Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Julio de 2008.

Fecha30 Julio 2008
Número de sentencia81
Número de resolución81
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/07/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): D.H.C.D., Cadena de los Detallistas de Sábana Grande de Boyá, C. por A., Cadeboya

Abogado(s): L.. N.A.B.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por D.H.C.D., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle 20 Oeste No. 15 respaldo Profesor PLD sector S.G. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable y Cadena de los Detallistas de Sábana Grande de Boyá, C. por A., (Cadeboya), contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 1ro. de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. N.A.B., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de los recurrentes D.H.C.D. y Cadena de los Detallistas de Sábana Grande de Boyá, C. por A., (Cadeboya);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de diciembre del 2001, a requerimiento del L.. N.A.B.A., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual se invocan los medios siguientes contra la sentencia impugnada: “1) Falta de motivos; 2) Falta de base legal; 3) Errónea apreciación de los hechos”;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 22, 30 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto de los presentes recursos de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 1ro. de octubre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.C.C.C., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1999, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de 1999, en violación a las disposiciones del artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. N.A.B.A., en representación del señor D.H.C.D., en fecha veintitrés (23) de agosto de 1999, en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el prevenido D.H.C. (Gari), por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Declarar como al efecto declaramos al prevenido D.H.C. (Gari), culpable de violar la Ley de Cheques No. 2859, sancionado por el artículo 405 del Código Penal y en consecuencia, se condena a seis (6) meses de prisión correccional y Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) de multa y al pago de las costas penales; Tercero: Declara buena y válida la presente constitución en parte civil, por ser regular en la forma; en cuanto al fondo, condena al prevenido D.H.C. (Gari), a pagar al agraviado J.R.C., la suma de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Cinco Pesos (RD$ 58,565.00), que es el monto del cheque objeto de la demanda; Cuarto: Condena al prevenido D.H.C. (gari), al pago de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor del agraviado J.R.C., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales que le ha ocasionado; Quinto: Condena al prevenido al pago de las costas civiles a favor y provecho del L.. P.S.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte’; TERCERO: Pronuncia el defecto del nombrado D.H.C.D. por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; CUARTO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; QUINTO: Condena al nombrado D.H.C.D., al pago de las costas penales y civiles del proceso con distracción de estas últimas en provecho del Dr. N.S.M.”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los presentes recursos, es preciso determinar la admisibilidad o no de los mismos;

En cuanto al recurso de D.H.C.D., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que es de principio que para que una sentencia pueda ser impugnada por la vía de la casación, es necesario que no pueda serlo por ninguna otra vía; esto así en virtud del principio de que no puede impugnarse ninguna sentencia mediante un recurso extraordinario, mientras está abierta la vía para hacerlo por un recurso ordinario;

Considerando, que en consecuencia, de conformidad con la legislación vigente al momento del desarrollo del presente proceso, para que una sentencia dictada en defecto pudiera ser recurrida en casación, era necesario que la misma fuera definitiva por la expiración del plazo para la oposición, el cual empezaba a correr a partir de la notificación de la sentencia hecha a la persona condenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie;

Considerando, que en el presente caso la sentencia impugnada fue dictada en defecto, y no habiendo constancia en el expediente de que la misma haya sido notificada al recurrente D.H.C.D., se evidencia que el plazo para recurrirla por la vía de la oposición no había expirado; por consiguiente, procede declarar inadmisible su recurso de casación por extemporáneo;

En cuanto al recurso de Cadena de los Detallistas de Sabana Grande de B., C. por A., (Cadeboya):

Considerando, que el entonces vigente artículo 22 de la Ley sobre Procedimiento de Casación disponía que, en materia penal, podían pedir la casación de una sentencia el condenado, el ministerio público, la parte civil y la persona civilmente responsable; que por el carácter rigurosamente limitativo de esta enumeración, se advierte, que realmente lo que ha querido el legislador es reservar de modo exclusivo el derecho de pedir la casación de una sentencia a las personas que hayan figurado como partes en ésta; que, siendo así, y no figurando la Cadena de Detallistas de Sábana Grande de Boyá, C. por A., (Cadeboya), como parte en la sentencia impugnada, carece de calidad para pedir la casación de la decisión de que se trata y, por consiguiente, su recurso deviene afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por D.H.C.D. y Cadena de los Detallistas de Sábana Grande de Boyá, C. por A., (Cadeboya), contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 1ro. de octubre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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