Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Julio de 2008.

Número de sentencia80
Número de resolución80
Fecha30 Julio 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/07/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): O.N.P., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.N.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0013269-9, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 222 del sector INVI de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente demandado; F.M.R.E., dominicano, mayor edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0072262-2, domiciliado y residente en la calle Eladio Victoria No. 96 del sector La Joya de esta ciudad, tercero civilmente demandado, y Proseguros, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., a nombre y representación de O.N.P., F.M.R. y Proseguros, S.A., depositado el 28 de febrero de 2008, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal del Distrito Judicial de La Vega, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de mayo de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes O.N.P., F.M.R.E. y Proseguros, S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 18 de junio de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de diciembre del 2006, ocurrió un accidente de tránsito en la autopista D., próximo al Abanico, tramo carretero Bonao-La Vega, entre el automóvil marca Toyota, propiedad de F.M.R.E., asegurado con Proseguros, S.A., conducido por O.N.P., y la passola marca Yamaha, propiedad de M.C., conducida por J.E.S.L., quien falleció a consecuencia del accidente, siendo sometido a la acción de la justicia O.N.P.; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo No. 3, del municipio de M.N., Bonao, el cual dictó sentencia el 14 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable al nombrado O.N.P., del delito violación del artículo 49 numeral 1 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en un grado de 100% su responsabilidad, en perjuicio del nombrado J.E.S.L., fallecido, y en consecuencia, se condena: a) Al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; b) Al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: En el aspecto civil: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en actor civil incoada por las nombradas E.L., en su calidad de madre del fallecido; M. delC.T.R., en representación de su hijo menor Adelkis Santos Tejada, en contra del conductor del carro, O.N.P., como autor de los hechos, del propietario del vehículo generador del accidente F.M.R.E., como persona civilmente responsable, con oponibilidad de la decisión a intervenir a la compañía de Proseguros, S.A., mediante la póliza No. auto-26726, por ser la compañía aseguradora de la responsabilidad del vehículo objeto de la presente demanda, vigente a la hora del accidente; por ser hecha en tiempo hábil y de conformidad a las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo de la presente constitución en actor civil, condena de manera conjunta y solidaria a los señores O.N.P. y F.M.R.E., en sus calidades indicadas de autor del hecho, el primero y de persona civilmente responsable, el segundo, al pago de las siguientes sumas: 1) Un Millón Ochocientos Mil Pesos (RD$1,800,000.00), a favor de las nombradas E.L., en su calidad de madre del fallecido; M. delC.T.R., madre de la menor Adelkis Santos Tejada, como justa indemnización por la muerte de su hijo y madre a la vez (J.E.S.L., fallecido a raíz del accidente de que se trata; distribuido de la siguiente manera: Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), a favor de la señora M. delC.T., madre de la menor Adelkis Santos Tejada, y la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de la madre del fallecido, señora E.L.; 2) Al pago de las costas civiles del procedimiento a favor del L.. A.J.R. Tejada; CUARTO: Declara común y oponible hasta el límite de su póliza, en aspecto civil la presente decisión a la compañía de seguros Proseguros, S.A., por ser la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo generador del accidente mediante póliza número auto-26726, vigente a la hora del accidente; QUINTO: Acogemos en parte el dictamen de la representante del Ministerio Público, al no estar de acuerdo con la calificación jurídica dada al imputado, ya que violaríamos el derecho de defensa del mismo por no habérsele informado sobre la variación de la calificación jurídica, y al no estar de acuerdo con el monto de la multa impuesta; SEXTO: Rechazamos en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia por el Lic. R.E.G., quien representa a todas las partes demandadas en esta instancia por mal fundada y carente de base legal; SÉPTIMO: Convocando a las partes envueltas en el proceso para el día miércoles 21 de noviembre de 2007, a las 3:00 P.M., para la lectura íntegra del presente dispositivo de la sentencia, quedando citada las partes presente y debidamente representada”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los hoy recurrentes O.N.P., F.M.R. y Proseguros, S.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó su fallo objeto del presente recurso de casación el 13 de febrero de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en representación de los señores O.N.P., F.M.R. y la entidad aseguradora Proseguros, S.A., en contra de la sentencia No. 056-2007, de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, No. III, del municipio de Bonao, provincia M.N., en consecuencia, confirma en todas sus partes la resolución recurrida por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso distrayendo las mismas en provecho del L.. A.R.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;

