Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2007.

Número de resolución81
Número de sentencia81
Fecha14 Noviembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/11/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): M. delC.R., compartes

Abogado(s): Dr. L.E.R., L.. J.B.P.G., O.R.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R. en funciones de Presidente; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M. delC.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-00112368-2, domiciliada y residente en la calle Vientos del Sur, residencial Estela apartamento 1-A de esta ciudad, prevenida y persona civilmente responsable; A.A.B., persona civilmente responsable, y La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Judicial de San Cristóbal el 26 de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 11 de septiembre del 2002, a requerimiento de la Licda. B.B., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por los recurrentes, el 12 de junio del 2006, suscrito por el Dr. L.E.E.R. y los Licdos. J.B.P.G. y O.A.R.H., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano; 10 de la ley 4117 sobre Seguros Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio y Provincia de San Cristóbal, Grupo I, dictó su sentencia el 21 de marzo del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 21 de febrero del año 2002 en contra de M. delC.R. por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se declara a la nombrada M. delC.R., cédula 001-0012308-2, residente en la C/Viento del Sur, residencial Estela, Apto. 1-A, S.D., culpable de violar los artículos 67 ordinal (3), 65 y 49 ordinal (d) de la Ley 241 y sus modificaciones, en consecuencia, se condena a cumplir un (1) año de prisión y Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, más al pago de las costas legales del procedimiento y se suspende la licencia de conducir por un período de dos años y que esta sentencia sea remitida al Director General de Tránsito Terrestre para los fines legales correspondientes; Tercero: Se declara al nombrado W.M., cédula 002-0085672-2, residente en C/2da. No. 12, Madre Vieja Sur, no culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal puesta a su cargo por no poderse demostrar que cometiera falta en el accidente de que se trata y las costas se declaran de oficio a su favor; Cuarto: Se declara buena y válida la constitución en parte civil, interpuesta por los señores W.M. y L.A.B., a través de su abogado L.. R.A.. C.N. en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Quinto: En cuanto al fondo, se condena conjuntamente a las señoras M. delC.R. por su hecho personal y a A.M.B., persona civilmente responsable, a pagar las siguientes indemnizaciones a favor de: a) W.M., una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) por los golpes y heridas recibidas que le ocasionaron una lesión permanente para movilización del brazo derecho; y b) L.A.B. una indemnización de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad incluyendo depreciación y lucro cesante; Sexto: Se condena a las señoras M. delC.R. y A.M.B., en sus calidades antes mencionadas al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.A.. C.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se condena a los señores M. delC.R. y A.M.B. al pago de los intereses legales a partir de la presente demanda y hasta la ejecución de la sentencia a intervenir a título de indemnización supletoria; Octavo: Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil a la compañía La Colonial de Seguros, S.A., en la proporción y alcance de su póliza por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente”; que como consecuencia de los recursos de apelación contra la decisión antes transcrita, intervino el fallo objeto de los presentes recursos de casación, dictado por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 26 de julio del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fecha 21 de marzo 2002 por el licenciado S.P.E. en representación de M. delC.R., A.M.B. y La Colonial de Seguros, S.A.; y en fecha 26 de marzo 2002 por el licenciado V.L. por sí y por el licenciado R.A.C. en representación de la parte civil constituida señores W.M. y L.A.B., en contra de la sentencia 00692-2002 de fecha 21 de marzo 2002 dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I municipio de San Cristóbal, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley y cuyo dispositivo aparece insertado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra de M. delC.R. por no haber comparecido no obstante estar regularmente citada; TERCERO: Declarar a M. delC.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-00112368-2 residente en la calle Vientos del Sur, residencial Estela, Apto. 1-A S.D., D.N., culpable de violar los artículos 49 ordinal “d”, 65 y 67 párrafo 3 de la Ley 241 de 1967 Sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia, se le condena a una pena de un (1) año de prisión correccional más al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y se ordena la suspensión de su licencia de conducir No. 00113016 categoría 2 por un período de un (1) año; CUARTO: Condenar a M. delC.R. al pago de las costas penales causadas; QUINTO: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por los señores W.M. y L.A.B. por intermedio de su abogado L.. R.A.C.N., en contra de A.A.B. y M. delC.R. por haber sido hecha conforme con las normas y exigencia procesales; y en cuanto al fondo de la preindicada constitución en parte civil, condenar a los señores A.A.B. y M. delC.R. al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del lesionado W.M. como justa reparación por los daños físicos y morales recibidos; b) Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor del señor L.A.B. como justa reparación por los daños materiales y desperfectos que recibió su vehículo, tomando en consideración la depreciación y el lucro cesante, y que se trataba de un vehículo del año 1986 del cual se puede apreciar que no estaba en muy buenas condiciones; SEXTO: Condenar a A.A.B. y M. delC.R. al pago de los intereses legales de las sumas acordadas en indemnización principal a título de indemnización supletoria a partir de la demanda en justicia; SÉPTIMO: Declarar la presente sentencia en su aspecto civil, común y oponible a la compañía La Colonial de Seguros en la proporción y alcance de su póliza en su calidad de aseguradora del vehículo causante del accidente; OCTAVO: Condenar a A.A.B. y M. delC.R. al pago de las costas civiles del proceso y ordena su distracción a favor y provecho del L.. R.A.C.N. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Rechazar las conclusiones presentadas por la defensa L.. B.R. en representación de Ana América Bennasar, M. delC.R. y La Colonial de Seguros, por improcedentes e infundadas”;

