Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2009.

Fecha16 Diciembre 2009
Número de sentencia80
Número de resolución80
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/12/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): R. de los Santos Taveras Peralta

Abogado(s): L.. V.M.P.D., D.M.P.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): F.A.P.T., G.A.D.

Abogado(s): L.. Anselmo Brito Álvarez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de diciembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. de los S.T.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 033-0021401-6, domiciliado y residente en la calle J.R.L. núm. 32 del municipio de Esperanza, provincia V., imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Domingo M.P.G., por sí y por el Lic. V.M.P.D., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual R. de los Santos T.P., por intermedio de sus abogados, L.. V.M.P.D. y D.M.P.G., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de julio de 2009;

Visto el escrito de defensa depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de agosto de 2009, suscrito por el Lic. A.S.B.Á., en representación de F.A.P.T. y G.A.D., querellantes;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 6 de octubre de 2009 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 18 de noviembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la acusación presentada por el Procurador Fiscal Adjunto interino del Distrito Judicial de Valverde, L.. L.R.T., en contra de R. de los S.T.P., por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio del occiso J.O.D., resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V., el cual, el 25 de julio de 2006 dictó auto de apertura a juicio contra el imputado; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago (hoy Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal), el cual dictó su fallo el 2 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se varía la calificación jurídica otorgada al presente proceso de los artículos 295 y 304 del Código Penal, por la de los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal; SEGUNDO: A la luz de la nueva calificación jurídica se declara al ciudadano R. de los S.T.P., dominicano, de 32 años de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 033-0021401-6, domiciliado en la calle J.R.L. núm. 32, del municipio de Esperanza, provincia V., República Dominicana, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.O.D.; TERCERO: Se condena al ciudadano R. de los S.T.P., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Hombres de M., V., la pena de diez (10) años de detención y al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se acogen parcialmente las conclusiones del Ministerio Público y la parte querellante, y se rechazan en su totalidad las de la defensa del imputado por improcedentes”; c) que con motivo del recurso de alzada incoado por el imputado, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de julio de 2009, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad en cuanto a la forma del recurso de apelación interpuesto siendo las 11:58 a.m., del día veintisiete (27) del mes de enero del año 2009, por los Licdos. V.M.P.D. y D.M.P.G., en nombre y representación de R. de los Santos T.P., en contra de la sentencia núm. 338-2008 de fecha dos (2) del mes de diciembre del año 2008, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima dicho recurso quedando confirmada en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes involucradas en el proceso y que ordene la ley su notificación”;

Considerando, que el recurrente propone en su escrito de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, falsos motivos e insuficiencia de motivos, violación a la ley, a preceptos constitucionales y de los pactos internacionales; Segundo Medio: Violación a la ley, desconocimiento del debido proceso de ley, pronunciamiento de una sentencia manifiestamente infundada y colocación del imputado en estado de indefensión”;

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, analizados en conjunto por su estrecha vinculación, el recurrente sostiene, en síntesis: “La Corte a-qua, para justificar la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de desnaturalización y falseamiento de los hechos, al igual que el tribunal de primer grado, pues la sentencia está fundamentada en argumentos absurdos, tales como: a) que habiendo el Juez de la Instrucción descartado el acta de flagrancia, como medio de prueba, constituye una falsedad de la Corte a-qua hacer aparentar que conforme a las declaraciones de los testigos, el imputado fue visto el día del levantamiento del cadáver del occiso y detenido en dicho lugar; b) la prueba forense practicada al imputado expresa con claridad que éste no disparó arma de fuego alguna; c) el Ministerio Público no aportó el arma con la cual presuntamente se le dio muerte al occiso; d) la supuesta pistola que el Tribunal a-quo dice que apareció en el vehículo donde fue encontrado el occiso, según informe técnico, no fue disparada, ni en modo alguno existe documentación de propiedad de la misma; e) es un absurdo considerar al imputado cómplice, si el autor o los autores no han sido identificados ni mucho menos individualizados, ni el hecho que constituye la imputación”;

Considerando, que mediante la lectura de la sentencia impugnada, se observa que la Corte a-qua procedió a confirmar la decisión del tribunal de primer grado, que condenó al imputado a cumplir la pena de diez años de prisión en calidad de cómplice de homicidio voluntario, amparada fundamentalmente en las declaraciones de los testigos, y en ese sentido señaló que el Tribunal a-quo valoró correctamente los medios de pruebas administrados, tales como: “el testimonio de la señora F.A.P.T., quien señaló que su hijo, el día en que le ocasionaron la muerte, andaba con el imputado; y el del señor J.R.C.M., quien dice que el día que le dieron muerte, el occiso iba con el imputado delante de él, que el imputado iba manejando el vehículo y lo desvió para el canal; que conforme a la lógica y máxima de experiencia, de manera inequívoca se infiere que quien llevó a J.O.D. al lugar donde le dieron muerte fue R. de los Santos Taveras Peralta (a) Urdí, pues en ese mismo lugar fue que apareció el cadáver y por demás la señora J.A.F.E., de manera precisa y coherente, bajo la fe del juramento, declaró que estaba en el colmado cuando el imputado llegó nervioso y manifestó que su pistola se le quedó entre las piernas del muerto, lo que es cierto, pues el licenciado P.P.M. declaró que el occiso tenía una pistola entre las piernas cuando fueron a realizar el levantamiento de cadáver; … que en la especie, el imputado, al transportar al occiso al lugar de los hechos, facilitó los medios para que se consumara la infracción de homicidio voluntario”;

Considerando, que de lo transcrito anteriormente se evidencia que, contrario a lo alegado por el recurrente, la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada, donde la Corte a-qua, al tomar como base las declaraciones de los testigos se encontró dentro del ejercicio soberano de su poder de apreciación, por lo que su decisión no puede ser objeto de censura; que al atribuir al imputado recurrente la calidad de cómplice y descartar la de autor actuó de manera correcta y en consecuencia procede rechazar los medios invocados.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a F.A.P.T. y G.A.D., en el recurso de casación interpuesto por R. de los Santos T.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de julio de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el indicado recurso de casación; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, y ordena su distracción a favor y provecho del L.. A.S.B.Á., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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