Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2009.

Número de resolución81
Fecha12 Agosto 2009
Número de sentencia81
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/08/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): G.B.A.

Abogado(s): Dr. A.J.D., L.. P.M.

Recurrido(s): V. de J.C., compartes

Abogado(s): L.. Eldo Zacarías Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de agosto de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.B.A., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 402-2044290-5, domiciliada y residente en la calle C.M. de C. núm. 11 del ensanche Bella Vista de esta ciudad, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de abril de 2009;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. P.M. en la lectura de sus conclusiones, en representación de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual la recurrente G.B.A., por medio de sus abogados, Dr. A.J.D. y L.. P.M., interpone recurso de casación, depositado el 21 de abril de 2009, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto el escrito de intervención interpuesto por el Lic. E.Z.C., en representación de M.I.A., V. de J.C.A., A. de J.C.A. e I.M.C.A., depositado el 1ro. de mayo de 2009, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 19 de mayo de 2009, que declaró admisible el recurso y fijó audiencia para conocerlo el 1ro. de julio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil; 2 de la Ley 278-04 sobre implementación del Proceso Penal; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, Ley 5869 sobre Violación de Propiedad y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de noviembre de 2008, los señores V. de J.C., I.M.C., M.I.A.R., A. de J.C.A., interpusieron formal querella con constitución en actor civil ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de G.B.A., por presunta violación a la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual emitió su fallo el 13 de enero de 2009, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Rechaza la solicitud realizada por el abogado que representa a los querellantes M.I.A., V. de J.C. de A. e I.M.C.A., en el sentido de que el tribunal excluya los elementos probatorios presentados por los abogados que representan a la imputada, toda vez que dicho elementos probatorios cumplen con lo establecido en los artículos 166 y 167 del Código Procesal Penal y a la vez dichos elementos probatorios le fueron notificados conforme lo establece el artículo 305 del texto señalado; SEGUNDO: Rechaza la solicitud formulada por los abogados que representan a la imputada G.B.A., en el aspecto de que sea declarada inadmisible la constitución en actoría civil, por carecer los querellantes de calidad de propietario o únicos poseedores del inmueble, el cual alegan fue invalido, toda vez que los querellantes, como se pudo demostrar en el tribunal, sí tienen calidad para ejercer su acción en contra de la imputada; TERCERO: Declara a la imputada G.B.A., de generales anotadas, culpables de violar la disposiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad de fecha veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos sesenta y uno (1961), en perjuicio de A. de J.A., I.M.C.A., M.I.A. y V. de J.C.A., en consecuencia se le condena a tres meses de prisión correccional y una multa de 200 Pesos, ordena el desalojo inmediato de la imputada y de la propiedad objeto del presente litigio; CUARTO: En virtud de lo establecido en los artículos 339 y 340 del Código Procesal Penal Dominicano, el tribunal suspende la pena impuesta a la imputada; QUINTO: Acoge como buena y válida la presente constitución en actoría civil interpuesta por los señores A. de J.A., I.M.C.A., M.I.A. y V. de J.C.A., por intermedio de su abogado L.. E.Z.C. y en contra de la imputada G.B.A. por haber sido hecha de acuerdo a la ley; SEXTO: En cuanto al fondo de la misma, condena a la imputada G.B.A., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho de los querellantes constituidos en actores civiles, señores A. de J.A., I.M.C.A., M.I.A. y V. de J.C.A., como justa reparación por los daños sufridos como consecuencia del hecho producido por parte de la imputada; SÉPTIMO: Condena a la imputada al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados, L.. E.Z.C. y Dr. B. de la R.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día que contaremos marte veinte (20) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), a la 1:00 p. m., conforme lo establece el artículo 335 del Código Procesal Penal”; c) que no conforme con esta decisión, recurrió en apelación G.B.A., interviniendo la sentencia ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de abril de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil nueve (2009), por el Dr. A.J.D. y L.. P.M., y sustentado oralmente en la audiencia del recurso por ambos letrados, quienes actúan en nombre y representación de la recurrente G.B.A., contra la sentencia núm. 03-2009, de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Modifica el ordinal sexto de la sentencia núm. 03-2009, de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el sentido de que: “Condena a la imputada G.B.A., al pago de una indemnización de Veinte mil Pesos (RD$20,000.00), a favor y provecho de los actores civiles señores A. de J.A., I.M.C.A., M.I.A. y V. de J.C.A., como justa reparación por los daños sufridos como consecuencia del hecho productivo por parte de la imputada…”, por los motivos expuestos en la estructura de la presente sentencia; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida, en los demás aspectos, no tocados; CUARTO: E. a la parte recurrente del pago de las costas del proceso por haberse modificado parcialmente la sentencia recurrida”;

