Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2002.

Número de sentencia81
Número de resolución81
Fecha31 Julio 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de julio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.R.F.P., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 28088 serie 2, domiciliado y residente en la calle Principal No. 68 del sector El Café de Herrera, Distrito Nacional, prevenido; A.B.B.L., persona civilmente responsable, y la Compañía Nacional Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada el 30 de marzo del 2001 por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de abril del 2001 por la Licda. A.T., a requerimiento de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, depositado por la Licda. A.T.M. el 14 de agosto de 2001, en el cual se invocan los medios que más adelante se indican;

Visto el memorial de casación depositado el 15 de agosto del 2001 por el Dr. P.C.T. en representación de L.M.H.T.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal d, y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 10 de junio de 1997 en la ciudad de Santo Domingo, cuando el vehículo marca BMW, propiedad de A.B.B.L., asegurado por la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., conducido por F.R.F.P. atropelló a L.M.H. resultando éste con lesiones corporales; b) que apoderada del conocimiento del fondo de la prevención la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 26 de agosto de 1998 dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión impugnada; c) que de los recursos de apelación interpuestos intervino el fallo dictado el 30 de marzo del 2001 por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) Licda. A.T., en representación de F.R.F.P., A.B.B. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en fecha 3 de septiembre de 1998; b) el Dr. F.A.T., en representación de L.M.H., en fecha 1ro. de septiembre de 1998, ambos contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 1998, marcada con el No. 909-98, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al nombrado F.R.F.P., dominicano, mayor de edad, chofer, soltero, portador de la cédula personal de identidad No. 28088 serie 2, domiciliado y residente en la calle Principal, No. 68, El Café, Distrito Nacional, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, literal c de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Segundo: Se acogen circunstancias atenuantes a favor del señor F.R.F.P.; y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil interpuesta por el señor L.M.H.T., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0113025-0, ingeniero, domiciliado y residente en la calle 8, No. 13, Residencial El Cacique, de esta ciudad, contra el señor F.R.F.P., por haber sido hecha conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena a los señores F.R.F.P. y A.B.B.L., en sus calidades de prevenido y persona civilmente responsable, respectivamente, al pago solidario de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por las lesiones recibidas por el señor L.M.H.T., producto de un atropello de que fue víctima el agraviado; Quinto: Se condena a los señores F.R.F.P. y A.B.B.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. F.A.T. y C.P.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia, común y oponible hasta el monto de la póliza a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida; en consecuencia, declara al nombrado F.R.F.P., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, letra c y 102, letra a, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos por reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al nombrado F.R.F.P. al pago de las costas penales y conjuntamente con el señor A.B.B.L., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho del Dr. P.C.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al memorial de casación depositado por L.M.H.T., parte civil constituida:

Considerando, que no procede analizar el memorial depositado por L.M.H.T., en razón de que no consta que él haya recurrido en casación, toda vez que no figura en el expediente el acta de casación correspondiente; En cuanto a los recursos incoados por F.R.F.P., prevenido, A.B.B., persona civilmente responsable, y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos; Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que los recurrentes invocan en sus primer y segundo medios, los cuales serán analizados conjuntamente por su estrecha relación, que la Corte a-qua no ofreció motivos suficientes y pertinentes que justificaran su fallo, ni mucho menos ha dado motivos para determinar que el agraviado no cometió falta, cuando se ha evidenciado que dicha parte cruzó estando en verde el semáforo, violando así el artículo 101 de la Ley No. 241 sobre Vehículos de Motor; que además tampoco en el aspecto civil fue motivada la sentencia, y por tanto, merece su casación, pero;

