Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2010.

Fecha11 Agosto 2010
Número de resolución80
Número de sentencia80
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/08/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.E.B.H.

Abogado(s): L.. N.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.L.F., J.F.

Abogado(s): L.. Antonio Ortega Morales

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.E.B.H., dominicano, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 59 del sector La V. del distrito municipal de La Victoria, del municipio Santo Domingo Norte, imputado, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo el 9 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. N.P., defensora pública, actuando a nombre y representación del recurrente E.E.B.H., depositado el 29 de diciembre de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. A.A.O.M., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, A.L.F. y J.F., depositado el 18 de enero de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 24 de mayo de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 30 de junio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el primero (1ro.) de octubre de 2008, fue presentada por ante la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, por el Procurador Fiscal Adjunto de Santo Domingo, L.. J.A.O., formal acusación en contra de E.E.B.H., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 309, 379 y 401 del Código Penal Dominicano; b) que el 2 de octubre de 2008, la Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. L.M.R.R., apoderó al Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, para que realizara la audiencia preliminar del proceso; que en este sentido, dicho juzgado, procedió a emitir un auto de apertura a juicio en contra de E.E.B.H., por violación a las disposiciones de los artículos 2, 379 y 382 del Código Penal Dominicano; c) que apoderado para conocer el fondo del asunto el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó su sentencia el 15 de junio de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la decisión ahora impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de diciembre de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. N.P., defensora pública, en nombre y representación del señor E.E.B.H., en fecha nueve (9) de julio del año dos mil nueve (2009), en contra de la sentencia núm. 253-2009, de fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se varía la calificación jurídica dada a los hechos, de violación a las disposiciones establecidas en los artículos 2, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, por la de violación a las disposiciones establecidas en el artículo 379 y 382 del Código Penal Dominicano, por ser esta la calificación jurídica que se corresponde con los hechos imputados al procesado y probados durante la instrucción de la causa y variación a la calificación que se hizo previo advertencia a la defensa para que se refiera en cuanto a la misma, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 321 del Código Procesal Penal; Segundo: Se declara al procesado E.E.B.H., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle Primera núm. 59, sector La V., La Victoria, teléfono 809-623-0123, culpable del crimen de robo cometido con violencia, en perjuicio de J.F.F. y A.L.F., en violación a las disposiciones establecidas en los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, por el hecho de éste en fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), en horas tempranas de la mañana, haber agredido a la víctima, cuando éste se percató de que le había sustraído varias fundas de pan del camión donde se transportaba junto con su padre, el señor A.L.F., vendiendo dicho producto; hecho ocurrido en el sector de La Victoria, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión en la cárcel pública de La Victoria y al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Se admiten como querellantes en el presente proceso a los señores J.F.F. y A.L.F.; Cuarto: Se rechazan las conclusiones de la defensa, por falta de fundamento tanto de hecho como de derecho; Quinto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintidós (22) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), a las nueve (9:00 a. m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el proceso exento de costas”;

Considerando, que el recurrente E.E.B.H., invoca en su recurso de casación, en síntesis, el medio siguiente: “Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Entendemos como defensa técnica que la escasa motivación dada por los jueces de la Corte de Apelación que conocieron el presente recurso no satisface los requerimientos expresados en nuestro escrito, ya que la sentencia de la Corte incurre en el error cometido por el Tribunal de primer grado que plantea que ciertamente todos los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público, resultan suficientes para emitir una sentencia de condena, sin embargo no toma en consideración las motivaciones expresadas por la defensa en lo que respecta a los testigos aportados por el imputado. En el caso de la especie, es evidente, que no se ha partido del principio de presunción de inocencia y mucho menos se ha querido considerar que la duda debe de favorecer al procesado y no perjudicarlo como ha ocurrido. Que por otra parte, hemos demostrado que ciertamente, no se han aplicado ni siquiera uno de los más elementales e indispensables preceptos para la imposición de una condena, como lo es el artículo 339, referente a los criterios para la determinación de las penas, ya que han debido de tomar en consideración que mi representado es una persona joven, trabajadora, pero que sobre todo es un padre de familia”;