Considerando, que los recurrentes O.N.P., F.M.R.E. y Proseguros, S.A., por intermedio de su abogado L.. C.F.Á.M., proponen contra la sentencia recurrida los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos; Segundo Medio: Falta de base legal y fallo contrario a sentencia de la Suprema Corte de Justicia 426.2 (sentencia de fecha 28/12/2007); sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 CPP; Tercer Medio: Falta de motivación de la condena”;

Considerando, que los medios expuestos por los recurrentes guardan estrecha relación, por lo que procede analizarlos de manera conjunta;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios alegan, en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua hace una errónea aplicación del principio de presunción de inocencia e incurre en contradicción manifiesta en la misma sentencia; que era responsabilidad del a-quo al momento de imponer o ratificar las indemnizaciones tomar en consideración que los daños fueron mayores por la participación de la víctima al conducir desprovisto del casco protector, en consecuencia la falta cometida por la víctima si bien es cierto que no contribuyó a la generación del accidente no menos cierto es que contribuyó a agravar los daños que sirvieron para imponer una sentencia de los montos que figuran en el presente caso; que las lesiones que recibió la víctima fueron trauma cráneo encefálico severo, según el certificado médico legal de fecha 23/12/06, expedido por el médico legista C.D., y que se le otorgó a sus familiares la suma de RD$1,800,000.00; que la Corte a-qua no estableció en sus motivaciones de manera clara y manifiesta cuál fue la participación directa y concreta de nuestro representado, ni tampoco precisa el tribunal de los puntos de hecho que sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad del mismo; que necesita enterarse de la naturaleza de los hechos de los cuales se deriva la aplicación del derecho, porque de lo contrario no sería posible estimar la conexión que los mismos tengan con la ley, y ni se podría determinar si el derecho de los justiciables ha sido respetado en el fallo impugnado”;

Considerando, que en la sentencia impugnada quedó claramente establecido que la causa generadora del accidente se debió a la responsabilidad exclusiva del imputado O.N.P., quien al evadir impactar a un motorista, realizó un zigzag e impactó a otro motorista que transitaba en su vía y luego chocó contra un camión cargado de zanahoria; por lo que brindó motivos suficientes que determinan que la sanción penal confirmada por la Corte a-qua consistente en una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y el pago de las costas penales, es justa y conforme a la ley; por lo que procede rechazar los medios expuestos en el aspecto penal;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el aspecto civil, dijo lo siguiente: “En la sentencia objeto del recurso que nos ocupa, por intermedio de las pruebas aportadas por las partes sostenedoras de la acusación, el Juez, de manera inveterada determinó, que el imputado O.N.P., había sido el causante del accidente de tránsito en la que pierde la vida el motorista J.E.S.L., por haber conducido su vehículo de motor a una velocidad excesiva, atolondrada y descuidada, que fue ese manejo temerario el que produjo la falta eficiente generadora de la colisión. Determinó el sentenciador que los hechos acaecidos derivaron en daños y perjuicios en detrimento de las víctimas E.L., madre del occiso, y Adelkis Santos Tejada, hija del interfecto. Por igual hizo consignar el juzgador, que la indemnización que les otorgaba provenía, por haberse establecido, fuera de toda duda razonable, que la acción del imputado en la conducción de su vehículo de motor, había causado un daño, un perjuicio y que este daño y perjuicio guardaba una relación efectiva derivada de la conducta imprudente del imputado al conducir su vehículo de motor. Que la condena civil que recayó en perjuicio del sindicado O.N.P., ascendente a la suma de Un Millón Ochocientos Mil Pesos (RD$1,800,000.00), está distribuida de la manera siguiente: Un Millón para la hija del occiso y la restante cantidad para la madre del fallecido. La suma asignada, dada la debilidad de la moneda nacional pudiera no parecer una indemnización desproporcionada, además de que es casi imposible medir los embates morales que este tipo de hecho ocasionan, pues los daños morales poseen como particularidad, que es que son sufrimientos internos imposibles de determinar y cuantificar. Independientemente de lo expresado, la pérdida de uno de los padres o en el caso de la madre, de uno de sus hijos, causa o se deduce que causa, un amplio sufrimiento de consecuencias impredecibles, es en esas atenciones que esta Corte de Apelación, juzga pertinente ratificar la indemnización otorgada sobre la base de reconocer que el J. a-quo fue parco en la motivación no conduce necesariamente a la pérdida de lo otorgado, pues como bien hemos puntualizado, los daños morales experimentados son indeterminados, máxime cuando al perder la vida, el occiso dejó en la orfandad a una menor de cuatro años de edad. Es en razón de los presupuestos previamente enunciados que se hace procedente rechazar el medio propuesto en todas sus partes”;

