Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 2010.

Número de sentencia80
Número de resolución80
Fecha24 Febrero 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/02/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Inversiones Suárez, S. A.

Abogado(s): L.. R.S.P., Dra. R.D.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): L.A.G.V.

Abogado(s): Dr. Víctor Manuel Muñoz Hernández

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de febrero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por la razón social I.S., S.A., con domicilio social en la avenida Bolívar esquina R.D., edificio E.I., apartamento 2-E, del sector de Gazcue de esta ciudad, representada por L.J.S.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0553325-1, domiciliado y residente en esta ciudad, querellante y actora civil, contra la sentencia dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 1ro. de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. R.D.F. por sí y por el Lic. R.S.P. en representación de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. V.M.M. en representación de L.A.G.V., parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.S.P. y la Dra. R.D.F., en representación de la recurrente, depositado el 28 de septiembre de 2009 en la secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Dr. V.M.M.H., a nombre de L.A.G.V., depositado el 8 de octubre de 2009 en la secretaría del Juzgado a-quo;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 13 de enero de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 37, 39, 70, 246, 361, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de junio de 2008, la razón social I.S., S.A., representada por P.V.V., presentó por intermedio de su abogada Dra. R.D.F., una formal acusación por violación a la Ley núm. 2859, sobre Cheques, contra L.A.G.V., ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resultando apoderada la Novena Sala, para el conocimiento del caso, y el 1ro. de mayo de 2009, dictó la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo establece: “PRIMERO: Se declara la extinción de la acción penal privada por retiro de la acusación del actor civil, entidad comercial I.S., y su representante legal, señora P.V.V., a favor del ciudadano L.A.G.V., por presunta violación a las disposiciones contenidas en la Ley 2859, sobre C., tras suscitarse el abandono de la acusación de la víctima actuante, como parte civil constituida, según queda previsto en los artículos 44 y 124 del Código Procesal Penal, a la vista del acuerdo entre tales sujetos procesales; SEGUNDO: Se dispone mediante la sentencia interviniente la notificación del presente acto jurisdiccional, cuyo cumplimiento queda a cargo de la secretaria de esta Sala Judicial”;

Considerando, que la recurrente en casación, invoca en su escrito, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, el Tribunal a-quo incurre en violación y errónea aplicación del artículo 39 del Código Procesal Penal Dominicano, muy especialmente cuando evacúa una sentencia de extinción de la acción penal a instancia privada, el mismo día que se deposita por ante la Secretaría de dicho tribunal el acuerdo conciliatorio, sin siquiera esperar a que el término del mismo llegara, el cual estaba pautado para el primero de julio del mismo año; el tribunal no previó la posibilidad ni tomó en consideración el hecho de que el imputado pudiera incumplir el acuerdo redactado, y no sólo incurrió en la violación del citado artículo 39, sino que incurrió en la violación del acuerdo redactado entre las partes, que prevé la posibilidad de incumplimiento; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y mala interpretación del artículo 44 del Código Procesal Penal, puesto que con la redacción del acuerdo conciliatorio y desistimiento condicional, redactado en fecha 25 de abril de 2009, no era la intención del actor civil y recurrente, I.S., S.A., de desistir de la acción penal a instancia privada; mas el actor civil concluyó solicitándole al tribunal el sobreseimiento del presente proceso hasta que el imputado cumpla con su obligación de conformidad con las disposiciones del artículo 39 del Código Procesal Penal; pedimento al que la defensa del imputado, solicitando de igual formal, el sobreseimiento del presente caso, con lo cual se evidencia en el mismo cuerpo de la sentencia y de las conclusiones de las partes que el Honorable Magistrado falló extra petita, falló y decidió cosas que las partes no le habían solicitado, lo cual es un hecho no controvertido de que existe una desnaturalización de los hechos y una incorrecta, mala y caduca interpretación del artículo 44 del Código Procesal Penal…; la interpretación realizada por el Tribunal a-quo se aleja abismalmente de la realidad, puesto nunca hubo tal abandono de la acusación, ni tal desistimiento expreso, ni mucho menos tal retiro de la acusación”;

Considerando, que el Juzgado a-quo para fallar en el sentido que lo hizo, expuso las siguientes motivaciones: “a) Que a la vista de las piezas obrantes en el expediente deferido por ante esta jurisdicción de juicio se advierte que en la especie se trata de una acción penal privada puesta en movimiento por interés de la entidad comercial Inversiones Suárez, y su representante legal, señora P.V.V., mediante acusación interpuesta en contra del ciudadano L.A.G.V., por presunta violación a las disposiciones de la Ley 2859, sobre Cheques, cuyo procedimiento aplicable resulta ser especial, según lo previsto en el Código Procesal Penal; b) Que al haberse llevado un desistimiento expreso entre las partes, cabe entender que se ha suscitado el abandono de la víctima sobre el ejercicio de sus legítimos intereses privados, con lo cual queda determinado, según se desprende de la lectura hermenéutica de los artículos 44 y siguientes del Código Procesal Penal, que a resultas de tales supuestos fácticos se ha puesto de manifiesto el retiro de la acusación que fue llevada por el único impulso procesal de la parte querellante, lo cual permite pronunciar la correspondiente extinción de la consabida acción en justicia para evitar el prolongamiento innecesario de los procesos jurisdiccionales en los Tribunales de la República, en consecuencia, al ser así se advierte en el presente caso que procede acogerse a lo establecido en dichos textos jurídicos, máxime cuando consta acuerdo entre tales sujetos procesales”;

Considerando, que la conciliación prevista en el Código Procesal Penal se ubica como una de las alternativas para lograr la solución del conflicto penal, en los casos previstos en dicha norma, la cual también establece que la extinción de la acción penal está sujeta al cumplimiento de lo pactado, es decir, que su incumplimiento acarrea la continuación del proceso, así lo dispone el artículo 39 del referido código;

Considerando, que en ese orden de ideas, es acertado el reclamo de la recurrente, y se pone de manifiesto que el Juez a-quo incurrió en inobservancia de las normas legales cuya violación se invoca, y en desnaturalización de los documentos de la causa, al disponer la extinción de la acción penal bajo el supuesto de la existencia de “un desistimiento expreso entre las partes… que se ha suscitado el abandono de la víctima… que a resultas de tales supuestos fácticos se ha puesto de manifiesto el retiro de la acusación…”; cuando lo cierto es que en el aludido documento se arriba a un acuerdo conciliatorio en los términos del artículo 39 del Código Procesal Penal, además de que, como expone la recurrente, ella solicitó, durante la celebración de la audiencia, que se levantara el acta de conciliación y se sobreseyera el proceso, a lo cual se adhirió la defensa técnica del imputado, pero al no haberse cumplido el acuerdo, procedía entender como lo hizo el juez, expresar que la querellante constituida en actora civil había retirado la acusación, por consiguiente, procede acoger el recurso examinado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por Inversiones Suárez, S.A., representada por L.J.S.P., contra la sentencia dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 1ro. de mayo de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que mediante sistema aleatorio proceda a asignar una de sus Salas para continuar el conocimiento del proceso; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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