Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Diciembre de 2010.

Número de resolución80
Número de sentencia80
Fecha01 Diciembre 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/12/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.R.A.M.

Abogado(s): L.. Máximo M.M., M.C.R., M.C. hijo

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): E.S.A., compartes

Abogado(s): L.. R.I.U., P.P.R., Ramón Oscar Gómez Ubiera

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.A.M., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 023-0018853-5, domiciliado y residente en la carretera M., Km. 1½, edificio Chery, del sector Brisas de El Llano, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Máximo M.M., por sí y por los Licdos. M.C.R. y M.C. hijo, a nombre y representación del recurrente;

Oído al Lic. R.I.U., en representación de los Licdos. P.P.R. y R.O.G.U., quienes a su vez representan a E.S.A., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. M.C.R. y M.C. hijo, y el Lic. Máximo M.M., en representación del recurrente, depositado el 16 de junio de 2010 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los Licdos. P.P.R. y R.O.G.U., a nombre de E.S.A., en calidad de padre del menor R.P.S.V., y J.F. de la Rosa Carpio, en calidad de padre del menor J.A.R.S., depositado el 22 de junio de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.R.A.M. y fijó audiencia para conocerlo el 20 de octubre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de diciembre de 2008, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de La Altagracia, presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de J.R.A., C. de la Rosa, O.A.P. y O.G., por supuesta violación a los artículos 303 y 303, numerales 1 y 4, del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, y el artículo 396, letras a y b, de la Ley 136-03, en perjuicio de los menores R.P.S.A. y J.A.R.; b) que para la instrucción del proceso fue apodera el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual emitió un auto de apertura a juicio en contra de J.R.A. y O.G., mediante resolución núm. 00162/2009 del 7 de abril de 2009; c) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual emitió su decisión sobre el fondo mediante sentencia del 7 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de la Instrucción de este Distrito Judicial de La Altagracia, de violación a las disposiciones de los artículos 303, 303, numerales 1 y 4, del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley núm. 24-97; 396, letras a y b, de la Ley núm. 136-03, por la de los artículos 59, 60, 303 y 303-1 del referido código; SEGUNDO: Declara culpable al imputado J.R.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula núm. 023-0018853-5, domiciliado y residente en la carretera M., kilómetro 1½, apto. Chery, B. delL. de esta ciudad de Higüey, culpable del crimen de complicidad en tortura y acto de barbarie, previsto y sancionado por los artículos 59, 60, 303 y 303-1 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los adolescentes R.P.S.V. y J.A.D.S.; en consecuencia lo condena a cumplir una pena de tres (3) años de detención, y al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Pronuncia la absolución del imputado O.G., español, mayor de edad, soltero, cédula núm. 023-0133608-3, domiciliado en la carretera M., kilómetro 1½, de esta ciudad de Higüey, por insuficiencia de pruebas, en consecuencia ordena el cese de las medidas de coerción a las que estaba sometido el imputado; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por los señores E.S.A. y F. de la Rosa Carpio, en contra de los imputados J.R.A. y O.G., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme al derecho; QUINTO: En cuanto al fondo de la precitada constitución en actor civil: a) En cuanto al imputado O.G., se rechaza por improcedente; b) En cuanto al imputado J.R.A., condena a dicho imputado al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor E.S.A., en su calidad de padre del adolescente R.P.S.V.; y la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor F. de la Rosa, en su calidad de padre del adolescente J.A.D.S., como justa reparación de los daños morales que ha causado el imputado con su hecho delictuoso; SEXTO: Rechaza la solicitud de condenatoria civil formulada por los actores civiles contra Almacenes Iberia, por improcedente; SÉTIMO: Condena al imputado J.R.A., al pago de las costas civiles, distraídas a favor y provecho de los abogados, L.. P.P.R., R.O.G. y F.S.G."; d) que no conformes con esta decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia ahora impugnada, el 21 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha 29 de octubre de 2009, por el Lic. Máximo M.M., actuando en nombre y representación del imputado J.R.A.; y b) En fecha 25 de noviembre de 2009, por los Licdos. P.P.R. y R.O.G.U., actuando en nombre y representación del señor E.S.A., quien a su vez representa a su hijo menor de edad, R.P.S.V., y el señor J.F. de la Rosa Carpio, quien representa a su hijo menor L.A.R.S.; ambos contra la sentencia núm. 236-2008, de fecha 7 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas por haber sucumbido ambas partes en la interposición de sus recursos";

Considerando, que los recurrentes J.R.A., por intermedio de sus abogados, plantea, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación a las disposiciones contenidas en el artículo 69 numerales 4 y 8, de la Constitución Dominicana, relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Violación a las disposiciones a los artículos 26, 166 y 167 relativos a la legalidad de la prueba y la exclusión probatoria; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, art. 426.3 del Código Procesal Penal";

