Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2007.

Fecha09 Mayo 2007
Número de sentencia81
Número de resolución81
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/5/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): P. de J.V.V., compartes.

Abogada(s): Dra. L.M..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P. de J.V.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0128116-0, domiciliado y residente en la calle 27 Oeste edificio 2 apartamento 102 Residencial Las Praderas 4 del sector Las Praderas de esta ciudad, prevenido; C.H., S.A., persona civilmente responsable; G.H., beneficiario de la póliza, y La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 28 de febrero del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de marzo del 2003, a requerimiento de la Dra. L.M., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 numeral 1, 50, 65 y 74 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguros Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando , que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 28 de febrero del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley, los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil uno (2001), por el Dr. J.H.P., a nombre y representación de los señores P. de la C.M., M.F.S.T., M. delC.R., M.A.R., J.A.R.R. e I.A.R.R.; b) en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil uno (2001), por D.J.H.P., por sí y en representación de la Licda. L.M.G., actuando a nombre y representación de los señores P. de la C.M. y Ming Flui Sze To; y c) en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil uno (2001), por la Lic. B.B., a nombre y representación de P. de J.V., G.H., C.H. e Intercontinental de Seguros, S.A.; ambos recursos en contra de la sentencia No. 12-01, de fecha tres (3) del mes de enero del año dos mil uno (2001), dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, y cuyo dispositivo textualmente expresa: ?Primero: Se declara al prevenido P. de J.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula No. 001-0128116-0, domiciliado y residente en la calle 27 Oeste, E.. 2, Apto. 102, piso I, Residencial Las Praderas 4, Las Praderas, Distrito Nacional, culpable de violar los artículos 49 numeral ?1?, 50, 65 y 74 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, ya que a causa de su conducción temeraria sale a la avenida 30 de Mayo (malecón), y se introduce en la misma, produciendo así, la colisión con el vehículo conducido por P. de la C.M., en el que iba el señor R.L.R.R., el cual falleció a consecuencia del accidente, siendo la causa generadora del accidente imputada al conductor; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa ascendente a la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 52 de la referida ley; Segundo: Se declara al prevenido P. de la C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula No. 001-0151395-0, domiciliado y residente en la calle Central No. 15, H., Distrito Nacional, no culpable de violar la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; Tercero: Se condena al prevenido P.J.V.V., al pago de las costas penales del proceso; y en cuanto al coprevenido P. de la C.M., las mismas se declaran de oficio; Cuarto: Se admite y se reconoce como regular, buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil, presentada por los señores P. de la C.M. y Ming Hui Sze To, en sus respectivas calidades de coprevenido y agraviado el primero y propietario del vehículo impactado el segundo; notificada mediante el acto No. 384-99 de fecha once (11) de noviembre de 1999, instrumentado por el ministerial G.P. de la Hoz, alguacil de estrados de la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por conducto de la abogada constituida y apoderada especial L.. L.M.G., en contra del señor P.J.V.V., C.H., S.A. y G.H., en sus respectivas calidades de conductor el primero; propietario del vehículo causante del accidente el segundo; y beneficiaria de la póliza de seguros la tercera; según consta en la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, y de la Superintendencia de Seguros de fecha veintinueve (29) de septiembre de 1999; por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la normas procesales; Quinto: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, se condena al señor P.J.V.V., C.H., S.A. y G.H., en sus respectivas calidades de conductor el primero, propietario del vehículo causante del accidente el segundo y beneficiaria de la póliza de seguros, la tercera, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos), a favor y provecho de P. de la C.M., lesionado, según consta en el certificado médico No. 28855 de fecha seis (6) de septiembre de 1999, expedido por el Dr. F.C., médico legista adscrito a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, por los daños recibidos; b) la suma de RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos), a favor y provecho del señor Ming Hi Sze To, según certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos de fecha primero (1ro.) de noviembre del 2000, por los daños materiales causados a su vehículo; c) al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la fecha de la demanda en justicia; d) al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la abogada actuante Licda. L.