En cuanto al recurso de M. delC.R., prevenida:

Considerando, que el Juzgado a-quo confirmó el aspecto penal de la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, que condenó a la prevenida recurrente M. delC.R., a un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por violación a las disposiciones de los artículos 49 literal d, 65 y 67 literal b, párrafo 3 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos; que el artículo 36 de la Ley de Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, veda a los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional el recurso de casación, a menos que estuvieren presos o en libertad bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate; al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, una constancia del ministerio público, lo que no ha sucedido en el caso de que se trata; por consiguiente, el recurso de M. delC.R., en su indicada calidad, se encuentra afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de M. delC.R. y A.A.B., personas civilmente responsable y La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación invocan vicios de la sentencia impugnada relativos al aspecto penal de la misma, pero en virtud de que el recurso de la prevenida se encuentra afectado de inadmisibilidad por las razones expuestas anteriormente, sólo se procederá al análisis del aspecto civil, que en el referido memorial, alegan, lo siguiente: “Primer Medio: Falta de ponderación de las pruebas, considerando que resulta incuestionable que en el caso ocurrente el Juzgado a-quo no ponderó la falta de la víctima, causa legítima que exime de responsabilidad civil a los hoy recurrentes, puesto que basta con examinar ligeramente las declaraciones de W.M., para advertir no podía realizar en la vía como lo hizo, una maniobra peligrosa y temeraria causa generadora del accidente, factores no tomados en consideración; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación a los artículos 1382 y 1384 párrafo 3., del Código Civil Dominicano. Ausencia de motivos en el aspecto civil de la sentencia impugnada, toda vez, que el Juzgado a-quo al confirmar el aspecto civil de la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, no establece los elementos de prueba o de juicio apreciados para acordar dichas indemnizaciones. Cabe destacar, en este orden de razonamiento, que el éxito de toda acción en responsabilidad civil supone la existencia de 3 requisitos que son indispensables: (1) Un daño; (2) Falta imputable al autor del daño y (3) vínculo o causalidad; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, toda vez, que el Juzgado a-quo da por ciertos, aquellos hechos que tal y como se recogen en la sentencia impugnada son total y absolutamente contradictorios”;