Considerando , que la recurrente G.B.A., alega en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Errónea aplicación de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad que demuestra la inexistencia del hecho punible, lo cual constituye un medio de casación conforme al artículo 426.3 del Código Procesal Penal. La corte olvida analizar los elementos constitutivos de este delito. La corte no pondera la calidad de los propietarios. La corte guarda silencio y condena sin establecer que en el caso sometido a su consideración, entre los elementos constitutivos de la violación de propiedad se encuentra un elemento moral que es la intención delictuosa, a la cual la sentencia guarda silencio absoluto sobre la existencia de los elementos constitutivos ni aclara si los querellantes son propietarios, inquilinos o usufructuarios; Segundo Medio: Violación al principio de la excepción prejudicial de propiedad. La impetrante ha venido demostrando que era copropietaria del inmueble supuestamente invadido. El inmueble no estaba ocupado al momento en que la impetrante penetró su propiedad; Tercer Medio: Violación del artículo 171 del Código Procesal Penal. Ilogicidad de la sentencia; Cuarto Medio: Violación del artículo 172 del referido código. Prueba no valorada por la corte; Quinto Medio: Violación del artículo 325 del Código Procesal Penal”;

Considerando , que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, expresó: “Que del análisis y ponderación de la sentencia recurrida al amparo de los cuestionamientos de la recurrente, esta Tercera Sala ha podido apreciar que el Tribunal a-quo de los hechos retenidos, como probados, pudo determinar que los hechos que sustentan la acusación constituyen violación a las disposiciones del artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación a la Propiedad, criterio que esta corte comparte por configurarse el tipo penal puesto a cargo de la imputada. En este sentido, la sentencia establece, entre otra cosas, lo siguiente: “que conforme a lo alegado por la recurrente G.B.A., y del estudio de las piezas que componen el expediente se ha podido comprobar que ciertamente la recurrente y el extinto A.C. estuvieron casados bajo el régimen legal de la comunidad de bienes, y que producto de la disolución de dicha comunidad, la propiedad objeto del presente proceso quedó en estado de indivisión y en posesión de los hoy querellantes V. de J.C., I.M.C., M.I.A. y A. de J.C.; que la corte aprecia con suma claridad que la recurrente no ha hecho uso de los canales legales correctos para hacer valer los derechos que aduce tener sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, que su intromisión sin el consentimiento de los usufructuarios de la propiedad constituye en nuestro país, tal y como juzgó el Tribunal a-quo una violación de propiedad. Que para esta alzada, contrario a lo argüido por la recurrente a través de sus abogados, el Tribunal a-quo realizó una correcta interpretación de la figura jurídica juzgada lo que le ha permitido producir una sentencia de derecho, pero; que dada las circunstancias particulares de la vinculación entre las partes, y en uso de uno de los principios rectores de la normativa procesal penal vigente, como es la solución del conflicto, mediante el cual se procura que los tribunales resuelvan los conflictos surgidos a consecuencia del hecho punible, para contribuir y restaurar al armonía social;

Considerando que la Corte, para modificar el aspecto civil, estableció lo siguiente: “En cuanto al aspecto civil, esta corte entiende que si bien en la especie, la responsabilidad civil de la imputada G.B.A., se encuentra comprometida, tal y como ha sido juzgado por el Tribunal a-quo, la suma indemnizatoria establecida por dicho Tribunal a-quo, resulta desproporcionar a los daños causados, por lo que la corte entiende justo y razonable disminuir el monto indemnizatorio acordado por el Tribunal a-quo en la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor y provecho de los querellantes constituidos en actores civiles, A. de J.A., I.M.C.A., M.I.A. y V. de J.C.A., y fijar el monto de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), en virtud del poder de apreciación atribuido a los jueces para la fijación de las indemnizaciones en el caso de daño moral como ocurre en la especie”;

Considerando , que de todo lo transcrito anteriormente, se evidencia que, contrario a lo alegado por la recurrente en su escrito de casación, la sentencia impugnada contiene una relación completa de hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes para justificar lo que dispone, respondiendo de forma precisa y detallada cada uno de los argumentos planteados por los recurrentes; por lo que la Corte a-qua, al modificar la decisión, actuó correctamente; en consecuencia procede rechazar los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a V. de J.C., I.M.C., M.I.A. y A. de J.C. en el recurso de casación interpuesto por G.B.A., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de abril de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza dicho recurso por los motivos expuestos; Tercero: Condena a G.B.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. E.Z.C., quien afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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