Considerando, que la Corte a-qua para decidir como lo hizo, ofreció las consideraciones siguientes: "a) que son hechos que constan en el proceso, los siguientes: 1) que el 10 de junio de 1997, mientras el vehículo conducido por F.R.F.P. transitaba de oeste a este por la avenida México de esta ciudad, al llegar a la intersección con la calle J. de la Concha, para doblar a la izquierda, estando el semáforo en rojo, atropelló a L.M.H.T. en el momento de cruzar la vía en sentido de sur a norte; 2) que a consecuencia de dicho accidente automovilístico L.M.H.T. resultó con golpes en distintas partes del cuerpo, lo que se evidencia mediante acta policial No. 4581 del 10 de junio de 1997 y el certificado médico legal que obra en el expediente; b) Que conforme al certificado médico legal No. 2995, de fecha 12 de febrero de 1998 que obra en el expediente, las lesiones físicas recibidas por L.M.H. consisten en: fractura conminuta superior tibia y peroné pierna izquierda, por lo que fue operado para la reparación, siendo necesario injerto óseo, paciente con limitación en los movimientos, lesión permanente; c) Que ha quedado evidenciado que la causa del accidente fue la falta de precaución del conductor F.R.F.P., quien iba a girar hacia la izquierda sin observar que el agraviado estaba cruzando la vía, y de acuerdo con sus declaraciones estaba llegando a la isleta que divide dicha vía pública; además, aún cuando el conductor tuviese la señal de luz verde para girar hacia la izquierda, como ha alegado, no podía hacer dicho movimiento si no tenía libre su carril, y debió ceder el paso al peatón que estaba cruzando la vía por el paso de peatones, lo que no hizo el prevenido recurrente; d) que por los hechos expuestos anteriormente, la causa eficiente del accidente fue la falta de precaución cometida por el prevenido recurrente, ya que el agraviado L.M.H.T. estaba cruzando en la intersección, por el paso de peatones..."; que, como se advierte, la corte motivó su decisión, por lo que procede rechazar el aspecto penal de los medios esgrimidos;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, literal d, y 102 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de nueve (9) meses a tres (3) años de prisión correccional y multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a Setecientos Pesos (RD$700.00), si los golpes y heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente, como ocurrió en la especie; además el Juez podrá ordenar la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de seis (6) meses, ni mayor de dos (2) años; por lo que al condenar a F.R.F.P. a una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes, la corte se ajustó a lo establecido por la ley;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar el aspecto civil de la sentencia de primer grado, expuso lo siguiente: "a) Que el demandante al recibir como consecuencia del accidente que nos ocupa, las lesiones que precedentemente han sido descritas, ha experimentado daños materiales y morales que deben ser reparados; b) Que el propietario del vehículo causante del accidente lo es A.B.B.L. conforme a la certificación marcada con el No. 00633 del 12 de septiembre de 1997, expedida por la Dirección General de Rentas Internas, y cuando el propietario de un vehículo de motor cuya circulación es fuente reconocida de peligro, lo confía a otra persona para su manejo o conducción, es preciso admitir que para los fines de la responsabilidad civil el propietario se presume comitente de esa persona, salvo prueba en contrario a cargo de dicho propietario o de la compañía aseguradora puesta en causa, y al no ser aportada esa prueba en contrario, se establece la presunción de comitencia con todas sus consecuencias legales entre F.R.F.P. y A.B.B.L.; c) Que se encuentran reunidos los elementos de la responsabilidad civil, ya que la parte demandante ha sufrido un perjuicio cierto y directo, y la falta penal del prevenido implica una falta civil, obligando no solamente al autor del daño a repararlo, sino también a su comitente"; que la motivación precedentemente transcrita es suficiente y está bien fundamentada, por consiguiente, procede rechazar el segundo aspecto del medio de referencia;

Considerando, que en cuanto al tercer medio esgrimido, los recurrentes alegan en síntesis, que la Corte a-qua, al estatuir como lo hizo, incurrió en desnaturalización de los hechos al exponer que el agraviado cruzaba la calle cuando estaba el semáforo en rojo, siendo incierto, pues tanto en el acta policial como en primer y segundo grados se estableció que el encuentro entre el vehículo y el peatón ocurrió al doblar a la izquierda el vehículo, para lo cual el semáforo debía estar en verde, y si el peatón hubiese cruzado cuando le era posible no se hubiese producido el accidente;

Considerando, que en materia penal los jueces del fondo son soberanos para determinar las circunstancias que rodean un acontecimiento o hecho del cual están apoderados, ya que su inmediata percepción de los mismos, hace que ellos sean quienes estén en mejores condiciones de apreciar cualquier eventualidad que pueda existir a favor de un procesado, y que pueda tipificar una exoneración o un paliativo a favor de estos, sin que, en caso de no acogerse la eximente o atenuante, pueda afirmarse que los hechos han sido desnaturalizados, como se pretende en el medio examinado, por lo que procede rechazarlo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos incoados por F.R.F.P., A.B.B.L. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2001 por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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