Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Julio de 2003.

Fecha23 Julio 2003
Número de sentencia81
Número de resolución81
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por P.M.G., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 011-0025290-5, domiciliado y residente en la calle L.N. 4 del sector El Brisal en el kilómetro 22 de la autopista Duarte del Distrito Nacional, acusado, en contra de la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 18 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. T.E.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de C.L.V., parte civil constituida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de septiembre del 2001 a requerimiento del procesado P.M.G., en la cual no se proponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de junio del 2002 suscrito por el Dr. A.E.R., en nombre y representación del recurrente, cuyos medios se examinarán más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren como hechos ciertos los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta por J.F.V. en contra de los nombrados R.G.J. y el cabo P.N.P.M.G., fueron sometidos a la justicia, el primero, prófugo, y el segundo, sospechoso de haberle dado muerte a J.L.V. (a) Yomasito, al ocasionarle herida de bala; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la providencia calificativa de fecha 26 en enero del 2000, enviando al tribunal criminal al ex cabo P.M.G., por existir indicios serios, graves, precisos y concordantes que comprometían su responsabilidad penal; c) que para conocer el fondo del proceso fue apoderada en sus atribuciones criminales la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la que produjo su sentencia el 5 de abril del año 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de la decisión objeto del presente recurso de casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 18 de septiembre del 2001, en virtud del recurso de alzada elevado por el acusado, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Eusebio Marte, en representación del nombrado P.M.G., en fecha 6 de abril del 2000, en contra de la sentencia No. 170 de fecha 5 de abril del 2000, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara abierta la acción pública con relación a un tal R.G.J. (a) Carlitos, para que sea procesado posteriormente al momento de su detención; Segundo: Se varía la calificación de los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal, por la de los artículos 295 y 304 del mismo cuerpo legal; Tercero: Se declara culpable al acusado P.M.G. de generales que constan, de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó J.L.V.; y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; Cuarto: Se le condena al pago de las costas penales; Quinto: En cuanto a la forma, se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por los señores C.L.V., B.L.V., J.F.V. y Argentina L.V., hermanos de quien en vida se llamó J.L.V., en contra del acusado P.M.G., por su hecho personal, por ser justa y reposar en derecho; Sexto: En cuanto al fondo, se condena a P.M.G. al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho de los señores C. y B.L.V. y J.F.V., como justa reparación por los daños morales sufridos por éstos como consecuencia de la muerte de su pariente; S.: Se condena a P.M.G. al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los Licdos. T.E.M. y M.E.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se rechaza la constitución en parte civil hecha por Argentina L.V., por no haber aportado la prueba del lazo de filiación entre ésta y el hoy occiso; Noveno: Se declaran las costas civiles del procedimiento de oficio'; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por la parte civil constituida solicitando el aumento de la indemnización, en razón de no haber recurrido la sentencia; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida que condenó al nombrado P.M.G., a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión mayor más al pago de una indemnización ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por los señores C. y B.L.V. y J.F.V.; y al pago de las costas penales; CUARTO: Condena al nombrado P.M.G. al pago de las costas penales, y las civiles, se distraen en provecho de los Licdos. T.E.M. y M.E.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto al recurso de casación de P.M.G., acusado y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: "Primer Medio: Falsa apreciación de los hechos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Sentencia fundada en declaraciones de parte interesada pero carecen de valor probatorio; Cuarto Medio: Irregularidad de la sentencia impugnada";

Considerando, que en el desarrollo de los medios reunidos para en su análisis, por la solución que se le dará al caso, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que tanto en la sentencia de primer grado, como en la impugnada, no se ponderaron las circunstancias reales que originaron este homicidio, ni tampoco se estableció la responsabilidad directa del señor R.G.J. (Carlitos) y por el contrario, se varió la calificación de la prevención de los artículos 59, 60, 295, 304 por la de los artículos 295 y 304 del Código Penal, y en ambas sentencias se condena como autor de un homicidio que los propios querellantes han reiterado que fue el señor R.G.J. (a) Carlitos por lo que ambas sentencias están fundadas en criterios erróneos y los motivos expresados en ellas carecen de valor probatorio";

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, expuso en síntesis, en sus motivaciones: a) Que P.M.G. fue el responsable de haberle dado muerte al nombrado J.L.V., al inferirle herida de arma de fuego en comisura labial inferior derecha, sin salida, en fecha primero (1ro.) de agosto del 1999, hecho ocurrido en el sector de Los Alcarrizos, de esta ciudad; b) Que el hermano del hoy occiso, declaró que J.L.V. le comunicó, que P. había participado en el atraco con su amigo; c) Que de las declaraciones del acusado se evidencia que el arma con la cual se le dio muerte a J.L.V. es la de él, y que éste tenía conocimiento de que su arma había sido disparada y no le notificó esta situación a su superior";

Considerando, que examinados los párrafos antes señalados se evidencia que la Corte no pudo establecerse que el procesado haya sido la persona que le disparó y causó la muerte a J.L.V., puesto que aunque el hermano de la víctima aseguró en sus declaraciones lo siguiente: "cuando llegué donde estaba mi hermano, él estaba consciente y hablaba; mi hermano me dijo que estaba con unos amigos tomándose unos tragos y cuando uno de sus amigos se iba, lo atracaron, y llamaba por ayuda y cuando mi hermano salió, lo esperaron con un disparo en la boca, al que estaban atracando lo conozco por P.; la casa donde estaba mi hermano estaba como a treinta metros del lugar del atraco; mi hermano me dijo que en el atraco participaban dos personas; también me dijo que sólo conocía a uno de ellos, de nombre R.G. (a )C., pero el mismo está prófugo; la participación de P.M.G. fue la de acompañar a C.; todo lo que he dicho lo sé porque mi hermano me lo dijo antes de morir..."; que tales afirmaciones no lo incriminan como el autor material de la muerte de J.L.V.; que la Corte a-qua incurrió en el vicio señalado por el recurrente, por no haber establecido con claridad y precisión, la forma en que ocurrió el hecho criminal imputado al procesado; en consecuencia, procede casar la sentencia recurrida;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por P.M.G., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales, el 18 de septiembre del 2001, por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo está copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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