Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2007.

Número de sentencia80
Fecha14 Noviembre 2007
Número de resolución80
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/11/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.F.Z., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s): J.D.V.C., D.T.C.

Abogado(s): L.. Francisco Antonio Betances Peña

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.F.Z., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado, privado, cédula de identidad y electoral No. 001-1427392-3, domiciliado y residente en esta ciudad, imputado y civilmente responsable; Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., tercera civilmente demandada, y la Compañía de Seguros Palic, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de mayo del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.B.P., en representación de los actores civiles J.D.V.C. y D.T.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., a nombre y representación de los recurrentes, M.F.Z., Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., y la Compañía de Seguros Palic, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 5 de junio del 2007, por medio de la cual interponen el recurso de casación de que se trata;

Visto el escrito de intervención interpuesto por el Lic. F.A.B.P., a nombre y representación de J.D.V.C. y D.T.C., depositado el 20 de junio del 2007, en la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de fecha 28 de agosto del 2007, que declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 10 de octubre del 2007;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 24, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal; la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 31 de enero del 2006, ocurrió un accidente de tránsito en el tramo carretero Constanza-Bonao, entre el camión marca Daihatsu, propiedad de Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., conducido por M.F.Z. y una motocicleta conducida por el menor J.L.C.V., quien falleció a consecuencia de las lesiones recibidas; b) que apoderado del proceso el Juzgado de Paz de Tránsito Sala I del Distrito Judicial de Bonao, provincia M.N., dictó el 11 de enero del 2007, auto de apertura a juicio contra M.F.Z., imputado de violar las disposiciones del artículos 49, numeral 1, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del mencionado menor J.L.C.V. (occiso); c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo II, Distrito Judicial de M.N., el cual emitió su sentencia el 19 de marzo del 2007, cuyo dispositivo aparece en el de la sentencia impugnada; d) que no conforme con esta decisión, interpusieron recurso de apelación el imputado, la tercera civilmente demandada y la compañía aseguradora, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia ahora impugnada el 29 de mayo del 2007, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto mediante escrito motivado depositado en la secretaría del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo No. II, del municipio de Bonao, provincia M.N., suscrito por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en representación del señor M.F.Z., de la razón social Corporación Avícola y Ganadera, C. por A., y Seguros Palic, S.A., en contra de la sentencia No. 00038-2007, de fecha 19 de marzo del 2007, cuyo dispositivo dice: ‘Primero: Se declara culpable al nombrado M.F.Z., del delito de violación de los artículos 61, 65 y 49 numeral 1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia se condena: a) al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; b) además al pago de las costas penales del procedimiento acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente constitución en actor civil incoada por los señores J.D.V.C. y D.T.C., en su calidad de padres del menor fallecido a raíz del accidente de que se trata, el nombrado J.L.V.T., en contra de M.F.Z., en su calidad de conductor del vehículo envuelto en este accidente, de Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable por ser la propietaria del vehículo envuelto en el accidente, con oponibilidad de la decisión a intervenir a la compañía de seguros Palic, S.A., por ser la compañía aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo que generó el accidente mediante póliza No. 201-0051-0000010015, vigente a la hora del accidente emitida a favor de su propietaria Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., por ser hechas en tiempo hábil y de conformidad a las normas procesales vigentes; Tercero: En cuanto al fondo de la presente constitución en parte civil, se condena conjunta y solidariamente a los señores M.F.Z. y Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., en sus respectivas calidades de autor de los hechos y de persona civilmente responsable, al pago de: a) la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de los señores J.D.V.C. y D.T.C., en su calidad de padres del menor J.L.V.T., como justa y adecuada indemnización por la irreparable pérdida de su hijo ido a destiempo, lo cual ha dejado un enorme sufrimiento y dolor que no se sustituye ni con todo el oro del mundo, todo producto del accidente de que se trata; b) al pago de las costas civiles a favor y provecho del L.. F.A.B.; Cuarto: Declara común y oponible en el aspecto civil la presente decisión a la compañía de seguros Palic, S.A., por ser entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo generador del accidente mediante póliza No. 01-0051-000001015, emitida a favor de Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A.; Quinto: Acogiendo en todas sus partes el dictamen de nuestro digno representante del Ministerio Público, por el mismo recaer sobre base legal y ser acorde a los hechos y al derecho; Sexto: Se rechaza en todas sus partes las conclusiones del L.. L.R.R., por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que los recurrentes M.F.Z., Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., y la Compañía de Seguros Palic, alegan contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Artículo 426.3 Falta de base legal por violar el artículo 40 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio del 1978, referente a la falta de calidad; artículo 426.2, fallo contrario a decisión de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de fecha 13 de julio del 2005”;

