Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2009.

Fecha02 Septiembre 2009
Número de resolución81
Número de sentencia81
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/09/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): Y.C.A.

Abogado(s): Dr. R.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): E.A., S.E.C.

Abogado(s): L.. Francisco Caro Ceballos

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.C.A., dominicana, mayor de edad, soltera, estilista, cédula de identidad y electoral núm. 001-112310-2, domiciliada y residente en el sector La Esperanza de la ciudad de San Cristóbal, con domicilio procesal en la calle General C. núm. 93, suite 12 de la ciudad de San Cristóbal, querellante y actor civil, contra la resolución núm. 241-2009, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.E.D., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 22 de julio de 2009, a nombre y representación de la recurrente Yenny Caro Aquino;

Oído al Lic. F.C.C., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 22 de julio de 2009, a nombre y representación de los recurridos E.A. y S.E.C.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. R.E.D., a nombre y representación de Yenny Caro Aquino, depositado el 2 de abril de 2009 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. F.C.C., a nombre y representación de E.A. y S.E.C., depositado el 7 de abril de 2009 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 10 de junio de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 22 de julio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 265, 266, 379 y 405 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que el Ministerio Público presentó acta de acusación y solicitud de apertura a juicio por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, en contra de E.A. y S.E.C.A., imputándolos de violar los artículos 265, 266, 379 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Yenny Caro Aquino, por el hecho de hacer constar en una declaración jurada que son los único hijos de E.A.R. de Caro (fallecida) para poder vender al Estado unos terrenos propiedad de ésta y cobrar el dinero pactado como al efecto ocurrió; b) que al ser apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el auto de no ha lugar núm. 245-2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regular en cuanto a la forma la presente acusación por haber sido interpuesta conforme a la ley; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados E.A. y S.E.A.C. (Sic), en consecuencia se dicta auto de no ha lugar a la apertura a juicio; TERCERO: Se ordena el cese de la medida de coerción interpuesta a los imputados E.A. y S.E.A.C., mediante resolución de medida de coerción núm. 002-2008, de fecha 23 de enero de 2008, consistentes en la obligación de presentarse los días 15 y 30 de cada mes, por ante la Juez del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal; CUARTO: La presente decisión es apelable y vale notificación a las partes presentes y representadas por su lectura”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la actora civil, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la resolución núm. 241-2009, objeto del presente recurso de casación, el 24 de marzo de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.E.D., quien actúa a nombre y representación de Y.C.A., de fecha 21 de agosto de 2008, contra la resolución núm. 245-2008 de fecha 19 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: En consecuencia la decisión recurrida queda confirmada; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para todas las partes presentes y representadas en la audiencia del 5 de marzo de 2009”;

Considerando, que la recurrente Y.C.A., en su escrito de casación, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones legales violación de normas procesales y/o constitucionales e incorrecta aplicación de la ley, sentencia de alzada carente de fundamentos, violación del texto legal supletoria del derecho penal, Ley 659 sobre las Actas del Estado Civil; Segundo Medio: Sentencia de alzada contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1100, pág. 115, jurisprudencia B.J. 990.467”;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de sus medios, expresa en síntesis, lo siguiente: “Que el Ministerio Público presentó como prueba la certificación de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones conforme a la cual los encartados E.A. y S.E.C.A. recibieron el cheque núm. 1507 de fecha 13 de enero de 2006, por valor de RD$516,426.50, en virtud de una declaración jurada de fecha 29 de junio de 2004, que fue aportada como prueba y en la cual consta que los hoy recurridos son los únicos hijos de la finada E.A.R., por concepto de expropiación de terrenos, la certificación de la oficina de ingeniero Supervisoras de Obras del Estado, mediante la cual los imputados recibieron el cheque núm. 2388689, mediante la cual se comprueba que los encartados recibieron la suma de RD$514,957.00; que también aportó como prueba el acta de nacimiento legalizada de la recurrente, con la cual prueba su calidad de hija de la finada E.A.R.; que la recurrente fue desplegada (Sic) de sus derechos prescritos en la Ley 659; que la corte inobservó que el acta de nacimiento que presentó la actor civil fue corroborada con el acta inextensa que se encuentra en el expediente a cargo de Y.C.A., presentada en audiencia del 5 de marzo de 2009 por ante la corte de apelación y por ante el juzgado de la instrucción, con la cual se demostró la calidad de querellante y actor civil; que la corte no contestó tales consideraciones contenidas en el escrito de apelación, configurándose la omisión de estatuir”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “Que el Juez a-quo en cuanto al acta de nacimiento depositada por la querellante, para establecer su calidad de hija de la finada E.C.R., ha establecido que la misma no puede ser admitida en virtud de que el acta presentada es una fotocopia y nuestra Suprema Corte de Justicia ha sido clara y específica sobre las pruebas presentadas en copia estableciendo que no tienen valor jurídico, que además la parte querellante no ha ofertado otro medio de prueba para corroborar lo contenido en dicho documento, por lo que la Juez a-quo ha establecido en sus consideraciones que el Ministerio Público no cuenta con un elemento de prueba que le permita establecer al juez de fondo la relación de filiación entre la querellante y su alegada madre, o sea la calidad de heredera de Yenny Caro Aquino de donde se deriva la insuficiencia de su acusación en cuanto a los elementos probatorios…”;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la misma desnaturaliza los hechos toda vez que rechaza la actuación de la actora civil basada en falta de calidad por existir el acta de nacimiento en fotocopia; sin embargo, describe en su segundo considerando que el Ministerio Público aportó un acta de nacimiento legalizada de la querellante Y.C.A., la cual figura en original dentro de los legajos del presente proceso; por consiguiente, los argumentos brindados por la Corte a-qua de que todas las pruebas aportadas fueron debidamente valoradas resultan ser erróneos; por lo que procede acoger este aspecto sin necesidad de examinar todos los medios expuestos por la recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Y.C.A., contra la resolución núm. 241-2009, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa la referida decisión; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus Salas mediante sistema aleatorio, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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