accidente de que se trata; d) Que procede declarar buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por la señora D.M.E. en contra de M.Z.G. en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable;

Considerando, que en la audiencia en que se conoció el fondo del recurso de apelación, el Juzgado a-quo mediante sentencia incidental rechazó el pedimento de la barra de la defensa en lo relativo a la regularización de los actos introductivos de la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por la señora D.M.E. en contra del señor M.G., por no estar apoderado de las cuestiones relativas a dicho pedimento, por lo que dicho Tribunal estatuyó sobre la pretensión de la barra de la defensa, en tal sentido procede desestimar el segundo medio planteado por el recurrente;

Considerando, que la acción civil puede ser dirigida en el proceso penal contra el prevenido y/o la persona civilmente responsable del prevenido, el primero responderá por su hecho personal y la segunda por el hecho del otro; que para los fines de los accidentes causados por vehículos de motor y para la aplicación de la Ley sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor es preciso admitir que la persona a cuyo nombre figure matriculado un vehículo se presume comitente de quien lo conduce y como tal persona civilmente responsable, que en el caso de la especie en la persona de M.Z.G. concurren ambas calidades, toda vez, que según la certificación del Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos, éste es el propietario del vehículo causante del accidente y era quien lo conducía al momento del mismo;

Considerando que al confirmar el Juzgado a-quo el aspecto civil de la decisión de primer grado que condenó en las indicadas calidades al hoy recurrente, ponderó apropiadamente los documentos integrantes del proceso, permitiendo a esta Suprema Corte de Justicia, reconocer si los elementos de hecho, necesarios para justificar la aplicación de la ley, existen en la causa, en consecuencia, procede desestimar el primer medio alegado y rechazar el recurso que se analiza.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a D.M.E. en el recurso de casación interpuesto por M.Z.G. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 29 de mayo del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso interpuesto por Seguros Pepín, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.Z.G.; Cuarto: Condena a M.Z.G. al pago de las costas penales y civiles, ordenando su distracción en provecho del L.. J.I.R.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a Seguros Pepín, S.A. hasta los límites de la póliza.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G.,V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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