Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Marzo de 2010.

Número de resolución80
Número de sentencia80
Fecha10 Marzo 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/03/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.F.

Abogado(s): Dr. D.H. de Jesús

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de marzo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, con el voto unánime de los jueces, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.F., italiano, mayor de edad, casado, cédula de identidad núm. 001-1771748-8, domiciliado y residente en esta ciudad, actor civil, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto el Dr. D.H. de Jesús, a nombre y representación del recurrente E.F., depositado el 19 de octubre de 2009, en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 2009, que declaró admisible el recurso interpuesto por E.F., y fijó audiencia para conocerlo el 27 de enero de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 405, 406, 408, 265, 266 y 267 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de mayo de 2009, el señor E.F., interpuso querella con constitución en actor civil por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en contra de Cenia Lidia Adonis Tejeda, por presunta violación a los arts. 50 y 118 del Código Procesal Penal, y 148, 305, 400 y 405 del Código Penal, en su perjuicio; b) que el 15 de junio de 2009, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, L.. G.I.C.C., dispuso el archivo de la querella antes descrita; c) que no conforme con esta disposición, dicho querellante hizo oposición a la misma, siendo apoderado para el conocimiento de dicha oposición el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió su decisión al respecto, el 22 de julio de 2009, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Se declara bueno y válido, en cuanto a la forma, la objeción al dictamen promovida por el Dr. D.H. de Jesús, en representación del señor E.F., mediante instancia recibida en la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha 25 de junio de 2009, contra la disposición de archivo, presentada por la Licda. G.I.C.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, A. a la Unidad de Decisión Temprana (UDT), de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, de fecha 15 de junio de 2009, respecto al proceso seguido en contra de la ciudadana C.L.A.T., por violación a las disposiciones de los artículos 148, 305, 400 y 405 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se revoca el dictamen de archivo dispuesto por el Ministerio Público, en la persona L.. G.I.C.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, A. a la Unidad de Decisión Temprana (UDT), de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, de fecha 15 de junio de 2009, respecto al presente caso, por los motivo antes expuestos; TERCERO: Se instruye a la Licda. G.I.C.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, A. a la Unidad de Decisión Temprana (UDT), de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, a que continué con la investigación del presente caso; CUARTO: La presente lectura vale notificación para las partes presentes y representadas”; d) que no conforme con este fallo, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó el fallo ahora impugnado, el 2 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2009, por la Licda. G.I.C.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, A. a la Unidad de Decisión Temprana (UDT), contra la contra la resolución marcada con el núm. 07-2009, de fecha 22 de julio de 2009, dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; SEGUNDO: Revoca la resolución marcada con el núm. 07-2009, de fecha 22 de julio de 2009, dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, y por vía de consecuencia mantiene el archivo del proceso a cargo de C.L.A.T., dispuesto por la Licda. G.I.C.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, A. a la Unidad de Decisión Temprana (UDT)”;