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se admite y se reconoce como regular, buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil presentada por los señores M. delC.R., M.A.R., J.A.R.R. e I.A.R.R., en sus respectivas calidades de madre la primera, y hermanos los segundos, del fallecido R.L.R.R.; notificada mediante el acto No. 383-99 de fecha once (11) de noviembre de 1999, instrumentado por el ministerial G.P. de la Hoz, alguacil de estrados de la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por conducto de su abogado constituido y apoderado especial Dr. J.H.P., en contra del señor P.J.V.C., C.H., S.A. y G.H., en sus respectivas calidades de conductor el primero, propietario del vehículo causante del accidente el segundo y beneficiaria de la póliza de seguros la tercera, según consta en al certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, y de la Superintendencia de Seguros de fecha veintinueve (29) de septiembre de 1999, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; Séptimo: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, se condena al señor P.J.V.V., C.H., S.A. y G.H., en sus respectivas calidades de conductor el primero, propietario del vehículo causante del accidente el segundo y beneficiaria de la póliza de seguros la tercera, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de RD$600,000.00 (Seiscientos Mil Pesos), a favor y provecho de M. delC.R., en su calidad de madre del fallecido R.L.R.R., según consta en el certificado de declaración de nacimiento expedido por la Junta Central Electoral en fecha cinco (5) de octubre de 1999, por los daños morales recibidos a consecuencia del fallecimiento de su hijo; b) al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la fecha de la demanda en justicia; c) al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor del abogado actuante D.J.H.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: En cuanto al fondo de la constitución en parte civil, presentada por los señores M.A.R., J.A.R.R. e I.A.R.R., en sus calidades de hermanos del fallecido R.L.R.R., la misma se rechaza, en razón de que los mismos no han aportado pruebas de la existencia de una dependencia económica entre ellos y el fallecido. Que nuestro más alto tribunal ha dispuesto, ?solo los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto de daños y perjuicios, sin necesidad de aportar las pruebas de los daños que ese hecho les ha producido, lo que no sucede con las personas que tengan cualquier otro vínculo familiar, sanguíneo o por afinidad, con las víctimas de un accidente, quienes están en la obligación de probar que existía entre ellos y el occiso dependencia económica o una relación afectiva tan real, cercana y profunda, que permita a los jueces convencerse de que tales reclamantes ha sufrido un perjuicio psicológico que amerita una condigna reparación, ya que le interés puramente afectivo no basta para justificar una indemnización; que la solución contraria implicaría una multiplicidad de acciones derivadas de un accidente con víctimas mortales, incoadas por personas cuyos simples sentimientos de afecto podrían ser lesionados por el suceso, lo cual resultaría ilógico, ya que los responsables del hecho se verían compelidos a enfrentar innumerables demandas que no se justifican dentro de un criterio rigurosamente científico? (SCJ. B.J. 1067); Noveno: En cuanto a la constitución en parte civil de manera reconvencional presentada por la compañía Cartonajes Hernández (W.I.), S.A., en contra de los señores P. de la C.M., Mig Hi Sze To, y la compañía Unión de Seguros, C. por A., la misma se rechaza tanto en al forma como en fondo, por mal fundada y carente de base legal, toda vez que no existe falta imputable al prevenido N.M.A., susceptible de causar un perjuicio, por lo cual no se puede condenar el mismo a indemnizaciones civiles, así como también, el accidente se produce a causa imputable al conductor del vehículo propiedad de dicha compañía; Décimo: Se declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable a la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., ya que es la compañía aseguradora del vehículo en cuestión, según consta en la certificación de la Superintendencia de Seguros de fecha veintinueve (29) e septiembre del 1999?; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra del prevenido P. de J.V.V., por no haber comparecido no obstante citación legal a la audiencia celebrada por esta Corte en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil tres (2003), fecha en que se conoció el fondo de los recursos de apelación de que se trata; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica los ordinales quinto en sus letras a) y b) y séptimo en su letra a) de la sentencia recurrida, en consecuencia, condena a las razones sociales C.H., S.A. y G.H., en sus enunciadas calidades, conjunta y solidariamente, en cuanto al ordinal quinto al pago de: a) una indemnización de Veintinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor y provecho del señor P. de la C.M., como justa reparación por los daños morales y materiales (golpes y heridas) recibidos por él, en el accidente de que se trata; y b) una indemnización de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor y provecho del señor M.H.S.T., como justa reparación por los daños materiales recibidos por los desperfectos ocasionados al vehículo placa No. AB-G022, de su propiedad, incluyendo daño emergente, lucro cesante y depreciación; y en cuanto al ordinal séptimo en su letra a) al pago de una indemnización de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), a favor y provecho de la señora M. delC.R., como justa reparación por los daños morales recibidos a consecuencia de la muerte accidental de su hijo R.L.R.R., en el caso que se trata; al considerar estas indemnizaciones justas, adecuadas y razonables, en reparación de los daños morales y materiales sufridos por éstos, como consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en su demás aspectos; QUINTO: Condena al prevenido P. de J.V.V., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación; SEXTO: Condena a las razones sociales C.H., S.A., y G.H., en sus enunciadas calidades, conjunta y solidariamente, al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho de los Dres. J.H.P. y L.M.G., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad?;