Considerando, que por la solución que se dará al caso, únicamente procederemos a analizar el segundo medio propuesto por el recurrente, mediante el cual alega, lo siguiente: "Que con la simple lectura de las actas de audiencias de la referida audiencia preliminar; en la sentencia de primer grado confirmada por la corte a-qua no se consigna de manera precisa el hecho material de las torturas y los maltratos que se alegan en la acusación; entonces cabe la interrogante de ¿cómo atribuye el tribunal la responsabilidad penal por complicidad en el hecho que se les imputa, cuando la complicidad se trata de una infracción conexa, y en la especie no se probó el hecho material del ilícito principal imputado?, ¿de qué da instrucciones?, ¿a quién da las instrucciones? Al no encontrarse satisfechas estas interrogantes en la sentencia emitida por la corte a-qua, ni en la sentencia de primer grado se infiere entonces que nos encontramos frente a una decisión evidentemente infundada; la sentencia de segundo grado incurre en el mismo despropósito que la decisión de la primera instancia, al establecer condenaciones en contra del imputado J.R.A.M., sin exponer los motivos que permitan verificar su real participación en esos hechos, como cómplice, en razón de que la sentencia no consigna la comprobación y sanción del ilícito principal del cual sería accesoria o conexa la complicidad imputada al recurrente; que además, el recurso de apelación no fue ponderado en su justa dimensión por la sentencia impugnada";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: "Que independientemente de las valoraciones formuladas en el recurso del imputado, la forma y manera que se interpreta cada uno de los hechos y circunstancias del caso; no se enfoca con certeza, ni siquiera se plantea objetivamente la causal invocada de "contradicción de motivos", lo cual, después de un estudio minucioso del expediente, tampoco la corte ha encontrado elementos lógicos para dar por existente la alegada contradicción de motivos; que la pretendida exclusión probatoria invocada, carece de mérito al quedar establecido que las pruebas aportadas fuesen obtenidas, incorporadas o valoradas en violación a los artículos 26, 166, 167 y 170 del Código Procesal Penal; resultando que un examen detallado de la sentencia recurrida no arroja hecho o circunstancia que permita establecer la veracidad del alegato planteado; pues el hecho de que la interpretación dada a los hechos por la defensa técnica del imputado no coincida con la del tribunal, jamás puede ser consignada como valoración indebida de las pruebas; que en sentido general, deben ser desestimados los alegatos del recurso, ante el hecho de que se ataca el valor probatorio otorgado por los juzgadores a los testimonios aportados, lo cual, lejos de caer dentro de la exclusión probatoria, obviamente se enmarca en el ámbito de la libertad probatoria que en materia penal el juzgador; es decir la facultad de otorgar mayor o menor credibilidad a los medios aportados, habidas cuentas (Sic), como se indica en la sentencia, de que existe corroboración con otros; espigándose de todo lo anterior la inexistencia de violación a la norma jurídica en el aspecto invocado; que el recurrente aleja injustificadamente falta en la motivación, sin prueba alguna de dicha falta, pues las aportaciones consignadas resultan insuficientes para sustentar la resolución judicial arribada en el dispositivo, sin la pretendida contradicción de motivos que se plantea";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, y del análisis y ponderación de las piezas y documentos que obran en el expediente, especialmente del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, se pone de manifiesto, que ciertamente, tal y como lo alega el recurrente en la última parte del desarrollo de su segundo medio, el tribunal de segundo grado no valoró en su justa dimensión el recurso de apelación del imputado, ya que en el mismo se le planteó con precisión a la corte a-qua, lo siguiente: "en la sentencia de primer grado no se consigna de manera precisa el hecho material de las torturas y los maltratos que se alegan en la acusación; entonces cabe la interrogante de ¿cómo atribuye el tribunal la responsabilidad penal por complicidad en el hecho que se les imputa, cuando la complicidad se trata de una infracción conexa, y en la especie no se probó el hecho material del ilícito principal imputado?, ¿de qué da instrucciones?, ¿a quién da las instrucciones?"; aspectos estos que no fueron analizados ni contestados por la corte a-qua; que, la jurisprudencia ha definido la complicidad como figura jurídica, así como los requisitos para su existencia, sus modalidades, sus implicaciones, consecuencias y la sanción aplicable; que, igualmente, ha señalado esta Sala Penal la obligatoriedad del tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria contra cómplices, de señalar en la motivación de la sentencia, cuál de las modalidades de la complicidad previstas con precisión en los citados artículos 60 al 62 del Código Penal, fue cometida por el procesado penalizado; en consecuencia, la corte a-qua ha incurrido en el vicio de insuficiencia de motivos y omisión de estatuir planteado por el recurrente; por lo que procede acoger el presente recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a E.S.A., en calidad de padre del menor R.P.S.V., y J.F. de la Rosa Carpio, en calidad de padre del menor J.A.R.S., en el recurso de casación interpuesto por J.R.A.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de mayo de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso y en consecuencia, casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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