Considerando, que el recurrente E.F., por intermedio de su abogado constituido, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación, los cuales desarrolla y expresan: “Primer Medio de Derecho: Que la Corte a-qua incurrió en inobservancia, ya que el Juzgado de la Instrucción determinó que el Ministerio Público debió notificar al querellante la solicitud de archivo y no lo hizo; Segundo Medio de Derecho: Que el Ministerio Público debió poner en conocimiento del querellante, o sea notificarle el archivo del expediente y el Ministerio Público no lo hizo, esto fue lo que dio lugar a la resolución del Juzgado de la Instrucción que revocó el archivo y ordenó seguir las investigaciones; Tercer Medio de Derecho: Si no se le notifica al querellante se le violarían los derechos de la defensa; Cuarto Medio de Derecho: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces deben motivar sus decisiones”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se analizan en conjunto por su estrecha relación y similitud, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “A que en fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, Distrito Nacional, dictó la resolución núm. 578-TS-2009, revocó la resolución núm. 07-2009 de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2009), la cual fuera dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional. Y ordenó mantener el archivo del expediente de la querella a cargo de C.L.A.T., dispuesto por la Licda. G.I.C.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, A. a la Unidad de Decisión Temprana (UDT), y la Juez de la Instrucción del Sexto Juzgado de la Instrucción dictó la revocación del archivo de expediente basada en el derecho como lo es el artículo 282 que, entre otras cosas, establece que para archivar un expediente en el caso de la querella, tiene que notificárselo al querellante, y la Magistrada G.I.C.C., no lo hizo y esto es derecho, por lo que la Tercera Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional al evacuar la resolución núm. 578-TS-2009, incurrió en esa observación que hizo la Juez del Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional. A que dicha querella tiene todos los documentos probatorios del calificativo de los artículos 405, 400, 305 y 148 del Código Penal y la Magistrada Fiscal adjunto del Distrito Nacional no quiso darle curso a la querella por las razones aludida y quizás por razones de desconocimiento de los artículos antes señalados. La resolución recurrida en el considerándose doce (12) dice textualmente: Que del análisis de la decisión impugnada y de las demás actuaciones que obran en el presente proceso, esta Sala de la Corte ha podido advertir que el acusador público solicitó el archivo del presente proceso en atención a lo establecido en artículo 281 del Código Procesal Penal, en su numeral sexto (6), texto que le otorga esa facultad de proceder al Ministerio Público del archivo de los procesos que revistan las características en los numerales del citado artículo, pero a la Corte Penal en su resolución núm. 578-TS-2009, lo que no pudo analizar es que el artículo 282 establece, entre otras cosas: Que el Ministerio Público debe ponerlo en conocimiento del querellante, o sea notificarle el archivo del expediente y el Ministerio Público no lo hizo, y esto fue lo que dio lugar a la resolución de la Juez del Sexto Juzgado de la Instrucción que le revocó el archivo y ordenó seguir las investigaciones. Si no se le notifica al querellante se le violarían los derechos de la defensa, al no recurrir e incoar el recurso de objeción y precisamente la Corte Penal, Tercera Sala, hizo una mala interpretación del derecho al pronunciarse revocando la resolución del Sexto Juzgado de la Instrucción, que dictó su resolución basada en el artículo 282, y la Magistrada Fiscal, no notificó al querellante. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces deben motivar sus decisiones entre otras cosas”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua, expresó en su decisión, lo siguiente: “Que, del análisis de la decisión impugnada y de las demás actuaciones que obran en el presente proceso, esta Sala de la Corte ha podido advertir que el acusador público solicitó el archivo del presente proceso en atención a lo establecido en el artículo 281 numeral 6 del Código Procesal Penal, texto que le otorga esa facultad de proceder al Ministerio Público del archivo de los procesos que revistan las características establecidas en los numerales del citado artículo; que en el caso de la especie, el Ministerio Público fundamenta su dictamen sobre la base de que el hecho imputado no constituye una infracción de tipo penal, toda vez que en el presente proceso uno de los tipos penales que se alega, lo es la falsedad en escritura pública, toda vez que de la investigación se ha comprobado que el proceso en cuestión no se caracteriza con el referido ilícito penal, en virtud de que no existen pruebas para poder demostrar que la señora C.L.A.T., cometió tal falsedad; que si bien es cierto que el artículo 283 del Código Procesal Penal establece el examen que debe de hacer el juez apoderado de la solicitud de archivo del proceso promovida por el Ministerio Público, no menos cierto es que el artículo 281 del referido código le otorga la facultad al acusador público de archivar el proceso siempre que se encuentre en unas de las causales establecidas en los numerales del citado artículo mediante dictamen motivado, lo que ha sucedido en el caso de la especie; que en esas atenciones esta Tercera Sala de la Corte mediante el análisis de la decisión emitida por la jueza del Tribunal a-quo y de los medios alegados por la parte recurrente, así como de las actuaciones que fueron enviadas por el Juzgado a-quo, advierte que el Ministerio Público actuó de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 281 del Código Procesal Penal, específicamente en su numeral 6, al solicitar el archivo del proceso en cuestión, en vista de que el mismo no constituye un hecho penal”;

Considerando, que el artículo art. 281 del Código Procesal Penal, expresa: “ Archivo. El Ministerio Público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando: 1) No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho; 2) Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción; 3) No se ha podido individualizar al imputado; 4) Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos; 5) C. un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable; 6) Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal; 7) La acción penal se ha extinguido; 8) Las partes han conciliado; 9) Proceda aplicar un criterio de oportunidad. En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado mientras no varíen las circunstancias que lo fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el archivo extingue la acción penal. En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coerción contra el imputado”;

Considerando, que por su parte, el artículo 282, del referido texto legal, dispone: “Art. 282.- Intervención del querellante y de la víctima. Antes de disponer el archivo invocando las causas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo precedente, el Ministerio Público debe ponerlo en conocimiento del querellante o, en su caso, de la víctima que ha solicitado ser informada y ofrecido su domicilio, para que éstos manifiesten si tienen objeción al respecto; en este caso, deben indicarlo por escrito dentro de los diez días siguientes”;

Considerando, que de la lectura y análisis de los textos antes transcrito, y de la sentencia impugnada, se pone de manifiesto, que la Corte a-qua, incurre en una contradicción de motivos, al momento de hacer la interpretación del fundamento del dictamen del Ministerio Público para ordenar el archivo de la querella, ya que por un lado dice que éste se fundamentó en que “el hecho no constituye una infracción de tipo penal”, siendo esta causa la descrita en el numeral 6to. del artículo 281 del Código Procesal Penal; pero en el mismo considerando expresa: “toda vez que se ha comprobado que el proceso en cuestión no se caracteriza con el referido ilícito penal, en razón de que no existen pruebas”; tratándose entonces del numeral 4to. del referido texto legal;

Considerando, que la Corte a-qua, en base al razonamiento antes descrito, revocó la decisión del Juzgado de la Instrucción que anulaba el referido archivo y ordenaba la continuación de las investigaciones, por no habérsele dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 282 del Código Procesal Penal, en cuanto a la notificación a la víctima o querellante, previo a disponer el archivo, para que éste haga su objeción; la Corte a-qua incurrió en una errónea interpretación de dicho texto legal, ya que aun cuando el Ministerio Público expresó en el dispositivo de su dictamen de archivo de querella, que lo hacía en base al numeral 6to. del artículo 282 antes transcrito, en sus motivaciones dejó sentado que era porque “no existen pruebas”, y en ese sentido, debió comunicarle a la víctima o querellante la posibilidad del archivo de la querella, para que éste expresara si tiene objeción al respecto o si puede incorporar nuevos elementos de prueba para fundamentar su acusación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por E.F., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la decisión impugnada y por convenir así al proceso, envía el asunto por ante el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, para que de cumplimiento a su decisión del 22 de julio de 2009; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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