Considerando, que los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos, siempre que no incurran en desnaturalización de los mismos; que, al momento de fijar la indemnización, ésta debe fundarse en la valoración de los daños materiales y morales recibidos por la parte agraviada, teniendo estos últimos una connotación subjetiva, por lo que, el resarcimiento fijado no debe ser desproporcionado, excesivo, ni irracional, sino que debe ser equitativo y enmarcarse dentro de los parámetros de la razonabilidad;

Considerando, que el tribunal apoderado del conocimiento de los hechos, en materia de accidente de tránsito, debe ponderar y tomar en consideración si las partes envueltas en la colisión de que se trate, han observado las obligaciones que la ley pone a su cargo a fin de estar en condiciones de recorrer las vías públicas del país con la debida seguridad, tales como ser titular de licencia para conducir, circular en un vehículo provisto de placa, contar con el seguro de ley obligatorio, transitar en un vehículo dotado de luces, y en el caso de los motociclistas, usar el casco metálico protector; que en la especie, el certificado expedido por el médico legista actuante, da fe de que J.E.S.L. falleció a causa de “politraumatismos múltiples severos y trauma cráneo encefálico severo”; lo cual fue consecuencia del accidente de tránsito en el que fue parte;

Considerando, que la Corte a-qua confirmó el ordinal de la sentencia del tribunal de primer grado que condenó al conductor del carro que colisionó con la motocicleta, al pago de una indemnización de Un Millón Ochocientos Mil Pesos (RD$1,800,000.00) distribuidos de la siguiente manera: Un Millón a favor de la hija del fallecido, A.S.T., menor de edad, representada su madre M. delC.T., y Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) a favor de E.L., madre del fallecido; que tal como alegan los recurrentes en su memorial, la Corte a-qua no evaluó si el imputado es el único responsable del resultado final del accidente; toda vez que si el hoy occiso hubiera cumplido con lo establecido por la ley, en el sentido de conducir la motocicleta usando un casco metálico protector, quizás los efectos no habrían sido los mismos, en cuanto a la magnitud o severidad del daño sufrido en su cabeza (trauma cráneo encefálico severo), y por consiguiente diferente habría resultado la situación general del caso; que, en ese orden de ideas, no le puede ser atribuido al conductor del carro que colisionó, la extremada agravación del estado de la víctima, ya que ésta fue producto de una falta del referido motociclista, al no observar su obligación de transitar utilizando un casco metálico protector; por lo que procede acoger lo relativo a la anulación de la indemnización excesiva;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por O.N.P., F.M.R.E. y Proseguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de febrero de 2008, en consecuencia casa la referida sentencia sólo en el aspecto civil y rechaza los demás aspectos; Segundo: Ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación sólo en el aspecto civil; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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