Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2009.

Número de sentencia80
Fecha22 Julio 2009
Número de resolución80
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.Á.C.U.

Abogado(s): L.. M.A.P.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.Á.C.U., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0172591-9, domiciliado y residente en la calle 30 de Marzo esquina B. delC., edificio 105, del sector de San Carlos de esta ciudad, querellante y actor civil, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.A.P.M., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 10 de junio de 2009, a nombre y representación del recurrente M.Á.C.U.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. M.A.P.M., a nombre y representación de M.Á.C.U., depositado el 17 de noviembre de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 30 de abril de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 10 de junio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 3143 sobre Trabajo Realizado y No Pagado, Pagado y No Realizado; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que M.Á.C.U. presentó querella con constitución en parte civil contra M.J.D.V., imputándola de violar las disposiciones del artículo 2 de la Ley núm. 3143 sobre Trabajo Realizado y No Pagado, Pagado y No Realizado; b) que el querellante y actor civil le solicitó al Ministerio Público la conversión del proceso en acción penal privada, lo cual fue concedido; c) que para el conocimiento del fondo fue apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 20-2008, el 5 de febrero de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara la extinción de la acción penal privada por desistimiento del actor civil M.Á.C.U., a favor de la ciudadana M.J.D.V. de N., por presunta violación a la Ley 3143 sobre Trabajo Realizado y No Pagado, por abandono tácito de la acusación proveniente del querellante o de la víctima actuante como parte civil constituida, según queda previsto en los artículos 44 y 124 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se dispone mediante la sentencia interviniente la notificación del presente acto jurisdiccional, cuyo cumplimiento queda a cargo de la secretaria de esta Sala Judicial”; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el querellante y actor civil M.Á.C.U., siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 210-2008, objeto del presente recurso de casación, el 3 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara la incompetencia de esta corte, para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el Lic. M.A.P.M., quien actúa a nombre y representación del señor M.A.C.U., en fecha 27 de mayo de 2008, en contra de la sentencia núm. 20-08 de fecha 5 de febrero de 2008, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por no tratarse de una decisión susceptible de recurso de apelación; SEGUNDO: Ordena la remisión de las actuaciones por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los fines de que se remita a la jurisdicción correspondiente en cumplimiento al artículo 66 del Código Procesal Penal; TERCERO: Compensa las costas entre las partes”;

Considerando, que el recurrente M.Á.C.U., por medio de su abogado, no enumera de manera detallada los medios en que fundamenta su recurso, pero de la lectura del mismo se infiere que éste alega en síntesis, lo siguiente: “que en ningún momento la parte querellante ha abandonado la acusación y mucho menos ha desistido de la acción judicial; que la sentencia impugnada declara la extinción de la acción penal privada por desistimiento del actor civil, sin tomar en cuenta que los elementos de prueba depositados en el tribunal, eran lo suficiente para que la imputada M.J.D.V. de N., fuera condenada por violar la Ley 3143 sobre Trabajo Realizado y No Pagado, en perjuicio del señor M.Á.C.U.; que el querellante siempre ha mantenido interés durante todo el proceso y que por causa de fuerza mayor (enfermedad, fuerte dolor en la pierna izquierda), no le fue posible estar presente en la primera audiencia de fondo, sin que el Tribunal a-quo garantizando el derecho de defensa, procediera a aplazar el conocimiento del fondo, para darle una nueva oportunidad al actor civil y garantizar el derecho de defensa, por lo que al actuar de la manera en que lo hizo incurrió en una flagrante violación al principio constitucional del derecho de defensa, consagrado en el artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana”;

Considerando, que la Corte a-qua para declarar su incompetencia expresó lo siguiente: “Que si bien es cierto en fecha 9 de julio de 2008, esta corte declaró la admisibilidad del recurso mediante la resolución núm. 422-SS-2008, no menos cierto es, que no examinó en el conocimiento de la misma, las cuestiones del fondo del proceso, que en el caso de la especie la sentencia impugnada no trata de una sentencia ni condenatoria ni absolutoria y que tal como lo alegó el Ministerio las sentencias que declaran la extinción o que la niegan, son de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, por lo que procede acoger el pedimento del Ministerio Público y declarar la incompetencia de esta corte para el conocimiento del recurso de que se trata; que en nuestro derecho impera, el principio, del doble grado de jurisdicción, según el cual toda persona que sea parte de un proceso tiene derecho a que su caso sea conocido en dos instancias diferentes que en este caso es de la competencia de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que la apelación es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, conforme a la jerarquía y demarcación determinada por la ley; que en la especie, la Corte a-qua fue debidamente apoderada para el conocimiento de un recurso presentado contra una decisión de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser la misma el tribunal inmediatamente superior y encontrarse dentro de su competencia departamental; por consiguiente, si bien es cierto que la Corte a-qua declaró la admisibilidad del recurso, no es menos cierto que no debió declararse incompetente, situación que se advierte de oficio conforme lo establece el artículo 400 del Código Procesal Penal y el interés de la ley, porque contraviene el debido proceso de ley, toda vez que dicha corte se encontraba en el deber de decidir sobre la apelación incoada y si la decisión impugnada no era susceptible de dicho recurso proceder a rechazar el mismo, lo cual no ocurrió, pero no remitirlo al P. de la Cámara Penal, para que apoderase a la Suprema Corte de Justicia, la cual no puede conocer de un recurso de apelación, sino de un recurso de casación;

Considerando, que ciertamente en la especie, se trató de un recurso de apelación contra una declaratoria de extinción de la acción penal privada por desistimiento del querellante o víctima, actuando como actor civil, por abandono tácito de la acusación; por lo que dicha decisión puso fin al procedimiento, en consecuencia, el recurso correspondiente lo era el recurso de casación, como señaló la Corte a-qua; sin embargo, el querellante-actor civil ejerció su derecho a un nuevo examen de la situación planteada por ante una vía errónea;

Considerando, que el recurrente, dentro de sus alegatos, hace referencia a cuestiones del fondo, lo cual no procede ponderar, ya que el recurso de casación que se analiza, está dirigido hacia la sentencia de la Corte a-qua, que como se expresó en otra parte de esta decisión, sólo se limitó a declarar su incompetencia luego de haber declarado admisible el recurso de apelación de que fue apoderada.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.Á.C.U., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa sin envío la sentencia impugnada; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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