Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2007.

Número de resolución80
Fecha18 Julio 2007
Número de sentencia80
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/7/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.N.N. de Peña

Abogado(s): Dr. J.G.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por H.N.N. de Peña, dominicana, mayor de edad, quehaceres domésticos, cédula de identidad y electoral No. 001-0117888-7, domiciliado y residente en la avenida Independencia No. 1961 sector Honduras de esta ciudad, prevenida y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 16 de junio del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 9 de julio del 2004 a requerimiento del Dr. J.G.V., actuando a nombre y representación de la recurrente, en la cual no se invocan medios en contra de la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 13 y 111 de la Ley 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones, del 14 de agosto de 1944; 8 de la Ley 6232 sobre Planeamiento Urbano, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino la sentencia objeto del presente recurso de casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 16 de junio del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora H.N.N. de Peña en contra de la sentencia No. 52/2001 de fecha nueve (9) de julio del 2001, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de S.C., Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Declara a la nombrada H.N.N. de Peña culpable de violar las disposiciones de los artículos 13 y 42 de la Ley No. 675 y el artículo 8 de la Ley No. 6232, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de RD$300.00 (Trescientos Pesos), así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Se le ordena a la nombrada H.N.N. de Peña la demolición total de toda el área construida en la parte frontal del edificio de cuatro niveles ubicado en la avenida Independencia, No. 1951, Honduras, D.N.; Tercero: Se declara bueno y válido, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por los señores J.M. y M.Z.C. de Almonte, por haber sido hecha conforme la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución, se ordena a la nombrada H.N.N. de Peña al pago de una indemnización de RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos), así como al pago de las costas civiles con distracción, a favor y provecho de la licenciada M.A.T.S.; Quinto: Se le ordena a Obra Pública Urbana del Ayudante del Distrito Nacional la ejecución de la presente sentencia; Sexto: Se declara ejecutoria la presente sentencia, no obstante cualquier recurso; Séptimo: Se comisiona al ministerial de estrados O.G.V. para que notifique la presente sentencia?; SEGUNDO: Modifica el ordinal 1ro. de la sentencia No. 59/2001, de fecha nueve (9) de julio del 2001, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos, Distrito Nacional y en tal sentido, declara a la prevenida H.N.N. de Peña, de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 13 y 111 de la Ley No. 675, sobre Urbanizaciones y Ornato Público y el artículo 8 de la Ley No. 6232, sobre Planeamiento Urbano, en consecuencia, le condena al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), así como al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Modifica el ordinal 4to. de la sentencia impugnada, en consecuencia condena a la prevenida H.N.N. de Peña al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de los señores J.M. y M.Z.V.. de A.; al propio tiempo, confirma en todos los demás aspectos la sentencia del Tribunal a-quo?;

En cuanto al recurso de H.N.N. de Peña, persona civilmente responsable:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, la recurrente H.N.N. de Peña, en su calidad de persona civilmente responsable, no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamenta, por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso deHilda N.N. de Peña, prevenida:

Considerando, que la recurrente H.N.N. de Peña, no ha depositado el escrito contentivo de los medios en los cuales fundamente el presente recurso, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia por tratarse del recurso de una prevenida, examinar la sentencia a fin de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para decidir en el sentido que lo hizo, dijo de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: ?1) Que en la especie se trata de una querella interpuesta por J.M. y M.Z.V.. de Almonte, en contra de la prevenida recurrente H.N.N. de Peña, por violación a las disposiciones de la Ley 675 sobre Urbanizaciones y O.P., en relación a la construcción de un anexo que realizó la prevenida frente al edificio residencial, ubicado en la calle General C.A.S. esquina calle 17 del sector de Honduras, por entender los querellantes que dicha construcción es ilegal; 2) Que los querellantes J.M. y M.Z.V.. de A., declararon por ante este plenario entre otra cosas, que la prevenida recurrente H.N.N. de Peña, construyó un anexo frente al edificio donde éstos viven violentado los linderos del condominio, ya que el área donde fue construido es reservada para un parqueo, que en la actualidad debido al anexo tienen dificultad con los parqueos y que dicha construcción obstruye la visibilidad de algunos apartamentos; 3) Que la prevenida recurrente H.N.N. de Peña, ha declarado por ante este plenario, entre otras cosas, que el anexo que construyó no afecta al condominio ni le imposibilita la vista a los apartamentos ni los devalúa que al contrario el lugar en el que fue realizada la obra era usado como baño y como basurero, que construyó el anexo en un pedacito sobrante del condominio, que los querellantes usan libremente el parqueo, que nadie tiene un parqueo específico, pero que hay espacio para que todos lo usen; 4) Que entre las piezas debatidas en el plenario y ponderadas por este Juzgado figura una certificación suscrita el 13 de octubre del 2000, por el arquitecto M.M., D. General de Planeamiento Urbano, mediante la cual, en vista de una visita realizada por el inspector G.E. del Orbe a la construcción del anexo que realiza la prevenida H.N.N. de Peña, ubicado en la calle 16 esquina calle 15 próximo a la avenida Independencia del sector de Honduras del Distrito Nacional, en la cual se hace constar que dicha prevenida no presentó la aprobación de los planos que corresponden a dicha construcción y que en tal sentido es ilegal y violatoria a la ley; 5) Que según se hace constar en el acta de traslado, levantada en virtud del descenso realizado por este Juzgado a la obra en cuestión, la misma viola la distancia de tres (3) metros de separación de la alineación de la acera y de los linderos del solar, establecida en el artículo 13 de la Ley 675 sobre Urbanizaciones y Ornato Público, de donde se puede apreciar que la prevenida recurrente H.N.N. de Peña, ha comprometido su responsabilidad penal?;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, dentro de su facultad de selección y valoración de las pruebas, constituyen a cargo de la prevenida recurrente H.N.N. de Peña, la violación a las disposiciones de los artículos 13 y 111 de la Ley 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones y el artículo 8 de la Ley 6232 sobre Planeamiento Urbano, sancionado con multas de Veinte (RD$20.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), o con prisión de 20 días a un año, o con ambas penas a la vez, según la gravedad del caso, y la suspensión o demolición total o parcial de las obras; por consiguiente, al modificar parcialmente el Juzgado a-quo el aspecto penal de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado y en consecuencia condenar a la prevenida H.N.N. de Peña, al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), y ordenar la demolición total del área construida en la parte frontal del edificio de cuatro niveles ubicado en la avenida Independencia No. 1951 Honduras, Distrito Nacional, obró conforme a los preceptos legales señalados, realizando una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por H.N.N. de P. en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 16 de junio del 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión, y lo rechaza en su condición de prevenida; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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