En cuanto a los recursos de C.H., S.A., persona civilmente responsable; G.H., beneficiario de la póliza, y La Intercontinental

de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando , que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puestas en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguros Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando , que los recurrentes, en sus indicadas calidades, han inobservado lo dispuesto por el referido artículo, toda vez que no han expresado mediante cuales medios fundamentan su recurso; por lo que en sus respectivas calidades de persona civilmente responsable, beneficiario de la póliza, y entidad aseguradora procede declarar sus recursos afectados de nulidad;

En cuanto al recurso de P. de J.V.V., prevenido:

Considerando , que el recurrente P. de J.V.V., prevenido no ha depositado memorial de casación, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, pero por tratarse del recurso del prevenido, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando , que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: ?a) que en cuanto al fondo, del estudio de la piezas, documentos, el acta policial y demás elementos y circunstancias de la causa, regularmente administrados y que constan en el expediente, han quedado establecidos los siguiente hechos: que el 3 de septiembre de 1999, mientras el automóvil placa No. AB-G022, propiedad de M.H.S.T., y conducido por P. de la C.M., transitaba en dirección de oeste a este por la avenida G.W. y al llegar a la intersección formada con la calle Los Corales, se produjo un accidente automovilístico con la camioneta placa No. LF-0074, propiedad de C.H. y conducida por P. de J.V.V., que transitaba en dirección norte a sur por la calle Los Corales; que a consecuencia de dicho accidente resultaron: 1) R.L.R.R., con politraumatismo diversos severos, traumatismo cráneo encefálico que le produjeron la muerte, según acta médico legal de levantamiento de cadáver, del 3 de septiembre de 1999; 2) P. de J.V.V., con traumatismo contuso en tobillo pie derecho, curables de 12 a 15 días; 3) P. de la C.M., con traumatismo contuso en región cerebral, según certificado médico legal de 6 de septiembre de 1999; los vehículos placas Nos. AB-G022 y LF-0074, resultaron con desperfectos de consideración; b) que establecidos así los hechos, conforme a las piezas, documentos, declaraciones de las partes y del testigo B.H., por el tribunal a-quo, las cuales se hicieron contradictorias mediante su lectura por la secretaria, regularmente administradas y conforme a la íntima convicción de los jueces de esta Corte, resulta evidente la responsabilidad penal del prevenido P. de J.V.V.: al penetrar de una vía secundaria como es la calle Los Corales, a una vía principal como la avenida G.W., de un extremo a otro, doblando hacia la izquierda, sin tomar ninguna medida de precaución y de manera sorpresiva, poniendo en peligro la vida y la seguridad de las personas produciéndose el impacto ?; que la naturaleza del impacto y la gravedad de los daños a consecuencia de los cuales perdió la vida R.L.R., denotan lógicamente la torpeza y la forma descuidada y temeraria del prevenido en la conducción de su vehículo, en franca violación de los dispuesto por los artículos 65 y 74 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, delitos estos que pierden su individualidad para convertirse en elementos constitutivos del delito de falta por imprudencia, negligencia, inobservancia e inadvertencia de las leyes y reglamentos, causados con el manejo de un vehículo; c) que las faltas cometidas por el prevenido P. de J.V.V., fueron la causa eficiente y generadora del accidente de que se trata; d) que respecto de la conducta observada por P. de la C.M., en la conducción de su vehículo, esta Corte entiende que el mismo no cometió falta alguna que pudiera incidir de manera principal a la ocurrencia del accidente que se trata, ??;

Considerando , que los hechos así determinados y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del imputado el delito de golpes o heridas involuntarios ocasionados con el manejo o conducción de un vehículo de motor, previstos y sancionados por los artículos 49 numeral 1, 50, 65 y 74 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, como sucedió en la especie, por lo que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado que condenó al prevenido recurrente a una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo los recursos de casación incoados por C.H., S.A., G.H., y La Intercontinental de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 28 de febrero del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso interpuesto por P. de J.V.V.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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