Considerando, que para mayor comprensión de los argumentos planteados por los recurrentes en su único medio, procederemos a analizar los dos aspectos que se plantean en dicho medio por separado, primero, lo referente a la falta contradicción o ilogigidad manifiesta en la motivación de la sentencia y luego lo relativo a la violación al artículo 40 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio del 1978 con relación a la falta de calidad;

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de su medio en cuanto a la falta contradicción o ilogigidad manifiesta en la motivación de la sentencia, plantean en síntesis, lo siguiente: “Expusimos mediante sendos motivos a la corte, que el a-quo, al momento de tomar su decisión no valoró los hechos para rendir su decisión que su fallo no estuvo debidamente motivado ya que no logró hacer la subsunción del caso. La corte entendió que el juzgador motivó correctamente y se remitió mediante un simple formulismo a expresar que en las páginas 13 a la 16 el juzgador había producido sus motivos por lo que era pertinente rechazar el medio planteado; desde nuestra óptica la motivación más allá de declarar que el no se violó tal o cual norma sino se trata de valorar los hechos y confrontarlos con la supuesta norma violada para de esta manera comprobar que el juzgador motivó correctamente o no su sentencia, en el caso de la especie ni el a-quo ni la Corte a-qua produjeron las motivaciones pertinentes por lo su sentencia deberá ser también casada por falta de motivos”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua, ha expresado lo siguiente: “Que en un primer argumento, estas partes apelantes promueven la carencia de sustentación jurídica de la sentencia atacada, señalando de manera concreta que la juzgadora del primer grado no fundamentó su decisión de manera adecuada pues, a juicio de los apelantes, no estableció de manera clara y precisa las razones por las que produjo sentencia condenatoria en contra de las partes que apelan, además de que tampoco establece los motivos por los cuales dispone las indemnizaciones contenidas en ella; pero, contrario a lo señalado por estos sujetos procesales, carece de toda veracidad tal argumento propuesto toda vez que de la sola lectura del acto jurisdiccional atacado se evidencia que la Juez a-quo se ocupó de sustentar adecuadamente su decisión ponderando las declaraciones de los testimonios vertidos en el plenario y utilizándolos como mecanismo procesales idóneos para establecer los hechos juzgados (ver págs. 13-16 de la sentencia apelada), los que resultaron valorados conforme los criterios que inspiran la sana crítica como método de valoración de las pruebas en el proceso. Que, de otro lado, las indemnizaciones dispuestas por la decisión impugnada se enmarcan dentro de los parámetros de razonabilidad que la gravedad de los hechos develados demanda, resultando oportuno precisar que la valoración de los daños ocasionados a la víctima constituye una potestad soberana de los jueces del fondo que esta Corte reconoce siempre que, como en la especie, se guarde la debida concordancia entre la naturaleza y la gravedad del perjuicio y el monto a indemnizar. Que en virtud de estas razones procede rechazar este primer denunciado agravio ocasionado por la sentencia de marras”;