Considerando, que la Corte a-qua al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado E.E.B.H., dio por establecido: “1) Que el Tribunal de primer grado estableció como hechos probados, los siguientes: a) Que en fecha 5 de agosto de 2008 en horas tempranas de la mañana, el señor J.F.F., resultó con: 1. Fractura nasal conminuta; 2. Fractura lefor dos, reducción; 3. Herida facial; 4. Heridas en región nasolabial y en mucosa labio superior; 5. Edema en región nasal; 6. Epistaxis; 7. Signo de prótesis dentarias; 8. Crepitación de huesos propios de la nariz; 9. Ligero equimosis en parpado superior derecho; 10. Abrasiones en región nasal. Lesiones curables dentro de un período de 2 a 3 meses; mientras vendía pan en compañía de su padre, el señor A.L.F., en un camión; b) Que las lesiones recibidas por el señor J.F.F., se las produjo el procesado E.E.B.H., con un pedazo de block; c) Que las circunstancias en que operó dicho hecho conforme las declaraciones tanto de la víctima, J.F.F., como de su padre A.L.F., consistió en que momentos en que éstos transitaban en el camión vendiendo pan, por la carretera de Sabana Perdida a La Victoria en el cruce de La V., redujo la velocidad porque hay un badén, se detuvieron y es cuando J.F., se percata de que el procesado estaba sustrayendo el pan del camión y al reclamarle el procesado le dio una pedrada con un pedazo de block y se mandó con las fundas de pan; d) Que los testigos J.F.F., como su padre A.L.F., identifican de manera irrefutable al procesado como la persona que cometió los hechos; e) Que el procesado en su defensa material señala que él le había ganado a la víctima en una carrera de motores y que éste le fue a cobrar y la víctima no quiso pagarle y en dicho momento se armó un lío y comenzaron a tirar muchas piedras en dicho lugar, el cual es desmentido por los testigos presenciales en el hecho, el cual consiste en la misma víctima, el padre de la víctima y un transeúnte que estuvo en el lugar de los hechos, los cuales señalan al procesado como la persona que sustrajo una funda de pan y que al la víctima reclamársela tomó una piedra y le dio un golpe con esta; f) Que al ser valoradas las pruebas de manera conjunta y armónica, el Ministerio Público probó con el legajo de pruebas testimonial y documentales debidamente sometidas al contradictorio, que el imputado real y efectivamente cometió el crimen de robo con violencia en perjuicio de los señores J.F.F. y A.L.F., por cuanto la norma jurídica atribuida por el Juez de la Instrucción no se corresponden con la calificación dada a los hechos, por lo que procede variar la calificación de tentativa de robo con violencia, por la de violación a los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, modificados por las Leyes 224 de 1984 y 46 de 1999; 2) Que de los hechos y circunstancias de la causa se ha podido apreciar que el Tribunal de primer grado fundamentó su decisión sobre la sana crítica, dejando establecida la existencia de un ilícito penal consistente en el crimen de robo cometido con violencia, en perjuicio de J.F.F. y A.L.F., hechos previstos y sancionados por los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, cuya responsabilidad es atribuida al nombrado E.E.B.H.; 3) Que de la ponderación de los motivos aducidos por la parte recurrente en su escrito de apelación, contrario a lo aducido por ésta, la Corte ha podido establecer que los argumentos planteados por dicha parte resultan ser infundados, toda vez que en el presente proceso el Tribunal de primer grado observó las normas que rigen el debido proceso de ley, razón por la cual la sentencia recurrida está fundamentada sobre base legal, y al no consignarse ninguno de los presupuestos consignados en el artículo 417 del Código Procesal Penal, la misma estima procedente rechazar el recurso de apelación de la especie y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que contrario a lo argumentado por el recurrente E.E.B.H., en el primer aspecto del único medio invocado en su memorial de agravios, la Corte a-qua al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado realizó una clara y precisa indicación de los fundamentos de su decisión; que es criterio jurisprudencial que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor probatorio de los elementos sometidos a su examen, y pueden frente a testimonios o declaraciones disímiles, acoger aquellos que les parezcan más sinceros y ajustados a la realidad de los hechos, todo lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización; lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que asimismo, se observa que contrario a lo argumentado por el recurrente E.E.B.H., en el segundo aspecto del único medio, la Corte a-qua al confirmar la sanción aplicada al imputado hizo suyos los motivos brindados por el tribunal de primer grado; en este sentido, dicho tribunal en base a las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal fundamentó su decisión en que se trata de una persona que tuvo una participación directa en los hechos y en la gravedad del daño causado, así como en la peligrosidad social de los mismos; por consiguiente, procede desestimar el medio que se examina.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.F.F. y A.L.F., en el recurso de casación interpuesto por E.E.B.H., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena al recurrente E.E.B.H., al pago de las costas del proceso.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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