Considerando, que el Juzgado a-quo, para fallar como lo hizo, dijo haber comprobado mediante los elementos que fueron sometidos al plenario, en síntesis, lo siguiente: “1) Que el 5 de agosto del 2001 a las 16:00 horas se originó un accidente de tránsito en la carretera S., en el puente de San Miguel entre el vehículo marca Mazda placa AB-Q653, conducido por la prevenida recurrente M. delC.R. y el vehículo marca Jeep, placa GC-3468 conducido por W.M.; 2) Que la prevenida recurrente M. delC.R., declaró en el acta policial, que mientras transitaba de oeste a este por la carretera S., al llegar al puente S.M., chocó de frente con el Jeep placa GC-3468, conducido por W.M., el cual transitaba de este a oeste, por la referida vía, al éste realizar un rebase, que posteriormente una guagua de datos desconocidos la impactó por detrás en el vehículo que conducía, cayendo por una barranca, sufriendo dicho vehículo daños en el guardalodos, la puerta izquierda, el bonete, la parrilla, el cristal delantero y con posibilidad de daños en el motor y destruida la parte trasera; 3) Que el agraviado W.M., declaró en el acta policial entre otras cosas, que mientras transitaba de este a oeste al llegar al puente de San Miguel por la carretera S. un carro que iba de oeste a este fue a rebasar a una guagua cuando lo chocó de frente, sacándolo de la carretera, por lo que cayó a un barranco, sufriendo lesiones físicas y su vehículo con daños en el cristal, el guardalodo, la puerta, el bonete y la parte trasera en la compuerta; Que al comparecer por ante este plenario el agraviado W.M., declaró que la prevenida recurrente M. delC.R., iba de San Cristóbal hacia Santo Domingo, y en el denominado puente de la muerte, ella fue a defender a un motorista y lo impactó a él, que no recuerda más, porque quedó sin conocimiento, expresa además que recibió una lesión permanente en su brazo derecho, que el accidente ocurrió hace alrededor de diez meses, tiempo en el cual no ha podido trabajar y que sus ingresos mensuales, antes del accidente ascendían a Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) aproximadamente; 4) Que partiendo de la premisa expresada por la prevenida recurrente M. delC.R., no se justifica que ella fuese impactada por detrás por el minibús puesto que tal y como ella lo plantea se trataba de un minibús que se desplazaba en sentido contrario a ella, no detrás de ella, por lo que procede descartar dicha posición; 5) Que al ser analizada ambas declaraciones podemos concluir que quien realmente hacia un rebase a una guagua al momento del accidente, lo era la prevenida recurrente M. delC.R., quien al tratar de ocupar el carril de W.M., impacta a éste de frente y a su vez, al no haber espacio suficiente para los tres vehículos encima del puente, entonces la guagua rebasada impacta por detrás a la prevenida recurrente, ya que la misma no disponía de un espacio libre hacia delante que le permitiera realizar el rebase y volver a ocupar su carril sin peligro de colisión, constituyéndose así en una conductora temeraria y descuidada; 6) Que como consecuencia del accidente que nos ocupa W.M., recibió según certificado médico legal aportado al efecto, una lesión de carácter permanente al afectarse la movilización de su brazo derecho; 7) Que se ha establecido que la causa eficiente y preponderante que originó el accidente de que se trata, se debió a la conducción temeraria, imprudente y descuidada de la prevenida M. delC.R.; 8) Que según certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, el vehículo marca mazda placa AB-Q653, causante del accidente y conducido por M. delC.R., es propiedad de A.A.B.; 9) Que se ha establecido que la persona a nombre de la cual figura matriculado un vehículo se presume comitente de quien lo conduce hasta prueba en contrario. Que la presunción de comitencia en el caso que nos ocupa, no ha sido destruida; 10) Que ha quedado demostrado por la certificación expedida el 20 de noviembre del 2001 por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana que la póliza que amparaba el vehículo causante del accidente, estaba vigente en la fecha de la ocurrencia del mismo y ha sido expedida por la Colonial de Seguros, S. A.”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que contrario a lo alegado por los recurrentes en sus medios primero y segundo contenidos en su memorial de agravios, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, al ponderar el Juzgado a-quo los elementos de juicios sometidos al debate y en uso de sus facultades de apreciación, declarar como única culpable del accidente a la prevenida M. delC.R.; que al actuar así, examinó la conducta de la víctima W.M., a quien no le atribuyó ninguna falta en la ocurrencia del accidente; que, además, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, lo que ha permitido a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determinar que el Juzgado a-quo realizó una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que en igual sentido ha sido apreciado, que el Juzgado a-quo al confirmar el aspecto civil de la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, ha realizado una correcta apreciación de las disposiciones de los artículos 1382 y 1384 párrafo 3ro., del Código Civil Dominicano, al quedar comprobado en la especie, la existencia del vínculo de causalidad entre la falta cometida y el daño recibido, es decir, que los perjuicios sufridos por W.M. y L.A.B., son la consecuencia exclusiva de la falta imputada a la prevenida recurrente M. delC.R.; por consiguiente, procede desestimar los medios analizados;

Considerando, que los recurrentes exponen en el tercer medio invocado en su memorial de agravios, que el Juzgado a-quo ha incurrido en desnaturalización de los hechos de la causa y lo más grave aún dar por hechos ciertos aquellos que tal y como se recogen en la sentencia impugnada son total y absolutamente contradictorios, empero, no han desarrollado debidamente el medio propuesto, ni han indicado en cuales aspectos de la sentencia impugnada el Juzgado a-quo incurrió en el vicio alegado; que para cumplir con el voto de la ley sobre la motivación exigida, no basta hacer la simple indicación o enunciación de los principios jurídicos cuya violaciones se invoca, sino que es indispensable que los recurrentes desarrollen, aun de manera sucinta, al declarar su recurso o en el memorial que depositare posteriormente, los medios en que fundamenta la impugnación y explique en que consiste las violaciones de la ley por ellos denunciadas; en consecuencia, no habiendo los recurrentes cumplido con estas formalidades, procede desestimar este tercer medio analizado.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M. delC.R. en su condición de prevenida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 26 de julio del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por M. delC.R. en su calidad de persona civilmente responsable, A.A.B. y La Colonial de Seguros, S. A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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