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a-qua, al decidir como lo hizo, actuó conforme a los hechos y al derecho, contestando el medio invocado por ellos, rechazándolo, en el entendido de que el tribunal de primer grado actuó correctamente, luego de realizar un análisis a la sentencia apelada, entendió que la misma adolecía de los vicios invocados por ellos, por lo que esta parte del medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes, relativo a la violación al artículo 40 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio del 1978 con relación a la falta de calidad, expresan en síntesis, lo siguiente: “Demostramos a la corte que el a-quo falló sin le existencia de un acta de nacimiento que probara la calidad de los padres y como muestra de este depositamos como elemento de prueba una Certificación del Tribunal que indicaba la no existencia de un acta de nacimiento. La corte al valorar nuestro recurso admitió en la página No. 11 desde la línea 9 en adelante del segundo párrafo acepta que ciertamente no se depositó el acta de nacimiento, sin embargo valida el fallo del a-quo por entender que mediante el acta de defunción se podría probar la calidad de los demandantes. Con este accionar la corte produce su fallo sobre una falta de base legal ya que como expusimos en el recurso de apelación el documento idóneo para probar la calidad de los demandantes es el acta de nacimiento, y que no correspondía al a-quo ni mucho menos a la corte enmendar los errores o deficiencias procesales de los actores en justicia; la corte no podía admitir una sentencia evacuada por un tribunal que admitiera que la calidad de los demandantes se presumía, que a todas luces le resulta contraria a una norma que legalmente instituye el procedimiento, el tribunal no podía soslayar el hecho de que la única manera de probar la calidad es a través del acta de nacimiento, de conformidad con la ley 659 sobre Actos del Estado Civil, y el artículo 40 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio del 1978, por falta de calidad de la parte civil, por lo que su fallo se enmarca dentro de lo que denominamos como falta de base legal”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua, ha expresado en su sentencia, lo siguiente: “que una segunda razón de inconformidad con la sentencia del primer grado la constituye la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que justifican en la insistencia en el conjunto de piezas aportadas al plenario del acta de nacimiento del menor víctima en el proceso, J.L.V.T., lo que conforme el criterio de los apelantes, induce la falta de calidad para actuar en justicia en la condición de padres del referido menor de edad; que la Corte, ciertamente, ha podido constatar la inexistencia de un documento con las características del señalado por la parte que recurre, en el cual resultaría el idóneo para demostrar la legitimación activa de los reclamantes constituidos en actores civiles del proceso, pero ello no es óbice para que tal condición de padres de la víctima pueda ser establecida por otros medios admitidos por la norma, permitiendo de esa manera, tal y como lo señala la juez, la oferta de pruebas contenidas en la presentación de la acusación incluye el acta de defunción de la víctima, en virtud de la cual queda debidamente establecido el hecho de que los padres del menor accidentado son los señores J.D.V.C. y D.T.C., lo que permite superar este punto de discordancia”;

Considerando, que ha sido criterio constante, que la prueba legal preconstituida para establecer la filiación lo es el acta de nacimiento expedida por la Oficialía del Estado Civil, la cual contiene los datos del nacimiento del niño o niña, así como los nombres, apellidos y demás datos de los padres;

Considerando, que la simple mención del nombre de una persona atribuyéndole la paternidad de alguien en la declaración ofrecida a los fines de levantar un acta de defunción, no debe considerarse por sí sola, en los tribunales del orden judicial como un elemento probatorio de vínculo de filiación;

Considerando, que de lo anteriormente expresado se pone de manifiesto, que tal y como alegan los recurrentes, la Corte a-qua actuó incorrectamente, pues aun cuando reconoce que el documento idóneo para establecer la filiación lo es el acta de nacimiento, desestima el medio planteado por los recurrentes, dando por establecida la filiación mediante el acta de defunción depositada en el expediente, por lo que este aspecto del medio planteado debe ser acogido;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.D.V.C. y D.T.C., en el recurso de casación interpuesto por M.F.Z., Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., y la Compañía de Seguros Palic, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de mayo del 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el presente recurso, sólo en el aspecto civil y en consecuencia, ordena el envío del asunto, así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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